Decisión nº 444 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000541 (AH1A-R-2005-000006)

DEMANDANTES: Ciudadana L.M.M.D.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-3.716.580, representada en la presente causa por el profesional del derecho, M.M.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.561, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 02 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 42, Tomo 22, de los libros llevados por dicho organismo.

DEMANDADO: Ciudadana K.D.V.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 11.942.936, asistida en la presente causa por el profesional del derecho, R.R.M., inscritas en el Inpreabogado bajo el número 15.407.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA (APELACIÓN)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de enero de 2005, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la parte actora, previamente identificada, en contra de la ciudadana K.D.V.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 11.942.936, según la cual pretendía la resolución de un contrato, que tenía por objeto la relación arrendaticia, sobre un inmueble, constituido por un apartamento identificado como 13-5, piso 13 del edificio “BUCARE IV”, del Sector Los Bucares del Conjunto Residencial “PARQUE EL VALLE”, ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Sectores CK-1 y CK-2, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Metropolitano, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2005.

El a quo consideró, que en virtud de la pretensión de la demanda, pues se trataba de una estimable en dinero, por la errónea estimación realizada por la parte actora, así como la omisión, fuera involuntaria o deliberada, de otros conceptos apreciables en dinero a efectos de tal estimación, derivaba en la imposibilidad para la Juzgadora, de determinar la cuantía a efectos de la afirmación o declinatoria correspondiente a la competencia para conocer del asunto, con lo cual la declaró Sin Lugar.

Igualmente, respecto a los planteamientos realizados por la demandada, en cuanto al fraude procesal se refiere, descartándolo, pues, como indicó en su motivación, de la revisión de las actuaciones cumplidas en el marco de ese procedimiento, de acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales correspondientes, concluyó que se encontraban cubiertas las garantías legales y constitucionales de las partes.

Por último, afirmó igualmente, que dada la naturaleza de la decisión no resultaba necesario, pasar al análisis de los medios probatorios, pues, según indicó, su eficacia hacía insuperable la situación definida por las contradicciones referidas a la determinación de la cuantía.

II

BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES

En fecha 18 de enero de 2005, el representante judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de enero de 2005, el Juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos y, ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Turno, lo cual realizó en la misma fecha mediante oficio número 659-2004.

En fecha 02 de febrero de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia, recibió la causa y le dio la entrada correspondiente.

En fecha 17 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó informes al recurso ejercido.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de abril de 2012, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000541 y, el día 22 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución No. 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo funciones como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dicte sentencia actuando como alzada en la presente causa, lo hace previo las consideraciones siguientes:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en alzada del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

DE LA SENTENCIA APELADA

Considera esta Juzgadora, que el a quo incurrió en grave error de juzgamiento en la sentencia, objeto del recurso que aquí se decide, toda vez, que con la declaratoria sin lugar de la demanda, por la errónea estimación de la demanda realizada por el actor, actuó en contravención de lo previsto en el último aparte del artículo 38 eiusdem, el cual dispone:

Articulo 38: (…)

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

En consecuencia, al juzgar el fondo de la causa de esa forma, impediría lo preceptuado en el transcrito artículo, pues, sí la parte no hubiera ejercido el recurso de apelación correspondiente y, tal decisión hubiera adquirido fuerza de cosa juzgada, la parte no podría demandar nuevamente a efectos de obtener la tutela jurídica garantizada por la Constitución nacional, debido a tal actuación del operador de justicia, lo cual determinaría a todas luces una violación de los derechos fundamentales de la parte, por nada más y, nada menos, que el encargado de velar por el cumplimiento y garantía de tales derechos.

En efecto, la conclusión del a quo en su motiva sorprende negativamente, ya que aún cuando la parte erróneamente determinó la cuantía de la demanda, al omitir la inclusión de los cánones de arrendamiento, que alega no le habían sido pagados, ello no obstaba la determinación que de ello podía hacer el Juez, pues, en el desarrollo del libelo de demanda, constan los valores correspondientes a tales cánones, para realizar tal determinación.

Aunado a ello, tal y como indica el artículo 36 de la norma adjetiva en materia civil, el cual sirvió de fundamento para su decisión, se refiere a las pensiones sobre las cuales se litigue, siendo que éstas se circunscriben a tres (03) pensiones y, la fracción del mes julio de 2004, de conformidad a lo expuesto por la parte actora, que a razón de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), para aquél entonces, por los tres (03) cánones insolutos, resulta en UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000,00), más los CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), faltantes de lo pagado extemporáneamente por el mes de julio de 2004, resulta en UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.900.000,00), que en virtud de tratarse de una resolución de contrato, se circunscribe al monto que eventualmente la parte actora pudo pedir como indemnización por daños y perjuicios, lo cual no ocurrió, ya que de su petitum se desprende, que la única reclamación pecuniaria realizada, es que quede a su favor, lo otorgado en depósito, de conformidad con lo pactado contractualmente.

En este sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998, vigente para el momento en que el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, profirió su decisión, disponía:

Artículo 70.

Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares. (…)

En consecuencia, se evidencia que la cuantía de lo litigado no excede del límite máximo fijado por tal dispositivo y, en virtud de la errónea interpretación y, aplicación de los artículos 36 y 38 de nuestra norma adjetiva en materia civil, esta juzgadora REVOCA la sentencia dictada, en fecha 14 de enero de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSÍA

Ahora bien, respecto al pronunciamiento al fondo de la presente controversia, comenzará por destacarse el hecho que, el a quo, en la sentencia que se revoca con la presente decisión, afirmó que del estudio de las actas, no se evidenciaba el fraude procesal denunciado, de conformidad con los criterios jurisprudenciales invocados.

Respecto a ello, la Sala Constitucional, con ponencia de J.E.C., en sentencia No. 908 de fecha 4 de agosto de 2000, estableció:

El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Caso H.G.E.D. vs Insana)

Del estudio de las actas y los alegatos presentados por la parte demandada, a la luz del presente concepto, no aparece palpablemente la ocurrencia de un fraude procesal como tal, pues, la parte demandada según alegó, que sus padres suscribieron un contrato de venta del inmueble objeto del arrendamiento, bajo engaño, ya que pensaban que se trataba del refinanciamiento de un préstamo que mantenían con la parte actora, de lo cual llama especialmente la atención de este juzgador, el hecho que la parte demandada indicó, que sus progenitores no lo leyeron previo a la suscripción ante la Notaría.

Luego, alega que aún cuando les pareció extraña la proposición de la parte actora, para la suscripción de un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble, a fines de garantizar el pago de lo adeudado por concepto del crédito mencionado, tal y como afirmó en su escrito de contestación a la demanda, no había razón para que lo dueños del inmueble, fueran inquilinos de un extraño en su propia casa, aún así, suscribieron el contrato de arrendamiento, por cuanto, la parte actora les indicó que aquello había sido una venta simulada y, en el momento en que se pagara totalmente lo adeudado por el préstamo realizado, se les devolvería la titularidad del bien.

La parte demandada no impugnó, ni intentó la tacha del documento constitutivo de arrendamiento en el presente procedimiento, razón por la cual se le tiene por válido, de conformidad con lo que se precisará con posterioridad, en la presente motivación.

Es el criterio de esta juzgadora, que de acuerdo con lo alegado por la demandada, ésta pareciera confundir el concepto de fraude procesal, transcrito supra, con el de fraude que constituye un tipo penal, contenido en los artículos 462 y 463 del Código Penal vigente, para lo cual debía interponer su denuncia y, seguir el procedimiento correspondiente ante los órganos competentes en materia penal.

Por otra parte, en la vía civil, de acuerdo a lo planteado, pareciera la vía idónea la proposición de nulidad de contrato por vicios en el consentimiento, tal y como se establece en el ordinal segundo (2º) del artículo 1.142 del Código Civil, que concatenado con la norma adjetiva en materia civil, nos permite concluir en el presente caso, por cuanto establece:

Artículo 338

Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

En efecto, se aprecia que de ser el caso, debía plantearse por la vía ordinaria, de manera autónoma, pues, a diferencia del presente procedimiento, cuya norma especial remite al procedimiento breve, la nulidad de contrato por vicios en el consentimiento no la tiene, siendo la vía ordinaria incompatible con ésta, en el evento de reconvención, lo cual, tampoco se aprecia que sea el caso en el presente procedimiento.

Razones por las cuales, resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar los alegatos de fraude procesal, al no se observarse elementos de convicción suficientes que sugieran verosimilitud de la tesis planteada por la demandada. Así se declara.

De forma tal que, se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, a efectos del pronunciamiento correspondiente.

De las pruebas aportadas por las partes:

Mérito de autos:

Ambas partes en sus respectivos escritos de promoción de pruebas, promovieron el mérito favorable de autos, en todo lo que favorezca a sus respectivos representados. En lo que a este particular se refiere, esta Juzgadora se acoge a la doctrina reiterada, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba per se, pues la ley asigna este deber al juez, al ordenar que en su decisión debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, y en este sentido se acota que dicho deber recae sobre todo lo alegado y probado, en tanto beneficie o no a las partes, independientemente de quien lo hubiere promovido, todo ello en cumplimiento del principio de comunidad de la prueba y a lo postulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas aportadas por la parte actora:

De las documentales:

  1. La parte actora consignó junto a su libelo de demanda, original autentico de contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble descrito en el cuerpo de la presente decisión, suscrito por las partes intervinientes en el presente procedimiento, que fue autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de julio de 2004, quedando anotado bajo el número 102, Tomo 31, de los libros llevados por dicho organismo. Se aprecia la presente documental, por cuanto no fue tachada, como el instrumento jurídico que rige la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente procedimiento y, se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. La parte actora consignó junto a su libelo de demanda, original de misiva emitida por la parte actora, dirigida a la parte demandada, según la cual le indica que de acuerdo a lo pactado en el contrato de arrendamiento suscrito por ellas, los cánones de arrendamiento deberán ser depositados en la cuenta corriente No. 0134 0037 72 0373026875, en la institución financiera Banesco Banco Universal C.A., a nombre del ciudadano J.A.Q.V.. La presente se aprecia en el sentido que contiene datos de importancia al momento de verificar los pagos que se reputen a los cánones de arrendamiento en el marco de la relación arrendaticia y, se valora de conformidad con los artículos 1363 y 1371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. La parte actora consignó junto a su libelo de demanda, consulta de la cuenta corriente número 0134 0037 72 0373026875, donde aparece resaltado un ingreso de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), en fecha 06 de septiembre de 2004. La presente documental no aporta datos de particular interés a la presente decisión, toda vez que no se aprecia quien realizó el deposito o por que concepto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

  4. La parte actora consignó junto a su libelo de demanda, original de contrato de liberación de hipoteca y compra venta del inmueble objeto de la relación arrendaticia, suscrito por la parte actora y, los ciudadanos M.A.A., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 2.406.222 y la ciudadana I.E.P.G., titular de la Cédula de Identidad número V.- 4.540.002, copropietarios del inmueble, y en la que se verifica que lo dan en venta pura y simple, por el precio de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,00), que declararon recibir en cheque y efectivo, sin especificación de cantidades en uno u otro caso y, fue inscrito ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 2003, quedando anotado bajo el número 30, Protocolo Primero, Tomo 18, de los libros llevados por dicho organismo. Se aprecia la presente documental, por cuanto no fue tachada, como el instrumento jurídico que da constancia del derecho real que ostenta la parte actora sobre el inmueble mencionado y, se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De la Prueba de informes:

    La parte actora promovió la prueba de informes, a los efectos que el tribunal de la causa, requiriera al Diario Últimas Noticias información relativa a los datos de la persona, que ordenó la publicación de una oferta de venta, del inmueble objeto de la relación arrendaticia que se discute, en la Sección de Clasificados, página 57, de la edición de fecha 07 de diciembre de 2004. Esta prueba fue oficiada, sin embargo, sus resultas fueron agregadas al expediente con posterioridad a la sentencia recurrida, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno.

    De las pruebas aportadas por la parte demandada:

  5. La parte demandada consignó junto a su libelo de demanda, doce originales de planillas de depósito bancario, realizados en la institución financiera Banesco Banco Universal, en la cuenta No. 0134 0037 72 0373026875, del ciudadano J.A.V.Q., de la manera como se detalla a continuación: Planilla No. 19508251, en fecha 05 de mayo de 2003 por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), Planilla No. 16819600, de fecha 12 de junio de 2003 por CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), Planilla No. 20708848, de fecha 21 de julio de 2003 por QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 550.000,00), Planilla No. 30934579, de fecha 04 de agosto de 2003 por CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES SON CÉNTIMOS (Bs. 160.000,00), Planilla No. 14064791, de fecha 08 de diciembre de 2003 por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), Planilla No. 44570037, de fecha 07 de enero de 2004 por OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00), Planilla No. 46580642, de fecha 04 de febrero de 2004 por UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), Planilla No. 46583504, de fecha 09 de febrero de 2004 por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), Planilla No. 46583505, de fecha 17 de febrero de 2004 por TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 360.000,00), Planilla No. 62091662, de fecha 17 de febrero de 2004 por SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 760.000,00), Planilla No. 49580099, de fecha 05 de mayo de 2004 por SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 760.000,00), Planilla No. 49580103, de fecha 25 de junio de 2004 por UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.520.000,00). Estas documentales fueron desconocidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, aunado a ello, aún y cuando se puede observar que se trata de la misma cuenta donde debía ser depositada la cuota correspondiente al canon de arrendamiento, ninguno de los depósitos fueron realizados por los montos que establece el contrato de arrendamiento y, tampoco, se refieren a las fechas en que se alega la insolvencia de la demandada, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno.

  6. La parte demandada consignó junto a su libelo de demanda, ejemplar de la página 57, Sección de Clasificados de la edición de fecha 07 de diciembre de 2004, del Diario Últimas Noticias, en el cual se aprecia resaltado un anuncio en cual se lee “VALLE, BUCARE, IMPECABLE, apartamento, tres habitaciones, cocina empotrada, panorámicas, closet de primera, remodelado 75.000.000 inicial 30.000.000. Acepto L.P.H. 951.21.51, 0414 261.27.79”. A esta prueba no se le otorga valor probatorio, pues no se aprecia que se trate del mismo inmueble objeto de la relación arrendaticia, razón por la cual, no reviste particular interés en el presente procedimiento.

  7. La parte demandada, consignó junto a su escrito de promoción de pruebas, las siguientes documentales, a las que no se le otorga valor probatorio, en virtud de lo explicado previamente relativo a los alegatos de fraude, ya que no guardan relación con lo controvertido en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento:

    1. Copia simple de partida de nacimiento de la demandada, signada con el número 884, expedida en fecha 13 de marzo de 1975, por la primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal.

    2. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 31 de julio de 1974, anotado bajo el número 21, folio 190, Tomo 65, Protocolo Primero, según el cual el ciudadano M.A.A., adquirió el inmueble objeto de la relación arrendaticia actual.

    3. Original de solicitud de contrato de préstamo otorgado a la Sra. I.P.G., por la Sociedad Civil “CAJA DE AHORROS DEL SECTOR EMPLEADOS PUBLICOS” (CASEP), autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 06 de marzo de 1989, anotado bajo el número 102, Tomo 7, de los libros llevados por dicho organismo.

    4. Ejemplar de acta de asamblea de la asamblea de propietarios del Edificio Bucare IV, de fecha 31 de julio de 1993.

    5. Copia simple del documento de extinción de hipoteca y compra venta de bien inmueble, consignado por la actora junto a su libelo de demanda, previamente valorado.

    6. Treinta y un recibos de condominio originales. A este punto debe acotarse, que en el contrato de arrendamiento se determinó, que la arrendataria se obligaba a pagar el condominio correspondiente.

    7. Constancia de residencia y co propiedad a nombre de la Sra. I.P.G., emitida por la Junta de Condominio del Edificio Bucare IV, en fecha 13 de diciembre de 2004.

    8. Carta de residencia expedida en fecha 13 de diciembre de 2004, emitida por la Junta Parroquial de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

    9. Acta de fecha 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial, con ocasión a la medida de secuestro decretada y ejecutada, en el marco de este procedimiento.

    Prueba de Informes:

    La parte demandada promovió la prueba de informes, a los efectos que el tribunal de la causa, requiriera a las instituciones Banco de Venezuela y Banesco Banco Universal, información relativa, en el primer caso, sí en la cuenta No. 103-0045935, cuyo titular es la ciudadana I.P.G., sí en el mes de junio de 2003, se realizó algún depósito por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,00), o si se realizó algún abono a la cuenta del ciudadano M.A., titular de la cuenta No. 01020491700100016963, durante el mismo período y, en el segundo caso, si de la cuenta No. 0134-037720373026875, cuyo titular es el ciudadano J.A.Q.V., realizó alguna erogación equivalente a VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,00).

    Esta prueba fue oficiada, en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo los Nos. 628 y 629 – 2004, sin que conste en actas resulta alguna de ello, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno.

    De la prueba de posiciones juradas:

    La parte demandada solicitó la absolución de posiciones juradas en su escrito de promoción de pruebas, la cual fue admitida por el Juzgado de la causa, fijando la oportunidad para su evacuación, sin embargo, ninguna de las partes compareció a efectos de la evacuación de la prueba en cuestión, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio.

    De las testimoniales:

    La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos JUSTINA D´AMATO DE SOTO, R.A., R.P., R.S. y A.G., titulares de la Cédulas de Identidad V-6.133.023, V-4.720.844, 3.990.008, V-2.337.395 y V-11.413.183, la cual fue admitida y fijada la oportunidad para su evacuación, sin embargo, los testigos no se presentaron al igual la parte promovente, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno.

    Ahora bien, nuestra norma sustantiva en materia civil, dispone lo siguiente:

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Y, en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones, ordena:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En base a ello, en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, convinieron lo siguiente:

    “CUARTA: El canon de arrendamiento se establece de mutuo acuerdo en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), que la arrendataria se obliga a pagar por adelantado puntualmente dentro de los primero cinco (05) días de cada mes a “LA ARRENDADORA”, en la dirección que previamente se le indique. (…)”

    Y,

    “DECIMA CUARTA: Queda expresamente convenido y así lo acepta “LA ARRENDATARIA” que le incumplimiento de pago de dos (02) meses del canon de arrendamiento será causal suficiente para que “LA ARRENDADORA” de por terminado el presente contrato sin que exista por parte de la “LA ARRENDADORA”, obligación alguna de reembolsar el depósito entregado para garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas en este documento.”

    En razón de lo precedemente transcrito, la parte demandada en el presente procedimiento, debió haber probado el pago de las cuotas alegadas como insolutas por la actora, de conformidad con el contrato suscrito por ellas, el cual al no haber sido impugnado, adquirió el carácter de plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia, y las condiciones que la regían, en virtud de ello y de todo lo precedemente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de enero de 2005, la cual queda revocada. En consecuencia, se declara con lugar la demanda, tal y como se expondrá en forma clara, positiva y precisa, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia:

PRIMERO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de enero de 2005, según la cual declaró SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.M.M.D.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-2.993.530, contra la ciudadana K.D.V.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 11.942.936, por resolución de contrato de arrendamiento sobre un inmueble, constituido por un apartamento identificado como 13-5, piso 13 del edificio “BUCARE IV”, del Sector Los Bucares del Conjunto Residencial “PARQUE EL VALLE”, ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Sectores CK-1 y CK-2, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Metropolitano, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2005.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de resolución de contrato incoada por la ciudadana L.M.M.D.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-2.993.530, contra la ciudadana K.D.V.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 11.942.936, por resolución de contrato de arrendamiento sobre un inmueble, constituido por un apartamento identificado como 13-5, piso 13 del edificio “BUCARE IV”, del Sector Los Bucares del Conjunto Residencial “PARQUE EL VALLE”, ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Sectores CK-1 y CK-2, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Metropolitano, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2005. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y, se declara que de conformidad a la cláusula Décima Cuarta del Contrato, citada en la presente decisión, las cantidades de dinero otorgadas en depósito a la parte actora queden a su favor.

TERCERO

En virtud de la presente decisión se levanta la medida de secuestro practicada sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia, el cual, queda de pleno derecho en manos de la parte actora del presente procedimiento.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

El SECRETARIO,

A.G.S.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 07 de noviembre de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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