Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Ciudadana L.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.260.373, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio J.A.M., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 65.590.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.J.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.383.138. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-000217.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ciudadana L.M.R., debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio J.A.M. por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, ejerciendo la acción de DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, este Tribunal consignados como fueron los recaudos a los fines de la admisión de la demanda y previa revisión de las actas procesales observa:

La parte actora expuso en su escrito libelar que en fecha 10 de Abril de 2006, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano A.J.P.G., antes identificado, por un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la siglas C raya Seis raya Seis (N° C-6-6), ubicado en el sexto (6°) piso del Edificio C del conjunto Residencial y Comercial El Rodeo (Primera Etapa), el cual está ubicado en el área de terreno conformada por dos (2) lotes de terreno situados en la calle Don Bosco, sector El Rodeo en jurisdicción del Distrito L.d.E.M., según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito L.d.E.M., Ocumare del Tuy, el 20 de agosto de 1991, que corre inserto en copia simple a los folios 03 al 07 del expediente.

Asimismo, expresó que en fecha 1° de mayo de 2006, le participó al arrendatario que no le seria renovado el contrato, ratificando dicha participación en fecha 29 de Agosto de 2006, cuando le indicó que le seria respetada la prorroga legal correspondiente, y en base a los argumentos explanados expuso en su Capitulo III, del derecho, lo que textualmente se transcribe a continuación:

“PRIMERO: Que existe una relación contractual, entre mi persona y el ciudadano A.J.P.G.. SEGUNDO: Que en virtud la violación de la cláusula novena del contrato de arrendamiento up supra señalado, estoy en el derecho de pedir el desalojo judicialmente del inmueble de mi propiedad arriba descrito. TERCERO: Que de acuerdo en lo contemplado en los artículos 1159, 1160, 1167, 1168, 1185 y 1196 del Código Civil venezolano vigente y del artículo 33 y literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tengo el derecho a pedir la desocupación del inmueble debido a l a necesidad que tiene mi hija de ocupar el inmueble.”… (Subrayado y negrillas de la accionante)

En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegado por la accionante reza:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo …

(Negrillas del Tribunal)

Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil, que:

…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Igualmente, establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2002, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“esta sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cual era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “…en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta…, quedó extinguido por vencimiento del término” es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano…, donde se evidencia de que el contrato objeto de la parte demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato…” En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”… “En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado”… “el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma.”

Ahora bien, el Tribunal observa que en el contrato de arrendamiento consignado en copia simple a los folios 11 al 13 del expediente, se lee textualmente en su cláusula cuarta, lo siguiente: “De mutuo y común se establece que el plazo de duración del presente contrato es de SEIS (6) meses, a partir del PRIMERO (1) de Marzo del 2006, hasta el PRIMERO (1) de Septiembre del 2006.” (Negrillas del Tribunal).

Siendo que, del propio dicho de la accionante en el escrito libelar, se desprende que en virtud del contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado con el ciudadano A.J.P.G. le participo al referido ciudadano en su carácter de arrendatario que no le sería renovado el contrato y que le sería respetada la prorroga legal correspondiente, evidenciándose así que el arrendamiento objeto de la pretensión, es un contrato a tiempo determinado, relación esta que debe definirse a fin de determinar cual es la acción procedente en el caso de autos.

En este sentido, establecida la naturaleza de la relación arrendaticia que rige a las partes involucradas en el presente juicio, este Tribunal concluye que habiendo escogido la parte actora la acción de desalojo en virtud de la necesidad que tiene de que su hija ocupe el inmueble de su propiedad, la acción correcta es el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prorroga legal ya que la relación arrendaticia esta fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, al cual no le es aplicable la vía o acción de desalojo, a tenor de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.

En el entendido que, si bien es cierto, ambas acciones se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce efectos diferentes, ya que la acción (Desalojo) intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra Legislación, es la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal, dado que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solo podrá demandarse el desalojo del inmueble cuando el contrato de arrendamiento sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, lo que a todas luces conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria a derecho, conforme a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Así se decide.

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal claramente observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, por lo que, forzosamente debe este Despacho declarar improcedente la admisión de la presente demanda, y así se declara.

Por los argumentos de hecho y los razonamientos de derecho antes explanados, y con vista en que en el caso sub-iuduce la acción escogida por el demandante no encuadra dentro del supuesto legal establecido en el Artículo 34 literal “B” del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que intenta la ciudadana L.M.R. contra el ciudadano A.J.P.G., por aplicación analógica a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil siete (2007). AÑOS: 196° Y 148°

EL JUEZ,

J.C.V.R.

LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha siendo las 3:20 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

JCVR/DPB/rymg,ES.

Asunto No. AP31-V-2007-000217

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