Decisión nº 133-2013 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

Exp. 2696/evf

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: LUMERBY LEDWITH ARRIETA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.006.834, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO: A.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.665.523, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA

CARÁCTER: DEFINITIVA

INTRODUCCIÓN

Conoce en virtud de la distribución de la presente demanda este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el N° 44641-2012, de fecha 08/06/2012.

En fecha 11 de junio de 2012, se dictó auto por el cual se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda.

En fecha 02 de julio de 2012, el ciudadano LUMERBY LEDWITH ARRIETA MOLINA, antes identificado, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho L.D.P.J. y L.D.P.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 124.158 y 7.849, respectivamente.

En fecha 09 de julio de 2012, el profesional del derecho L.P.D., consignó las copias fotostáticas correspondientes para los recaudos de citación y solicitó el avocamiento en la presente causa.

En fecha 10 de julio de 2012, el Tribunales abocó al conocimiento en la presente causa.

En fecha 16 de octubre de 2012, el Tribunal dictó auto por el cual dejó sin efecto el abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de noviembre de 2012, el alguacil de este Tribunal expuso, que la parte demandada le recibió los recaudos de citación negándose a firmar el recibo respectivo.

En fecha 03 de diciembre de 2012, el profesional del derecho L.D.P.J., actuando con el carácter de apoderado actor, solicitó el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada.

En fecha 09 de enero de 2012, la profesional del derecho E.V.F., en su carácter de secretaria de este Tribunal expuso haber notificado a la parte demandada quien firmó y recibió la boleta respectiva.

En fecha 05 de marzo de 2013, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, y ordenó oficiar a la compañía línea de taxi “LA Nueva Tele Taxi.”

En fecha 06 de junio de 2013, fue agregada a las actas la respuesta por parte de la compañía de taxi a la cual se ofició.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

El ciudadano LUMERBY LEDWITH ARRIETA MOLINA, presentó escrito de demanda en los siguientes términos:

  1. Que el vehículo marca: Fiat, clase: Automóvil, modelo: Tempra 1.6 SX S, tipo: Sedan, año: 1996, color: Plata, serial de carrocería: ZFA1590000V016590, placas: VAE-21K, es de su propiedad conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 09 de enero de 2009, bajo el N° 60, Tomo 3 de los libros respectivos.

  2. Que la unidad de motor era conducida el día 27 de abril de 2012, aproximadamente a las 8:15 p.m., por la circunvalación N° 02, en dirección norte a sur del sector cumbre de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a una velocidad normal y reglamentaria y acatando todas y cada una de las disposiciones que regulan los vehículos a motor y por el poste N° J03108, fue chocado el vehículo de su propiedad por el área frontal, por un vehículo marca: Ford, modelo: Fiesta, año: 2005, clase: Automóvil, tipo: Sedan, color: Plata,, placas: LAR-77C, el cual era conducido por el ciudadano M.M.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.450.376, y propiedad del ciudadano A.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.6665.523, domiciliados en la calle 98 casa N° 98-162, sector Gallo Verde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se desplazaba por la Circunvalación N° 02, en dirección sur a norte, y al pasar por el sector Cumbre de Maracaibo perdió el control de la unidad por él conducida saltándose la isla que dividía dicha vía cambiando bruscamente de canal y tomando por completo el canal izquierdo que le correspondía de una manera intempestivamente imprudente y negligente, sin darme ninguna posibilidad de maniobrar para evitar el accidente y aunque trato de frenar para evitar el fuerte impacto sin embargo no pudo evitarlo, impactándole fuertemente con su parte frontal al vehículo de su propiedad también por su parte frontal, ocasionándose de esta manera el accidente y resultando serios daños como consecuencia del accidente, además resultaron personas lesionadas que se trasladaban en ambos vehículos que intervinieron en accidente de tránsito.

  3. Que el accidente en cuestión al que se viene refiriendo se debió a la imprudencia y negligencia manifiesta de parte del conductor M.M.M.B., antes identificado al violar expresas y terminantes disposiciones que regulan la circulación de vehículos a motor, ya que se salto la isla que dividía dicha vía y le quitó por completo el canal de circulación que le correspondía al vehículo de su propiedad, ya que circulaba en el momento del accidente a una velocidad excesiva y suicida, chocando el vehículo de su propiedad por toda el área delantera violando de esta manera lo dispuesto en los artículos 254 y 251 numeral 1 del Reglamento de la Ley de T.t. y 194 de la Ley de T.T., todo lo cual está demostrado en las actuaciones levantadas por los funcionarios de tránsito en cargados de realizar el respectivo procedimiento.

  4. Que el resultado de colisión fue la gran variedad de daños que sufrió el vehículo de su propiedad con motivo de dicho accidente y los cuales paso a determinar a continuación: vidrio parabrisas delantero, capot, parrilla frontal, parachoques y viga del parachoque delantero, faros y micas de cruce delanteros izquierdo, puerta y vidrio de la puerta delantera izquierda, marco del radiador, condesador A/A, radiador, tijera, amortiguador delantero izquierdo, larguero interno del guardafangos delantero izquierdo, tablero de instrumentación, volante de dirección, reparar y pintar: puerta trasera izquierda, techo y piso de la carrocería, compacto, paral delantero izquierdote la carrocería, posibles daños de motor y caja de cambios, alcanzando el valor de los repuestos nuevos a la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.500,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, según avalúo practicado por el experto D.G., titular de la cédula de identidad N° 4.144.997, código N° 7.102, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V..

  5. Que el vehículo de su propiedad prestaba servicio de transporte ejecutivo a la Línea de Taxis La Nueva Tele Taxi, devengando una utilidad diaria de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y desde la fecha en que ocurrió el accidente 27/04/2012 hasta la presente fecha 04/05/2012, han transcurrido 41 días que he dejado de prestar servicios que multiplicados por la utilidad diaria de una cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.600,00), por concepto de lucro cesante. En consecuencia los daños que le fueron ocasionados alcanzan la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 55.100,00), por concepto de daños materiales y lucro cesante.

  6. Que han sido infructuosas todas las diligencias practicadas por él para lograr que los responsables de dicho accidente de tránsito le cancelen las cantidades de dinero anteriormente determinadas; por lo que comparece a demandar como efectivamente demanda al ciudadano A.A.M.L. en su carácter de propietario del vehículo causante del accidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la vigente Ley de T.T., por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES, representado en 612,22 U.T. que le adeuda por concepto anteriormente determinados.

  7. Señala como testigos para que declaren en la oportunidad legal correspondiente a las siguientes personas: RAYNEE DEL C.P.G., C.I. 20.533.602, JANNIRITH CHIQUINQUIRÁ PIÑA GALLARDO C.I. 15.764.440, HECTOR LAGUNA C.I. 14.982.116, SORELYS YASENIA VARGAS CHIRINOS C.I. 10.443.780, mayores de edad, venezolanos y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Asimismo promueve la testimonial jurada del ciudadano D.F., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la línea de Taxi TRANSPORTE EJECUTIVO LA NUEVA TELE TAXI, para que ratifique en su contenido y firma la carta de fecha 28/05/12, y promueve la testimonial jurada de los ciudadanos C.A.C.P. y D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.741.188 y 4.144.997, para que ratifiquen en su contenido y firma las actuaciones por ellos realizadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente, el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco presentó pruebas en el lapso probatorio.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

El caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, son los supuestos daños y perjuicios con ocasión de la ocurrencia del accidente de tránsito suscitado el 27 de abril de 2012 en el sector Cumbres de Maracaibo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, entre un vehículo marca: Fiat, clase: Automóvil, modelo: Tempra 1.6 SX S, tipo: Sedan, año: 1996, color: Plata, serial de carrocería: ZFA1590000V016590, placas: VAE-21K, propiedad de la parte demandante y un vehículo marca: Ford, modelo: Fiesta, año: 2005, clase: Automóvil, tipo: Sedan, color: Plata,, placas: LAR-77C, propiedad de la parte demandada.

Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación… …y se exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa… Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (…)

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que la intención del legislador, al establecer la citación personal del demandado, fue la de seguir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta la exposición del Alguacil, que el accionado está enterado de la demanda incoada en su contra.

Dispone el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil:

La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquélla es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación…

Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Como señala A.R.R. “La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes, porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga… Mediante su contestación el demandado ejercer su derecho a la defensa…”

Así las cosas, verificada la citación personal de la parte demandada en la presente causa, para que diera contestación a la demanda; y no habiendo constancia en actas de la realización de la misma y según lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 344 y 362 de la n.A.C. se produjo en actas su contumacia. Así se establece.

El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Ahora bien, al no comparecer la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. A.R.R., se afirma que: La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum.

Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Peretti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente Nº 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:

Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso.

Tal definición es acogida por la doctrina de este M.T. en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal. (El subrayado es de la jurisdicción).

Esta jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.

Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada, y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la n.a.c., produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.

De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano LUMERBY LEDWITH ARRIETA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.006.834, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano A.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.665.523, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano A.A.M.L., pagar al ciudadano LUMERBY LEDWITH ARRIETA MOLINA, la cantidad resultante de la indexación resultante de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.55.100,00), la cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. M.D.L.P.S.S.

LA SECRETARIA,

Abg. E.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº ¬¬¬133-2013.

LA SECRETARIA,

MSS/evf

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