Decisión nº S19-03-2011-2812 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoDivorcio 185-A

Exp. 2812

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.

LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos L.E.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.176.779, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.899; y P.W.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.651.244, domiciliado en el Municipio M.d.E.S., representado por la abogada en ejercicio M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.256; quienes manifestaron estar separados de hecho hace más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

I

ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada, en fecha nueve (09) de diciembre de 2010, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal.

En fecha quince (15) de marzo de 2011, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su oposición para la declaratoria del presente divorcio.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente."

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha tres (03) de enero de 1987, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 06, libro número 01, de los libros llevados por la referida Jefatura Civil para el año 1987, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.

Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, el Barrio San Javier, avenida 62, N° 115-220, Sector Los R.d.M.M.d.E.Z., manifestando que no adquirieron bienes y que procrearon dos hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento números 375 y 1664, expedidas por la jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z..

En ese sentido, a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que, desde el día catorce (14) de julio de 1993 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que de un simple cómputo se afirma, que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual, tal situación al ser analizada conjuntamente con la interpretación desarrollada en párrafos precedentes, respecto a los hechos planteados por los solicitantes, conllevaría indefectiblemente a determinar que en la solicitud bajo estudio se cumplen de manera absoluta los supuestos de hecho preceptuados en el artículo 185-A de la referida norma sustantiva, que determinan la procedencia de la presente solicitud.

Sin embargo, una vez cumplidos los requisitos de procedencia antes mencionados, según se evidencia del folio dieciséis (16) que conforma la presente solicitud, en fecha quince (15) de marzo de 2011, la Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso:

Por cuanto en la presente causa contentiva de Divorcio con base en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, P.W.M.R. actúa representado por poder conferido a la abogada M.A., contraviniendo así lo preceptuado en la norma legal y que además se estaría vulnerando el principio de igualdad de las partes en todo proceso; es por lo que esta Representante Fiscal manifiesta su oposición y solicita se ordene el archivo del expediente, ello en base al contenida del Artículo 43, Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Ahora bien, respecto a la oposición realizada con fundamento en la violación del principio de igualdad de las partes, originada por la actuación de uno de los cónyuges en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante poder especial otorgado para ser representado, quien aquí decide considera pertinente realizar las siguientes consideraciones previas:

En el tiempo, este procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ha experimentado diversos cambios, fundamentalmente y el más relevante ha sido que, ambos cónyuges pueden comparecer y alegar la ruptura prolongada de la vida en común, y por razones obvias, sólo se practica la citación del Ministerio Público; entonces la característica que asume este procedimiento es que es de Jurisdicción Voluntaria, puesto que no hay contención entre las partes.

Al respecto, el autor N.P.P., en su obra ANALISIS DEL NUEVO DERECHO CIVIL, página 131, comenta el artículo 185-A del Código Civil y dice:

“…OBJETO DE LA NORMA

(…)

Parece que el Legislador, ante el hecho evidente de que marido y mujer hayan abandanonado la vida en común por el término de cinco años, considera más que probado el ánimo de ellos, de no mantenerse casados. Y facilita así la producción de un divorcio por una vía ejecutiva, tan ejecutiva que no se alude en forma alguna a las pruebas que deberían presentarse respecto a la real ocurrencia de una separación efectiva.

(…)

SUPUESTOS QUE FUNDAMENTAN LA ACCION

El transcurso de cinco años, alegando en solicitud dirigida al Juez, en la cual se alegue ruptura prolongada de la vida en común.

(…)

NATURALEZA DE LA CAUSAL

Tomando en consideración la clasificación que se hace de las causales de divorcio y en la distinción que hace entre las causales perentorias y causales facultativas, es necesario ubicar la nueva causal que impone la reforma.

(…)

Si se toma en consideración la parte final del cuarto párrafo del artículo, habrá que concluír en que estamos en presencia de una causal perentoria (…). No hay pruebas, salvo la partida de matrimonio consignada con la solicitud, que examinar, ni testigos que analizar. Presentada la solicitud con el alegato correspondiente y la partida de matrimonio de la cual emana la certeza de que el matrimonio tiene más de cinco años de celebrado, si el cónyuge frente al cual se hace la solicitud no se opusiere o no lo hiciere el Fiscal del Ministerio Público, el Juez, necesariamente, deberá decretar el divorcio.

Expuesto lo anterior, se infiere del contenido del Artículo 185-A ejusdem, dos circunstancias a saber:

  1. El artículo describe un procedimiento donde los cónyuges acuden por separado al indicar que: “…cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio…”, o en su defecto en forma conjunta, sin indicar si en esa solicitud el cónyuge o cónyuges solicitantes deba presentarse en forma personal o por intermedio de un apoderado especial.

  2. En el cuarto aparte del artículo en comento se prevé: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez”, en este sentido se evidencia que cuando alguno de los cónyuges es solicitado, es cuando éste debe comparecer en forma personal.

En tal sentido, y recta interpretación del artículo 185-A del Código Civil, así como en base a las consideraciones efectuadas precedentemente, este Juzgador observa que, si bien es cierto que la presente solicitud de divorcio fue materializada de manera conjunta por los ciudadanos: L.E.C.D.M., asistida de abogada R.V., y P.W.M.R., representado por la abogada en ejercicio M.A., no es menos cierto que, sobre ésta no podría sobrevenir la aplicación del supuesto de hecho amparado por la norma sustantiva in comento, el cual establece que, una vez admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge quien deberá comparecer personalmente, dado que como ya se indicó la actuación fue efectuada de manera conjunta, permitido ello al enmarcarse el presente asunto dentro de la jurisdicción voluntaria.

Es por tal motivo, que este Juzgador difiere completamente de la interpretación que la Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atribuyó a esta norma, al considerar que el ciudadano P.W.M.R., debía acudir personalmente y no mediante representación, puesto que constituye inteligencia de quien aquí suscribe determinar que la norma se refiere al supuesto en el que comparezca uno solo de los cónyuges a solicitar el divorcio y deba llamarse al otro, a través de la citación personal, dejando en evidencia ello que su comparecencia debe ser personal, a fin de que reconozca o no lo que alegado por la otra parte.

Pero siendo que, la tan aludida norma dice en su encabezado: “…cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”; y que la doctrina y la jurisprudencia patria, han contemplado este procedimiento como uno de jurisdicción voluntaria especial, en el cual ambos cónyuges de común acuerdo pueden hacer la solicitud de divorcio, considera este Operador de Justicia que, dicha comparecencia inicial, además de ser conjunta, puede hacerse por medio de apoderado judicial especial, constituido específicamente para tal fin; puesto que debido al procedimiento escogido, debe presumirse la buena fe de los solicitantes.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2006, ha determinado la posibilidad de constitución de apoderado judicial para intentar un juicio de divorcio; cuando establece que:

…esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en artículo 191 del Código Civil…

Aunado a lo anterior, el poder especial otorgado por el ciudadano P.W.M.R., a la abogada en ejercicio M.A., antes identificados, según se evidencia del folio tres (03) que conforma la presente solicitud; es un poder especial para intentar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, y no obstante, se especificó en el poder el contenido que debe llevar la solicitud; entonces no hay lugar a dudas de la voluntad que tiene el ciudadano P.W.M.R., de solicitar el divorcio por este artículo, por lo que, amenos que se objete ese poder y se verifique su nulidad, este es suficiente para comparecer ante un Tribunal competente solo o conjuntamente con su cónyuge, a solicitar el divorcio. ASI SE ESTABLECE.

Además de la fundamentación de orden legal, doctrinal y jurisprudencial, precedentemente expuesta, y en apoyo a ello, el artículo 85 del Código Civil contempla el matrimonio por poder, y en este sentido, dispone:

El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado, constituido por poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente si se confiere en el extranjero, en el cual poder se determinará la persona con quien haya de contraerse y las demás circunstancias que respecto de los contrayentes deben expresarse en el acta de matrimonio conforme el artículo 89. Si antes de que el apoderado contraiga el matrimonio el poderdante revocare el poder o se casare validamente, el matrimonio por poder será nulo.

De la disposición transcrita se desprende que el legislador venezolano admite la celebración del matrimonio por intermedio de apoderado especial, entendiéndose que con tal figura jurídica surgen derechos y obligaciones personales y patrimoniales para los cónyuges, razón por la que, mal podría entonces prohibirse la disolución del vínculo matrimonial fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, cuando una de los solicitantes actúa por intermedio de un apoderado judicial especial, siendo que para el caso bajo estudio dicha solicitud fue presentada de manera conjunta por los cónyuges, ya que la mencionada norma sustantiva sólo prevé la obligatoriedad de comparecencia personal a aquél cónyuge llamado al procedimiento.

Con mayor razón aún, cuando la celebración del matrimonio por medio de un apoderado especial, es generador de derechos y obligaciones personales y patrimoniales, produciendo ello efectos jurídicos de mayor trascendencia que aquellos causados por el divorcio fundamentado en el artículo 185-A, debido que éste, sólo se circunscribiría a la disolución del vinculo matrimonial, sin pasar a decidir sobre la disolución de la comunidad conyugal en caso de haberse fomentado.

En consecuencia, ante la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, y al ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe que, se cumplieron los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en virtud de ello, procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos L.E.C. y PERDRO W.M., ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos L.E.C. y P.W.M., en fecha tres (03) de enero de 1987, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., Acta número 06 de los libros llevados por la referida Jefatura Civil en el año 1987.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que las Abogadas en ejercicio R.V. y M.A., obraron en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2011. Años 200 de la Indecencia y 152 de la Federación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

EL JUEZ TEMPORAL

(FDO)

Abog. YBRAÍN RINCON MONTIEL

LA SECRETARIA

(FDO)

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

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