Decisión nº 333 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE SOLICITANTE: L.A.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.020.523.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: F.R.d.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.812.536, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.572.

MOTIVO: Inserción de Partida de Nacimiento.

En fecha 16.11.2012, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado F.R.d.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.A.V.R., contentivo de la solicitud de inserción de partida de nacimiento de su hija mayor de edad, ciudadana Gracce Dichel, en vista de haber nacido el día 25.12.1987, en la Clínica Maternidad S.A., sin haber sido presentada ante la autoridad civil correspondiente.

En tal virtud, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su jurisdicción para conocer la presente solicitud, dada la facultad oficiosa consagrada en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -

FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, el abogado F.R.d.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.A.V.R., aseveró lo siguiente:

Que, en fecha 25.12.1987, nació en la Clínica Maternidad S.A., la hija mayor de edad de su representada, ciudadana Gracce Dichel, sin que fuese presentada ante la autoridad civil correspondiente, lo cual ha imposibilitado la obtención de su cédula de identidad.

En tal virtud, reclamó la inserción de la partida de nacimiento de la hija de su mandante, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- II -

DE LA JURISDICCIÓN

Planteada en estos términos la presente solicitud de inserción de partida, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a su falta de jurisdicción para conocer la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 1.- La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto

.

En tal sentido, la jurisdicción puede ser definida como la potestad atribuida al Estado de administrar justicia en las controversias planteadas por los particulares, a través de los diferentes Tribunales que integran el Poder Judicial, en procura de la paz social, dada la prohibición de hacerse justicia por medios propios.

Clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

Según G.C., la jurisdicción significa “…genéricamente, autoridad, potestad, dominio, poder. Conjunto de atribuciones que corresponden en una materia y en cierta esfera territorial. Poder para gobernar y para aplicar las leyes. La potestad de conocer y fallar en asuntos civiles, criminales o de otra naturaleza, según las disposiciones legales o el arbitrio concedido. Territorio en que un juez o tribunal ejerce su autoridad. Término de una provincia, distrito, municipio, barrio, etc. La palabra jurisdicción se forma de jus y de dicere, aplicar o declarar el derecho, por lo que se dice, jurisdictio o jure dicendo…”.

En este contexto, la falta de jurisdicción del Juez puede plantearse en 3 casos:

1) Respecto de la Administración Pública, cuando a ésta atañe la satisfacción de la petición formulada por el particular.

2) Respecto del Juez Extranjero, cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

3) Respecto a un Tribunal Arbitral, cuando a éste se somete contractualmente la resolución de un conflicto planteado por particulares en materias transigibles.

A este respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En el presente caso, el abogado F.R.d.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.A.V.R., reclamó la inserción de la partida de nacimiento de la hija mayor de edad de su representada, en vista de haber nacido el día 25.12.1987, en la Clínica Maternidad S.A., sin haber sido presentada ante la autoridad civil correspondiente, lo cual ha imposibilitado la obtención de su cédula de identidad.

Al respecto, el artículo 458 del Código Civil, dispone:

Artículo 458.- Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior disposición jurídica, las partidas de los registros del estado civil de las personas podrán insertarse cuando se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, para lo cual podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba.

Sin embargo, observa este Tribunal que en fecha 15.03.2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, el día 16.09.2009, cuya disposición derogatoria segunda derogó expresamente el artículo 458 del Código Civil, incluido en el elenco de disposiciones jurídicas que conforman el Capítulo I del Título XIII del Libro Primero del Código Civil.

Pues bien, el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, prevé:

Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.

El C.N.E. dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Conforme al anterior precepto legal, el registro de nacimiento de personas mayores de edad debe realizarse ante el registrador o registradora civil que corresponda, quién deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que carece de jurisdicción para conocer la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento, ya que la satisfacción de la reclamación allí contenida corresponde a la autoridad administrativa, a través de la Oficina de Registro Civil del lugar donde se verificó el nacimiento, ante quién deberá la solicitante platear su petición conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Registro Público. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del PODER JUDICIAL respecto a la ADMINISTRACIÓN para conocer y decidir la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, presentada por el abogado F.R.d.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.Á.V.R., a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Segundo

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Tercero

Se ordena la remisión del presente expediente en su forma original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo previsto en el último acápite del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 62 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria,

G.d.V.S.P.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).

La Secretaria,

G.d.V.S.P.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-S-2012-010991

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