Decisión nº 2864-08 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 150°

Expediente Nº: 2864-08

Cursa ante este Tribunal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana L.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.036.297, asistida por la abogada en ejercicio MARELYS VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.819, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano L.H.R., venezolano, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-10.443.399, y de este mismo domicilio.

Se le dio entrada a la presente demanda por este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha 18 de enero de 2008, y una vez presentado con fundamento en lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se admitió cuanto ha lugar en derecho.

ANTECEDENTES PROCESALES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura del Libelo de demanda presentado por la parte actora, este Tribunal observa que el accionante fundamenta su pretensión en los siguientes alegatos:

Manifiesta el accionante que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano L.H.R., sobre un inmueble constituido por un Local comercial signado con el Nº 2, situado en la calle 28 (Conocida como avenida la limpia), con avenida 42, signado con el Nº 58 -01, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z. , según se desprende de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 10 de octubre del año 2006, anotado en los libros de autenticaciones bajo el Nº 55, Tomo 80.

Continua manifestando en su escrito Libelar, que en la Cláusula Segunda se estableció el canon de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) mensuales, que el arrendatario se obligaría a pagar los primeros 5 días de cada mes, por mensualidades adelantadas, de igual manera se estableció que la duración del contrato sería por 6 meses, contados a partir del primero 1 de septiembre de 2006, plazo este que podrá ser prorrogable automáticamente por periodos iguales, salvo que una de las partes notifique a la otra, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la terminación del mismo su deseo de no prorrogarlo. Expresa que el ciudadano, L.H.R., ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre 2007, y Enero de 2008, que a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) cada mensualidad, hace un total de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00), y al haberse establecido en el contrato que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas daría derecho a la arrendadora a considerar resuelta de pleno derecho el mismo, por lo cual con fundamento en las cláusulas segunda, tercera, novena y décima del contrato de arrendamiento y en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO.

Posteriormente el día 11 de Febrero de 2008, la ciudadana L.M.G., confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MARELYS VILLALOBOS, R.D.S., H.D.D., N.B.M. y J.C.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.819, 25.591, 26.073, 26.643, y 126.826 respectivamente, y de este domicilio.

Por su parte, el Alguacil natural de este despacho, expuso en fecha 12 de Febrero de 2008, haber recibido del apoderado actor los emolumentos necesarios para practicar la citación, y luego en su exposición del 15 de Abril de ese mismo año, certificó no haber podido practicarla, por cuanto el inmueble en el cual se practicaría la citación se encontraba cerrado en ese momento. Es así, que ante la imposibilidad de lograr la citación infacie del demandado, la representación judicial de la parte actora, solicitó en esa misma fecha (esto es el 15 de Abril de 2008), al Tribunal la citación del demandado por medio de Carteles, dándose cumplimiento al trámite relativo a la citación Cartelaria en los términos establecidos en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Hay constancia en actas de la expedición, publicación y consignación de los Carteles librados por el Tribunal, así como también de su fijación en el inmueble litigioso por parte del Secretario del Despacho.

Se deja constancia que al folio 32 y 33 del expediente, cursa poder de representación otorgado por el demandado a los abogados MORELIS VILLALOBOS, BECSABETH PEROZO y A.C.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.894, 33.778 y 37.919, respectivamente y de este domicilio. Este instrumento poder se encuentra acompañado de escrito cursante al folio 29 del expediente que aparece sin firma alguna que permita determinar la autoría que en el mismo se atribuye la abogada BECSABETH PEROZO, por lo que el Tribunal a solicitud de la parte actora declaro sin efecto jurídico alguno el contenido del mismo, por lo que posteriormente el 9 de Junio de 2008, la mencionada abogada concurre nuevamente al proceso mediante diligencia para darse por citada en el proceso invocando la representación procesal que le fuera conferido por el accionado conforme al mandato cursante en actas.

El día 11 de Junio de 2008, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de contestación, de donde se desprenden los siguientes argumentos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega y admite como cierto:

 Que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana L.M.G.U., sobre el inmueble plenamente identificado en el Libelo de Demanda, fijándose el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 500,00), mensuales, que el arrendatario se obliga a pagar los primeros 5 días de cada mes, contrato este cuya duración sería de 6 meses contados a partir del 1 Septiembre de 2006, prorrogable por periodos iguales, salvo que una de las partes notifique su voluntad de no prorrogarlo con sesenta (60) días de anticipación a la terminación del mismo.

Por otra parte niega, rechaza y contradice por ser falso:

 Que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2007 y Enero de 2008, que a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 500,00), cada mensualidad ascienden a la cantidad total de MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 1.000,00).

 Que tenga que aplicar la morosidad contemplada en la Cláusula Décima del citado contrato de arrendamiento, al igual que la Cláusula Décima Cuarta, en virtud del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el arrendatario mediante el contrato celebrado, dando derecho a la arrendadora a exigir la desocupación inmediata del inmueble por resolución del contrato.

 Que haya agotado la vía amistosa, para lograr el pago de los meses comprendidos de Diciembre 2007, y Enero de 2008.

Señala como ciertos:

 Que los cánones de arrendamiento a que se contrae el contrato fueron pagados mensualmente e ininterrumpidamente por su mandante a la accionante, por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. F 500,00), mensuales.

 Que su representado para el día 18 de Enero de 2008, fecha en la cual se interpuso la temeraria demanda, se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento.

 Que el demandado L.H.R.V., siempre pagó puntual y mensualmente la pensión de arrendamiento convenida a la accionante L.M.G.U., incluyendo el mes de Diciembre de 2007, alegado en el Libelo como no pagado, cuando la verdad es que fue cancelado a la demandante mediante Cheque Nº 95069271, emitido el 3 de Diciembre de 2007, contra el BANCO FEDERAL, a la orden de la demandante por QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 500,00), emitido contra su cuenta Corriente personal distinguida con el N° 0133-0060-791600009995. Por su parte el mes de Enero de 2008, igualmente alegado por la actora como insolvente, fue honrado por el demandado mediante Cheque Nº 39538152, emitido contra la citada Cuenta Corriente del BANCO FEDERAL, por QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 500,00), y depositado por su beneficiaria en su cuenta corriente Nº 2113059519, en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), el día 10 de Febrero de 2008.

Sigue agregando el demandado en su contestación para desvirtuar las afirmaciones rendidas por la accionante en su demanda, en cuanto a los dos (02) recibos consignados para evidenciar un supuesto estado de mora a su cargo de las pensiones arrendaticias demandadas, que los mismos se presentan carentes de firmas pero con menciones falsas y que procesalmente carecen de valor jurídico, ya que no pueden impugnarse ni desconocerse, pues son emitidos por la misma parte que los opone; ahora bien en lo que respecta al pago de del mes de Diciembre de 2007, el pago ya este había efectuado y recibido.

Ninguno de los supuestos alegados por la actora procede, por cuanto alega la falta de pago del mes de Diciembre de 2007, cuando en realidad ya había recibido y cobrado el cheque de ese mes, mientras que el mes de Enero de 2008, para la fecha de interponer la demanda, hubo un atraso en el pago, debido al cambio de modalidad del mismo, que en vez de cheque, la demandante le exigió realizar depósitos bancarios en la cuenta corriente del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D).

Asimismo se observa del escrito de contestación, que el accionado transcribe y relaciona la cadena del pago arrendaticio a partir del mes de Julio de 2007, hasta el mes de Marzo de 2008, y para ello aporta los instrumentos de pago, su fecha de emisión y demás características destinadas a ilustrar la forma en que fueron pagadas las pensiones arrendaticias en el periodo referido. En torno a estas afirmaciones realiza en su escrito de contestación la siguiente relación:

 Indica que el mes de Julio de 2007, fue pagado mediante cheque N° 17351548, del 9 de Julio de 2007, librado contra su Cuenta Corriente del Banco Federal, distinguida con el N° 0133-0060-791600009995, a la orden de la demandante por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 500,00).

 Indica que el mes de Agosto de 2007, fue pagado mediante cheque N° 84144835, del 2 de Agosto de 2007, librado contra su Cuenta Corriente del Banco Federal, distinguida con el N° 0133-0060-791600009995, a la orden de la demandante por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 500,00).

 Indica que el mes de Septiembre de 2007, fue pagado mediante cheque N° 77021442, del 29 de Agosto de 2007, librado contra su Cuenta Corriente del Banco Federal, distinguida con el N° 0133-0060-791600009995, a la orden de la demandante por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 500,00).

 Indica que el mes de Octubre de 2007, fue pagado mediante cheque N° 51550083, del 2 Octubre de 2007, librado contra su Cuenta Corriente del Banco Federal, distinguida con el N° 0133-0060-791600009995, a la orden de la demandante por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 500,00).

 Indica que el mes de Noviembre de 2007, fue pagado mediante cheque N° 14550096, del 2 de de Noviembre de 2007, librado contra su Cuenta Corriente del Banco Federal, distinguida con el N° 0133-0060-791600009995, a la orden de la demandante por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 500,00).

 Indica que el mes de Diciembre de 2007, fue pagado mediante cheque N° 95069271, de fecha 3 de Diciembre de 2007, librado contra su Cuenta Corriente del Banco Federal, distinguida con el N° 0133-0060-791600009995, a la orden de la demandante por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 500,00).

 Indica que el mes de Enero de 2008, fue pagado mediante cheque N° 39538152, librado contra su Cuenta Corriente del Banco Federal, distinguida con el N° 0133-0060-791600009995, a la orden de la demandante por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 500,00), y depositados en la cuenta corriente de la accionante signada bajo el N° 2113059519, del Banco Occidental de Descuento, con planilla de deposito N° 143689150, de fecha 10 de Febrero de 2008.

 Indica que el mes de Febrero de 2008, fue pagado mediante cheque N° 15538165, librado contra su Cuenta Corriente del Banco Federal, distinguida con el N° 0133-0060-791600009995, a la orden de la demandante por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 500,00), y depositados en la cuenta corriente de la accionante signada bajo el N° 2113059519, del Banco Occidental de Descuento, con planilla de deposito N° 150346407, de fecha 21 de Febrero de 2008.

 Por ultimo señala que el mes de Marzo de 2008, fue pagado mediante cheque N° 14538174, librado contra su Cuenta Corriente del Banco Federal, distinguida con el N° 0133-0060-791600009995, a la orden de la demandante por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 500,00), y depositados en la cuenta corriente de la accionante signada bajo el N° 2113059519, del Banco Occidental de Descuento, con planilla de deposito N° 150346408, de fecha 26 de Febrero de 2008.

De esta forma refiere que, la acción intentada en su criterio resulta temeraria por haber pagado siempre puntualmente los canones de arrendamiento, y siendo que en la Cláusula Décima del Contrato se contempla como una condición para solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que existan dos (2) pensiones de arrendamientos insolutas como lo contempla el literal A del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e infiere que en el caso de autos no se cumple con tales supuestos por estar solvente en el pago arrendaticio, por ello la actora actuó temerariamente en el proceso al haber secuestrado el inmueble arrendado, sin respetar los derechos del fondo de comercio TOLDOS E INVERSIONES LINO C.A., que funciona en el local arrendado, en consecuencia solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.

Partiendo de los hechos constitutivos de la defensa invocada en la contestación, se denuncia en la misma la existencia de un Fraude Procesal, pues en criterio del demandado el proceso estuvo dirigido más allá de los objetos propios que persigue una demanda de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, producidos por iniciativa de la accionante L.M.G.U., y de sus hijas de doble conjunción MARELYS D.G. y MARIHER D.V.G., cuñada y ex concubina de L.H.R.V., respectivamente, mas la concusión de los abogados que integran un mismo escritorio jurídico, cuyos integrantes en algunas oportunidades actúan como apoderados judiciales de las demandantes y en otras como abogados y apoderados judiciales de los demandados, para despojar del inmueble al accionado mediante subterfugios y artilugios a pesar de estar solvente en el pago arrendaticio y de los vínculos familiares que les une a las partes y a los hijos del accionado.

Asimismo para justificar la existencia del Fraude Procesal denunciado se argumenta que la ciudadana MARIHER D.V.G., facilito la ejecución de la Medida de Secuestro ejecutada en el proceso, al no haber hecho oposición en nombre de la empresa TOLDOS E INVERSIONES LINO C.A., para favorecer a su madre L.M.G.U.. Por ultimo, se argumenta en la contestación como un elemento adicional para la configuración del Fraude Procesal, por haber obrado el ciudadano J.E.B., representado por la abogada N.B.M., en el juicio de Cobro de Bolívares cursante en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, signado con el N° 10.810, en concierto con la demandada en dicho p.M.D.V.G., asistida por su hermana abogada MARELYS D.V.G., donde la accionada emitió en forma fraudulenta una letra de cambio para despojar a la empresa TOLDOS E INVERSIONES LINO C.A., de un vehiculo propiedad de la Sociedad Concubinaria formada por L.H.R.V. y MARIHER D.V.G.. Igualmente solicita se declare la Nulidad de las actuaciones que integran el presente proceso como consecuencia del Fraude Procesal al que se ha hecho referencia.

Ulteriormente, en fecha 16 de Junio de 2008, la apoderada de la parte demandante, presentó por ante este Tribunal escrito de promoción de prueba, promoviendo los siguientes medios:

 Ratifica todos y cada uno de los instrumentos acompañados, junto con el escrito Libelar como son: a) El contrato de arrendamiento, b) Los recibos de pago pendiente, y que corresponden a los meses de diciembre 2007 y enero 2008, del alquiler del inmueble objeto de esta demanda. Todos los cuales sirven de documento que certifican las probanzas de los hechos narrados en dicho escrito, como instrumento fundante de la acción.

 De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de exhibición de documentos contentivos de los recibos de pagos de los meses de arrendamiento de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2007, del inmueble objeto de litigio.

El Tribunal el día 16 de Junio de 2008, admitió el escrito de promoción de prueba consignado por la parte actora, por ser las mismas legales, pertinentes y no atentan contra el orden público y las buenas costumbres.

Posteriormente, el día 17 de junio de 2008, la parte demandada presentó escrito de prueba, promoviendo los siguientes medios:

 Invoca el mérito favorable que arrojan los autos y las pruebas que por medio de este escrito promueve, así como los recaudos que acompaña con el Libelo de demanda que favorece ampliamente a su mandante.

 Para ratificar los instrumentos acompañados con el escrito de contestación de la demanda y aportar elementos de convicción de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, además del fraude procesal promueve y solicita al Tribunal se sirva requerirle mediante oficio al Banco Federal, en esta ciudad, e informe si los cheques distinguidos con los Nos. 17351548, 84144835, 77021442, 51550083, 14550096 y 95069271, respectivamente, fueron emitidos contra la cuenta corriente Nº 01330060791600009995, por el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,oo), y expresado en el 2008 en Bolívares Fuertes, es decir QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 500, oo), cuyo titular es el ciudadano L.H.R.V., y a la vez informe si los mismos fueron pagados a L.M.G.U., y en caso afirmativo indicar la fecha de pago de cada uno de ellos.

 Promueve y solicita al Tribunal se sirva requerir mediante oficio al Banco Occidental de Descuento, si la cuenta corriente Nº 2113059519, pertenece a L.M.G.U., y en caso afirmativo informar, si los depósitos realizados fueron emitidos por el ciudadano L.R., mediante planillas Nos. 143689150, 150346407 y 150346408, respectivamente.

 Solicita al Tribunal se sirva requerir mediante oficio a la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, si la ciudadana MARIHER D.V.G., es accionista de la Sociedad Mercantil TOLDOS E INVERSIONES LINOS C.A., inscrita en esa oficina el día 14 de diciembre de 2004, bajo el Nº 5 y tomo Nº 66-A, y en caso de ser afirmativo, indicar sus facultades, remitiendo copia certificada del documento donde constan tales circunstancias.

 Solicita al Tribunal se sirva requerir mediante oficio a la Inspectoría del trabajo, de esta ciudad, si el expediente Nº 042-2008-03-012001, corresponde al reclamo efectuado por J.G.A.O., y en caso afirmativo, remita copia certificada.

 Solicita al Tribunal se sirva requerir mediante oficio al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, informe si el expediente Nº 40.047, corresponde al procedimiento de divorcio seguido por L.M.G.U. y H.D.J.V., aparecen como hijas de ambos MARELYS D.V.G. y MARIHER D.V.G., y en caso afirmativo, remita copia certificada del mismo.

 Solicita al Tribunal se sirva requerir mediante oficio al Colegio de Abogados del Estado Zulia, de esta ciudad, si el ciudadano J.E.B., aparece como familiar del Abogado J.C.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.826, y en caso afirmativo, indicar el parentesco.

 Solicita al Tribunal se sirva requerir mediante oficio al Instituto de Previsión Social del Abogado, de esta ciudad, si J.E.B. aparece como familiar del abogado J.C.B..

 Solicita al Tribunal se sirva requerir mediante oficio, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, de esta ciudad, e informe si el control de investigaciones H-802.146, de fecha 21 de diciembre de 2008, corresponde a la denuncia hecha por su mandante y en caso afirmativo, indicar el motivo de la misma y la persona en cometer el hecho.

 Consigna copia del registro de comercio de la empresa TOLDOS E INVERSIONES LINOS, C.A.

El Tribunal por auto de fecha 17 de junio de 2008, admitió el escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandada en el presente proceso, oficiándose a las entidades mencionadas por la parte promovente para requerir la información a la que se contrae la prueba de informe hecha a valer en el proceso.

El día 18 de Junio de 2008, la apoderada de la parte actora presento un segundo escrito de promoción de prueba, promoviendo lo siguiente:

 Promueve la prueba de exhibición de documentos, en tal sentido, solicita haga comparecer al ciudadano L.R., para que exhiba los recibos de pago de cancelación de los cánones correspondiente desde septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2006, enero, febrero, m.a., mayo y junio de 2007, y de la misma manera los cheques o formas de pago incluyendo fecha de cada uno de los meses depositados que pudo haber hecho el demandado a su representado.

El Tribunal visto el segundo escrito de promoción de prueba de la parte actora, fijo día y hora para la exhibición de documentos. Ulteriormente en fecha 25 de junio de 2008, se declaró desierto el acto por cuanto la parte promovente no compareció.

En fecha 26 de junio de 2008, se recibió oficio Nº 240-2008, emanado del Colegio de Abogados del Estado Zulia, posteriormente en fecha 27 de junio de 2008, las apoderadas judiciales de la parte demandante ratificaron el escrito de oposición a la prueba de exhibición de los recibos consignados y que corren insertos en el expediente, y en esa misma fecha se realizó el acto de la prueba de exhibición de documentos, promovida por la parte actora. Es así que el día 10 de julio de 2008, la apoderada de la parte actora, solicitito ratificar los oficios a las diferentes Instituciones, a fin de que las mismas sean remitidas a este Juzgado, en consecuencia, y visto el pedimento hecho por la parte actora, el Tribunal ordena ratificar los oficios, por cuanto la información es necesaria para la decisión del proceso.

Hay constancia en actas de los resultados de la Prueba de Informe requerida de las distintas Instituciones Bancarias y Publicas, a las cuales se les pidió información con relación a los hechos discutidos en la causa

PUNTO PREVIO.

I

Del Fraude Procesal

Antes de entrar en consideración del fondo de la controversia, es preciso examinar, si la parte actora procedió en el proceso de mala fe, o por el contrario, en la realización de sus actos procesales tuvo una conducta moral e hizo uso de los Órganos de la Administración de Justicia, para la defensa de sus derechos e intereses en los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley de Abogados, sin desviar la finalidad para lo cual la ley le pone a dispocisión los mecanismos de defensa. Del alegato de fraude se observa que, no sólo se denuncia su ocurrencia en el desarrollo del proceso, con la colusión de terceros con el objeto de perjudicar la posición del accionado L.H.R., sino que además se denuncia que en el juicio llevado ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo el No. 10.810, integrado por partes y objeto distinto a los del presente juicio, se ha desarrollado para formar junto a esta causa una unidad fraudulenta, con el fin de fingir una situación fáctica, para despojar a la empresa TOLDOS E INVERSIONES LINOS, C.A., de un vehículo de la propiedad de la unión concubinaria formada por el accionado con la ciudadana MARIHER D.V.G..

De esta forma se hace necesario estudiar las diferentes soluciones para impugnar la cosa juzgada proveniente de un proceso fraudulento, ya que sin lugar ha duda el Juez se encuentra autorizado para examinar la denuncia de fraude que en criterio del accionado se cometió en el desarrollo del presente proceso, y así lo haremos de seguidas tomando en cuenta que el Juez ha sido advertido por el accionado de que el proceso se ha desarrollado para cometerse en su ámbito un Fraude Procesal, pero en lo que se refiere a la denuncia de fraude supuestamente cometido en el juicio de Cobro de Bolívares, que cursa en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no puede este Tribunal en este fallo entrar a decidir un asunto que escapa de su ámbito de actuación judicial, y al considerarse afectado por actos contrarios a la Ley devenido de procesos distintos, debió intentar una acción principal o autónoma que abrazara ambos procesos, para que en tal hipótesis pueda asumir el conocimiento pleno de asuntos referidos a situaciones fácticas contenidas en distintos juicios y una única sentencia que los dirima.

Como resultado de estas precisiones de orden procesal, se hace necesario traer en este fallo una definición de lo que se debe entender por Fraude Procesal, aportada por el autor C.P.V., en su obra Fraude Procesal. Chile Editorial Congreso. Año 1998. Pagina 113, quien lo cataloga:

Como el empleo del proceso judicial, por uno cualquiera de los que en el intervienen, a fin de provocar en el juzgador un error de hecho y de derecho, lo cual conduce a un resultado ilícito contrario tanto a la Ley procesal, como a la sustantiva, resultado que se materializará y proyectara a través de una resolución judicial que pase en autoridad de cosa juzgada, ya sea una sentencia, o acto homologatorio de un acuerdo procesal, y que tendrá consecuencias normales de beneficio propio o ajeno, y un perjuicio para una de las partes o un tercero

.

Por otra parte, se debe estudiar si en los autos se encuentran presente los elementos que contemplan la figura de Fraude Procesal, a saber: el empleo de la vía judicial por el ente defraudador, la persecución de fines ilícitos y el perjuicio.

En cuanto al primero de ellos, la conducta imputada a la parte demandante no tienen la intensidad, ni cuentan con los elementos que caracterizan al fraude procesal, puesto que el proceso ha sido utilizado, tanto en su forma como en su fondo, en la búsqueda de los fines propios de quienes intervienen en la causa, dado que el Juez se encuentra frente a posturas procesales contrapuestas, que deberán ser analizadas como hemos dicho, al momento de examinar el mérito de las pretensiones acumuladas por efectos de la denuncia de Fraude Procesal formulada por la parte accionada en la contestación de la demanda.

Tampoco las partes utilizaron el proceso, ni medios, con la intención de obtener ventajas para evadir la ley y obtener de una resolución contraria a derecho e injusta. En este sentido es preciso señalar y tener presente que para que el fraude, se consuma como tal en el plano sustancial, es preciso que la resolución del Juez sea definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, que haga inmodificable lo decidido en un nuevo proceso entre las mismas partes. De tal manera que en criterio del sentenciador, el segundo elemento relativo a la obtención de fines ilícitos, no se encuentra presente en el caso de autos, al no observarse ninguna alteración de la verdad, tanto legal como de los hechos, al no haberse eludido la ley procesal y en consecuencia no se ha tenido un error de juzgamiento por parte del Juez (errores in iudicando), y cuya inobservancia haría nula o inexistente la sentencia. Como resultado de este análisis, se debe dejar establecido en cuanto al segundo elemento constitutivo del fraude procesal, que no toda tentativa de las partes de buscar en el juicio el reconocimiento de su pretensión, aún cuando no tenga derecho, puede calificarse como fraude, independientemente de haber quedado acreditado en autos con la prueba de informe rendida en el proceso por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cursante al folio ciento setenta y nueve (179) del expediente, que las ciudadanas MARIHER D.V.G. y MARELYS D.V., aparecen como hijas de los ciudadanos L.M.G.U. y H.D.J.V., por no constituir este elemento de orden consanguíneo un medio para asegurar la existencia del fraude procesal invocado.

Tampoco guarda relevancia para estos fines la certificación extendida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, en la que certifica la denuncia del accionado en esta causa en contra de ciudadanas MARIHER D.V.G., al igual que la prueba de informe rendida por el Instituto de Previsión Social del Abogado y por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por no emanar de ellos ningún elemento que conduzca a tipificación del Fraude Procesal, mas por el contrario esta referida a personas ajenas a esta relación jurídica.

Por ultimo, si bien quedo probado que entre el accionado L.H.R., y la ciudadana MARIHER D.V.G., constituyeron como accionista originarios la Sociedad Mercantil TOLDOS E INVERSIONES LINO’S, C.A., este relación contractual de carácter mercantil, tampoco permite formar criterio en el sentenciador para inferir el fraude denunciado, y por lo demás la comunicación de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en su contenido desvirtúa el propósito de la prueba al certificar que el ciudadano J.E.B., no es afiliado a dicha Caja de Ahorros de esa Institución Gremial.

En torno al tercer elemento del Fraude Procesal, es decir, el perjuicio, tampoco operó en el presente juicio, dado que la administración de justicia y los Órganos Jurisdiccionales, no se han visto afectados por un eventual acto procesal que resulte incompatible jurídicamente. Por ultimo el accionado no ha sufrido un perjuicio, por cuanto ha gozado de todas las prerrogativas procesales, para postular y defender un derecho incompatible al sustentado por la parte actora, y si bien no se concreto una oposición a la Medida Cautelar de Secuestro practicada en la causa, por parte de quien él afirma fue su concubina, no puede considerarse como un daño de hecho en su esfera personal, debido a que ello en esencia no constituye un perjuicio, en virtud de que las medidas cautelares se decretan y ejecutan en atención al poder cautelar que ejerce el Juez, para asegurar la anticipación de los efectos de la Sentencia (ayuda y auxilia a garantizar la eficacia de la cosa juzgada que ofrece la providencia principal).

En cuanto al fondo este será un asunto que corresponderá al juzgador decidirlo al examinar el Merito de la controversia, partiendo de los alegatos de las partes y de las probanzas traídas al juicio, y cualquier análisis previo del material probatorio conduciría al adelanto de la opinión del sentenciador sobre los hechos discutidos en la causa.

Partiendo de los sucesos anteriores, se estima la inexistencia en el caso de auto, del Fraude Procesal denunciado por el ciudadano L.H.R., por no estar presente los elementos que lo constituye, como se hará constar en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las posturas asumidas por los litigantes durante el debate judicial, se debe dejar establecido que en lo relativo al fondo de la controversia las partes también mantienen posiciones antagónicas, en cuanto al estado de insolvencia que se atribuye al demandado L.H.R., quien en su defensa esgrime que venia satisfaciendo oportunamente el pago mensual arrendaticio, y que en lo que respecta a la mensualidad del mes de Enero de 2008, sólo hubo un atraso debido al pedimento de la accionante, en el sentido de que se continuaran pagando las pensiones arrendaticias mediante depósitos bancarios en su Cuenta Corriente del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D). De una concreción de los hechos litigiosos debatidos en la causa, se observa que la insolvencia que se le atribuye al demandado, está referida a los periodos correspondiente de Diciembre 2007 y Enero de 2008, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) cada mensualidad, totalizando la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00). Sin embargo, el demandado esgrime que se encuentra solvente en el pago arrendaticio bajo el argumento de que venia satisfaciendo la pensión de arrendamiento en los términos convenidos con la accionante L.M.G.U. y muy especialmente los meses de Diciembre de 2007 y Enero de 2008, que son precisamente los reclamados como insolutos en el Libelo de demanda.

De autos se observa, en este mismo sentido, que el accionado L.H.R.V., para probar su excepción de pago presenta con su contestación como medio de pruebas, copia de los cheques emitidos a favor de la accionante contra el Banco Federal con fechas 1 de Julio, 2 de Agosto, 29 de Agosto, 2 de Octubre y 2 de Noviembre todos del año 2007. Así las cosas, para acreditar en el juicio la autenticidad de los depósitos bancarios consignados, el Tribunal en la fase de pruebas a pedimento del accionado, requirió mediante prueba de Informe (ex Art. 433 C.P.C.), al Banco Federal, información detallada para certificar la certeza de los cheques emitidos contra su Cuenta Corriente aperturada en ese instituto bancario. En torno al resultado de la prueba, el Banco Federal certifica que el accionado es ciertamente el titular de la Cuenta Corriente N° 0133-0060-79-1600009995, contra la cual se libraron cinco (5) cheques pagados a favor de la accionante L.M.G.U., los cuales se identifican con los seriales: 84144835, 70021442, 51550083, 14550096, y 95069271, respectivamente. También informa el banco requerido que el cheque identificado con el N° 17351548, de acuerdo a la verificación realizada a la citada Cuenta Dinámica no aparece registrado en su sistema computarizado.

Al mismo tiempo, se observa que con respecto al cheque del 1 de Julio de 2007, identificado con el No. 17351548, el demandado le atribuye el carácter de prueba documental y lo trajo en su contestación en copia simple, con sello y firma supuestamente emanados de ese banco para probar el pago arrendaticio del citado mes de Julio 007, y así establecer con el resto de los cheques relacionados y ofrecidos en copia simple, toda una cadena ininterrumpida de pago de los meses subsiguientes, es decir, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, a objeto de constatar el estado de Solvencia invocado en su contestación.

Por otra parte, trae al proceso con el escrito de contestación a la demanda Depósitos Bancarios, realizados en la Cuenta Corriente aperturada por la accionante en el Banco Occidental de Descuento con N° 2113059519, con fechas 10 de Febrero, 21 de Febrero y 26 de Febrero todos del respectivo año 2008, para probar el pago de los arrendamientos de enero, febrero y marzo de 2008. En el mismo sentido, se precisa que mediante prueba de Informe rendida por el Banco Occidental de Descuento en comunicaciones del 26 de Mayo y 10 de Junio de 2009, quedaron ratificadas las operaciones bancarias relativas a los depósitos distinguidos con los Nos. 143689150, 150346407 y 150346408, de fechas 10, 21 y 26 de Febrero de 2008.

Con vistas al material probatorio puesto a la vista del Juez para la decisión del mérito de la controversia, debemos tomar en cuenta que la pretensión hecha valer en el proceso está referida a una solicitud de Resolución de Contrato y Cobro de Pensiones de Arrendamiento Insolutas. Así mismo, con respecto a la naturaleza del contrato que une a las partes, conviene dejar establecido que tomando en cuenta la voluntad expresada por los contratantes en la Cláusula Tercera de la convención arrendaticia, el término de duración inicial se estipuló en seis (6) meses a partir del 1 de Septiembre de 2006, bajo la condición de que el contrato podía prorrogarse automáticamente por periodos iguales, salvo que una de las partes notifique a la otra su deseo de no prorrogarlo con sesenta (60) días de anticipación. La afirmación anterior nos lleva a precisar que la parte actora hizo uso del mecanismo procesal adecuado para solicitar la Resolución del Contrato al no haber constancia en los autos de que el contrato se haya indeterminado a la luz de la legislación arrendaticia.

Como complemento de lo anterior, conviene reiterar y dejar sentado en este fallo que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, crean un vínculo de derecho entre el arrendador y arrendatario del cual deriva una relación jurídica que determina al mismo tiempo la vía que deberá seguirse para la posible disolución del contrato. También conviene recordar que La Resolución de Contrato, se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo determinado por motivos de incumplimiento distintos a los tipificados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues sólo requiere que se produzca cualquier incumplimiento, y si se trata de la falta de pago arrendaticio procederá cuando el arrendatario haya consignado después de los quince (15) días continuos siguientes a la mensualidad vencida. Y si el arrendador se negare o rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión arrendaticia vencida, debe inexorablemente el arrendatario como lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, efectuar la consignación ante el Tribunal de Municipios competente de acuerdo a la ubicación del inmueble.

Con estas precisiones debemos, a partir de las circunstancias de hecho puestas a la vista del juzgador en el caso de autos y tomando en cuenta las pruebas traídas al proceso por la parte demandada para probar el pago de las pensiones de arrendamientos reclamadas, determinar si en efecto el accionado logró acreditar de manera fehaciente el pago de dichas pensiones. De un detenido examen del escrito de promoción de pruebas del demandado, se observa que para ratificar en juicio el contenido de los depósitos bancarios acompañados a su contestación, promueve la prueba de Informe para requerirle al Banco Federal, así como al Banco Occidental de Descuento, la información necesaria para determinar en el juicio la autenticidad de aquellos instrumentos de pago traídos con la contestación a la demanda. Es así que, el accionado en su propia contestación infiere que los canones de arrendamientos causados entre los meses de Julio a Diciembre de 2007, fueron pagados en forma consecutiva a partir del cheque identificado con el N° 17351548, emitido el 9 de Julio de ese mismo año contra el Banco Federal por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00), cuya copia corre a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del expediente, y el resto de ellos hasta el mes de Diciembre a través de los cheques igualmente acompañados.

Del resultado de la Prueba de Informe rendida por el Banco Federal, se observa que la Institución bancaria precisa que los cheques identificados con los Nos. 84144835, 70021442, 51550083, 15550096 y 95069271, librados a favor de la accionante por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00), fueron pagados contra la Cuenta Corriente aperturada a nombre del demandado. Igualmente certifica ese instituto que el cheque identificado con el N° 17351548, cuya copia fue consignada por el demandado en su contestación, no aparece asentado en el sistema de registro llevados por dicha institución, lo que nos lleva a evidenciar que el pago arrendaticio que se pretende probar con dicho instrumento, no fue efectivamente realizado y en consecuencia se desestima como medio de prueba. Además el propio arrendatario pudo exigir a la arrendadora la entrega del recibo correspondiente, para acreditar de manera inobjetable el pago de esa pensión de arrendamiento, cosa que no hizo.

No obstante, que el accionado no logró dejar establecida la cadena de pago en los términos señalados en su contestación, al haberse interrumpido esta relación entre el mes de julio de 2007 a marzo de 2008, por haber quedado desestimado el efecto probatorio que el demandado le atribuye al deposito bancario No. 17351548, correspondiente al mes de Julio de 2007, ello como ha quedado dicho, se traduce en la ruptura de la unidad cronológica de las pensiones que se aducen como pagadas. Esta situación en teoría, y para el caso de que esa pensión hubiese sido demandada, podría provocar la conducencia de una pretensión de Resolución de Contrato, pues como hemos dicho basta cualquier incumplimiento para que proceda la extinción del contrato por declaratoria judicial. A pesar de este principio general, el juzgador en su labor de buscar la verdad procesal, encuentra que las partes contratantes en la Cláusula Décima del contrato, establecieron como condición indispensable para solicitar la Resolución del mismo, que el arrendatario deje de pagar dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento, lo que comporta que ellas en uso del principio de la autonomía de sus voluntades, reglaron las condiciones generales de la convención y entre otras la vía solutiva por falta de pago y cabe preguntarse y averiguar, si en el caso de autos bajo las características señaladas procede la Resolución pedida en la demanda.

La conclusión que se deriva de esta situación fáctica, es la de no considerar al demandado en estado de mora en los arrendamientos hasta el mes de noviembre de 2007, tomando en cuenta que la mensualidad del mes de julio de ese año, quedó satisfecha con el cheque emitido el 2 de agosto de 2007 y así se constituyó toda una cadena ininterrumpida de pagos en beneficio del demandado hasta el mes noviembre de 2007, independientemente de que el cheque del 9 de julio del indicado año del Banco Federal para el pago de esa mensualidad, haya sido desestimado. En orden a estas consideraciones la ruptura de esa cadena de entregas, no afecta en modo alguno la solvencia demostrada en cuanto a las pensiones causadas entre julio de 2007, hasta el citado mes de noviembre de ese mismo año, y que a pesar de no haber sido reclamadas estas pensiones en el Libelo como insolutas, el accionado las relaciona en su contestación para establecer en forma concreta la vía utilizada para el pago de los arrendamientos a través de cheques emitidos a favor de la actora, al igual que los depósitos bancarios efectuados en la Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento aperturada por la demandante.

De las evidencias anteriores podemos presumir y concluir que los depósitos realizados a partir del mes de agosto de 2007 en adelante, deben imputarse al mes de julio de 2007, y así sucesivamente hasta el mes de noviembre de ese mismo año, cuya ultima satisfacción se logra con el cheque emitido el 3 de diciembre de 2007. Estas conclusiones se obtienen del resultado de la prueba de Informe rendida por el Banco Federal y a través de una actividad reconstructiva de los hechos y de la valoración que se le ha dado a esas pruebas de acuerdo a la sana critica (ex art. 507 C.P.C.).

También observamos en actas el resultado de la Prueba de Informe rendida por el Banco Occidental de Descuento, la cual fue evacuada por iniciativa del demandado para probar el pagado de las pensiones de arrendamiento comprendidas entre enero a marzo de 2008, pero que por efectos de la ruptura en la cadena de pago por los motivos ya expresados, el primero de esos depósitos debe corresponder al mes de diciembre de 2007 y así sucesivamente hasta febrero de 2008. En torno al resultado de este medio de prueba podemos inferir que la mensualidad del mes de diciembre de 2007 fue pagada con el depósito del 10 de febrero de 2008, es decir, con treinta y seis (36) días de retardo y la correspondiente al mes enero de 2008 con cuarenta y siete (47) días de mora. No obstante que estos retardos se produjeron al momento de satisfacer las pensiones señaladas de diciembre de 2007 y enero de 2008, como expresamente lo reconoce el accionado, esa circunstancia sin embargo, no logró estructurar o conformar una situación de mora arrendaticia por espacio de dos (2) meses. Además, al momento de entrar en mora con respecto al mes de enero de 2008, ya se había efectuado el pago de la mensualidad anterior, esto el 10 de febrero de 2008, ya que la propia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 51 concede al arrendatario un lapso adicional de gracia de quince (15) días para efectuar las consignaciones arrendaticias ante el Juez competente. De suerte que el demandado presentó en sus pagos una situación de atraso, que no se mantuvo por el tiempo convencionalmente pactado. En consecuencia bajo los supuestos de hecho en que se encuentran las partes en la relación arrendaticia que les une y tomando en cuenta que no ha operado el supuesto requerido convencionalmente en la Cláusula Décima del contrato para la extinción del mismo, se debe desechar como en efecto se hace la pretensión hecha a valer en la demanda de Resolución del Contrato y Cobro de Pensiones de Arrendamiento, por no haber quedado probado en su mérito el incumplimiento que se le atribuye al accionado en cuanto al pago arrendaticio y consecuencialmente así se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el alegato de Fraude Procesal denunciado por el ciudadano L.H.R., en contra de la ciudadana L.M.G., por no estar presente los elementos que lo constituye.

SEGUNDO

Sin Lugar la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana L.M.G., en contra del ciudadano L.H.R., por los razonamientos antes expuestos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por haberse desestimado el alegato de Fraude Procesal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ.

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las once de de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO:

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