Decisión nº 304 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

S.B.d.Z., veintinueve (29) de Noviembre del 2010.

200° y 151°

EXP: N° 10-3411.-

Consta de los autos que los ciudadanos L.C.G., y DAIRICO E.A.S., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad números V-21.184.167 V-16.885.191, de este domicilio, actuando en su carácter de progenitora a favor de sus hijos R.A. Y S.D.A.C., asistida por el Defensor Público No. 02 para el área de la LOPNA C.A.P.B., instauró Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha diecinueve (19) de Octubre del año en curso, homologándose el mismo dia.

En fecha veinticinco (25) de Octubre del año en curso la ciudadana L.C.G., identificada en actas, consignó diligencia donde expone que el Tribunal decline competencia de la presente causa en virtud de que ha cambiado su domicilio para el Estado Mérida.-

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional para a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Ahora bien, de un estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte solicitante manifiesta en su solicitud que ha cambiado su domicilio al Estado Mérida, sector el Llanito, Edificio San Marcos, piso 1, apartamento 1-1, Municipio Libertador, Estado Mérida; solicitando se decline la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa Jurisdicción.-

Todo lo cual evidencia que los menores de marras tienen su domicilio en jurisdicción del Municipio Libertador, Estado Mérida, por lo que este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina su competencia para conocer y decidir el presente Asunto por el Territorio al Tribunal de Protección del N.N. y Adolescente del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en resolución N° 1278, de fecha 22-08-00, publicada en la Gaceta Oficial N° 37036, del 14-09-00, en la cual se estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas y en ausencia de estos será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio, según lo dispuesto en los artículos que a la letra dicen:

Articulo 1. Se establece un Régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 2. El Orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellos localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarias, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En a.d.T.d.P.I. será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su Defecto el Juzgado del Municipio Foráneo mas cercano a la residencia del niño o del adolescente

.

Por las razones expuestas y como quiera que se desprende diligencia donde la solicitante expone que se encuentra domiciliada en Jurisdicción del Estado Mérida, por lo que los menores de marras quedaran domiciliados en el Estado Mérida, este Juzgador es incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado de Protección del N.N. y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conozca de la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA la competencia para seguir conociendo la presente solicitud, por los ciudadanos L.C.G., y DAIRICO E.A.S., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad números V-21.184.167 V-16.885.191, de este domicilio, al Tribunal de Protección del N.N. y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Municipio Libertador, a quien se ordena remitir el presente expediente.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales por la naturaleza de declinatoria de la competencia por el Territorio de la sentencia interlocutoria pronunciada.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en S.B.d.Z. a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez.- 200° Años de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abog: J.M.C.G.

La Secretaria,

Abog. A.L.O. B,

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° 304.-

La Secretaria,

Abog. A.L.O. B,

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