Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

Expediente No.: AP31-V-2008-002647.

Parte Actora: L.A.G. deG. y L.A.G.G..

Parte Demandada: N.M.C.

Decisión: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

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Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, presentada por la abogada L.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 56.430, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas L.A.G. deG. y L.A.G.G., titulares de la Cédula de Identidad N° V-20.175.115 y V-18.269.413, contra la ciudadana N.M.C.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.233.781. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:

Manifestó la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de demanda que el día 2 de marzo de 2007, sus representadas celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana N.M.C.Y., sobre un inmueble de su propiedad, destinado a vivienda, ubicado en la Avenida San I. deL., Edificio “CORSSAN”, piso 2, apartamento Nº 8, en Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, Distrito Capital

Indicó además, que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado, fue pactado que el mismo se celebraba con la ciudadana N.M.C.Y. “intuito personae”, y por lo tanto dicho contrato no podía ser cedido, traspasado, ni el inmueble sub arrendado, sin consentimiento previo de las arrendadoras. Y que en la cláusula novena del contrato se estableció que si la arrendataria incumplía con alguna de las obligaciones contraídas en el contrato, las arrendatarias tenían derecho a dar por resuelto el contrato celebrado y a intentar las acciones que considerarán pertinentes.

Afirmó la representante judicial de la parte actora que en febrero de 2008, les fue notificado a sus mandantes que la citada arrendataria aproximadamente en el año 2005 sub-arrendó el apartamento objeto del contrato de arrendamiento a las ciudadanas A.G., R.G. y Y.P., según se desprende del justificativo notariado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha primero (1º) de febrero de 2008; desprendiéndose del contenido de dicho justificativo que el subarrendamiento de que fue objeto el inmueble es violatorio de la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento.

Fundamentó legalmente la demanda en los artículos 1.167, 1.264 del Código Civil, y 33 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Manifestó que de los hechos antes expuestos y de las normas legales señaladas, se debe concluir que estamos en presencia de las siguientes consecuencias jurídicas:

  1. - Que la arrendataria N.M.C.Y. ha incumplido las cláusulas quinta y novena del contrato de arrendamiento al sub-arrendar el inmueble estando expresamente prohibido según se desprende del contenido de las referidas cláusulas.

  2. - Que las arrendadoras pueden demandar la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de las cláusulas señaladas y exigir la entrega del inmueble.

Por último en el PETITORIO, expuso que acude ante este Tribunal a demanda a la ciudadana N.M.C.Y., en su carácter de arrendataria, para que convenga o en caso contrario, sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

La desocupación y por ende la entrega material del inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento ubicado en la Avenida San I. deL., Edificio “CORSSAN”, piso 2, apartamento Nº 8, en Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, Distrito Capital, por haber subarrendado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, violando en consecuencia, las cláusulas quinta y novena del contrato de arrendamiento.

Ahora bien, vistos los términos expuestos en el libelo de demanda, y de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa:

De los hecho narrados por la actora en el libelo de demanda, no se desprende claramente cuál es la acción escogida por ella, pues a su decir existe un incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, al haber sido sub arrendado el mismo por la demandada, indicando en las conclusiones que por el incumplimiento de las cláusulas quinta y novena, las arrendadoras “pueden” demandar la “resolución del contrato de arrendamiento” y en el petitorio, punto primero, solicitó la “desocupación y la entrega material” del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. En tal sentido, no es clara la pretensión por la cual acude ante este órgano jurisdiccional a demandar a la ciudadana N.M.C.Y., si lo hace por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO o por DESALOJO; pues no existe una acción de “desocupación”, prevista en esta materia; y aunque la apoderada judicial de la parte actora indica que sus representadas pueden ejercer la acción de “Resolución de Contrato” no precisa en el libelo que esa sea la acción escogida. Aunado a ello no se corresponde a lo que expone a lo largo del libelo, con la “acción” que finalmente ejerce en el petitorio; lo cual no puede ser suplido por este Tribunal; pues aparentemente, si asemejamos la ”Desocupación” al “Desalojo”, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ya que pareciera que en principio se quiere intentar una acción de “Resolución de Contrato de Arrendamiento”, y finalmente se ejerce una de “Desocupación”.

La parte actora debe indicar con toda precisión al Tribunal cuál es la acción escogida. Por el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal civil, no le es dable al órgano jurisdiccional elegir cuál de las pretensiones señaladas por la parte debe resolver, toda vez que es carga de la parte determinar en su libelo, sin que quedara lugar a dudas, la acción escogida y que pretendía le fuera resuelta por el Estado. En base a lo antes expuesto, se considera procedente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda; y así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

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Abg. Z.M.R. ZARZALEJO.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

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J.C. CARVAJAL RUÍZ.

En la misma fecha de hoy, 05 de noviembre de 2008, siendo las 02:00 de la tarde, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

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J.C. CARVAJAL RUÍZ.

ZMRZ/JCCR/nataly.

Exp: AP31-V-2008-002647

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