Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: L.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.961.764.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.B.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.142.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil POLICLÍNICA LA URBINA, de este domicilio, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1996, bajo el Nº 4, Tomo 30.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.W.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1003.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE N° 0580-12

EXPEDIENTE ANTIGUO No AH1B-V-2005-000030

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en fecha 18 de octubre de 2005, incoada por la ciudadana L.M.V., en contra de la Sociedad Civil POLICLÍNICA LA URBINA (folios 1 y 2). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto, en fecha 28 de octubre de 2005 (folio 8 y 9), ordenando librar la compulsa para hacer el llamamiento de la parte demandada en el proceso.

Posteriormente, en fecha 9 de marzo de 2006, mediante diligencia la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez de la causa, así como la entrega de la compulsa a los fines de gestionar la citación (folio 14); asimismo, en fecha 03 de julio de 2006, el Alguacil mediante diligencia consignó resultas de notificación de la parte demandada (folio 23).

En fecha 8 de agosto de 2006, la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas (folios 26 y 27); en este sentido, la parte actora mediante diligencia subsanó las cuestiones previas invocadas, en fecha 10 de octubre de 2006 (folio 34); luego, en fecha 18 de octubre de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 38 al 41)

Iniciada la instrucción de la causa, en fechas 13 y 14 de noviembre de 2006, las partes del proceso consignaron escritos de promoción de pruebas (folios 45 al 46 y 53).

En fecha 29 de enero de 2008, la parte demandada solicitó la extinción de la instancia (folio 64), asimismo, en fecha 7 de febrero de 2008, el Juzgado mediante auto se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora (folio 65); luego, mediante diligencia de la parte demandada, en fecha 10 de marzo de 2008, solicitó la citación por carteles de la parte actora (folio 69); en este sentido, el Juzgado mediante auto ordenó la publicación del respectivo cartel de notificación en el diario “El Nacional”, en fecha 12 de marzo de 2008 (folio 70).

En fecha 03 de abril de 2008, se publicó el cartel de notificación a la parte actora (folio 74); asimismo, en fecha 19 de marzo de 2009, la parte demandada mediante diligencia solicitó se dictara sentencia (folio 78), ratificándola, en fecha 01 de julio de 2009 (folio 80).

De esta manera, en fecha 07 de julio de 2009, el Juzgado mediante auto se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora (folio 81); luego, mediante diligencia de la parte demandada, en fecha 23 de septiembre de 2009, solicitó la citación por carteles de la parte actora (folio 84); en este sentido, el Juzgado mediante auto ordenó agotarse la notificación personal, en fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 85 al 87).

En fecha 14 de febrero de 2009, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 11 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0580-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 92).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 93).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 14 de mayo de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 14 de mayo de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

En su escrito libelar, la parte actora alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que en fecha 31 de julio de 1997, suscribió Contrato de Derecho preferencial de participación, con la parte demandada, como socio clase “A” por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) representando en la actualidad, TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), por lo cual canceló la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00) representando en la actualidad DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,00), por concepto de depósito dado en garantía para optar por la precalificación como miembro de la parte demandada, imputable al precio total de la participación y cuya diferencia de saldo cancelaría en dos cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) representando en la actualidad DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), pagaderas en fechas 30 de agosto y 30 de septiembre de 1997.

  2. Que en fecha 20 de octubre de 1997, fue expedida la participación clase “A”, con todos los derechos y obligaciones para ejercer en el ramo de la Cirugía General.

  3. Que en el contrato no se indicó plazo para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, pero no es menos cierto que desde la fecha de su celebración hasta la fecha de interposición de la demanda, han transcurrido siete (7) años y siete (7) meses, tiempo suficiente para que se hubiese cumplido.

  4. Que hasta la presente fecha dicha participación adquirida no ha sido efectivamente entregada ya que incluso le fue asignado un consultorio distinguido con el Nro. 5 para ser compartido, siendo que tan sólo existe el derecho pero efectivamente no se ha materializado.

  5. Que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil solicita, se establezca el término a la parte demandada, para el cumplimiento de la toma de posesión de la participación clase “A” adquirida, de acuerdo al artículo 1.212 del Código Civil.

  6. Por último, solicitó en su petitorio que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar, PRIMERO: La suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 54.617.000,00) representando en la actualidad, CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 54.617,00), por concepto del monto cancelado a la parte demandada, de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) representando en la actualidad, TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) llevado al precio del dólar correspondiente al año 2006, de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00); SEGUNDO: DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 16.385.000,00) representando en la actualidad DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 16.385,00) por concepto de costas y costos procesales, representando el 30% del valor de la demanda; TERCERO: La indexación judicial de los montos adeudados.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alegó lo que aquí en resumen se expone:

  7. Rechaza tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada, aduciendo que en fecha 20 de octubre de 1997, le fue expedida a la parte actora la participación clase “A”, siendo miembro activo de la sociedad, con todos los derechos que en el contrato se señalan, siendo que no le es ajeno el desarrollo de POLICLÍNICA, con lo cual no puede invocar a su favor su propio error, es decir, el no ser diligente a fin de que la sociedad cumpliera su objetivo.

  8. Que no consta en autos que la POLICLÍNICA haya realizado su proyecto como objetivo social de la sociedad, siendo que la parte actora no prueba que el Proyecto de la Fundación de la POLICÍNICA LA URBINA esté concluido.

  9. Que si bien es cierto que en el referido contrato no se fija un término cierto para su cumplimiento, del análisis del mismo se evidencia la existencia implícita de un término, el cual es la consecución del desarrollo del objeto social de la POLICLÍNICA, como tipifica el mismo contrato, el vencimiento del término concluye con el cumplimiento del objeto por parte de la POLICLÍNICA.

  10. Que es inoperante el reintegro de la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) representando en la actualidad, TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), puesto que el término todavía está en curso.

  11. Que la estimación del valor de la demanda, realizada en la subsanación de las cuestiones previas invocadas, se calculó en dólares y en la demanda original se estimó en bolívares; siendo un elemento nuevo propio de una reforma del libelo.

  12. Que el cálculo realizado por la parte actora lo determina al mes de octubre del año 2006 y no a la fecha que interpuso la demanda 18 de octubre de 2005, lo que califica que ha reformado la demanda.

  13. Que rechaza e impugna las costas y costos procesales, siendo que la parte actora no puede en forma anticipada cuantificarlas a su favor, máxime cuando ello es producto o consecuencia del juicio mismo.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Una vez efectuado el minucioso recorrido y exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora observa que la parte actora presentó los siguientes medios probatorios:

  14. Riela a los folios 6 y 7 Copia fotostática de Acuerdo de Derecho Preferencial de Participación, suscrito entre la Sociedad Civil POLICLÍNICA LA URBINA y la ciudadana L.M.V., de fecha 31 de julio de 1997, al respecto esta Juzgadora observa que si bien es cierto los documentos privados que no han sido impugnados o tachados merecen valor probatorio, no es menos cierto que de la documental in comento, no se desprenden hechos tendientes a resolver la presente controversia cuestión que será desarrollada en la motiva del presente fallo, razón por la cual se desecha. Así se declara.

  15. Invocó el mérito favorable de los autos; respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  16. Posiciones juradas de los ciudadanos L.M.V. y P.K., aun cuando la misma fue admitida, no consta en autos que la parte actora promovente de la prueba haya impulsado la misma; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Una vez efectuado el minucioso recorrido y exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora observa que la parte demandada presentó los siguientes medios probatorios:

  17. Invocó el mérito favorable de los autos; respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  18. Riela a los folios 47 al 52 Copia fotostática de Contrato de Servicio, suscrito entre CIIM CONSORCIO DE INVERSIONES MÉDICAS y la Sociedad Civil POLICLÍNICA LA URBINA, de fecha 01 de abril de 1997, al respecto esta Juzgadora observa que estamos en presencia de documento privado del cual se desprende que CIIM CONSORCIO DE INVERSIONES MÉDICAS se obligó a realizar en un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terrero y el edificio sobre ella constituido, ubicado en la Manzana C-2, Calle 3B de la Urbanización La Urbina, Sector Sur, Zona 2, Municipio Sucre, Distrito Capital, todas las modificaciones o remodelaciones que considere conveniente hacer, a fin de que en el mimo funcione un servicio médico privado, para el ejercicio de desarrollo profesional de los miembros de la Sociedad Civil POLICLÍNICA LA URBINA, siendo que la documental in comento no fue tachada ni impugnada, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

  19. Inspección judicial del Edificio propiedad de CIIM CONSORCIO DE INVERSIONES MÉDICAS, en el cual funcionará la Sociedad Civil POLICLÍNICA LA URBINA; aun cuando la misma fue admitida, no consta en autos que la parte actora promovente de la prueba haya impulsado la misma; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    -IV-

    MOTIVA

    En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    -ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA-

    En su escrito de contestación, la parte demandada rechaza y niega la estimación de la demanda, aduciendo que el contrato suscrito entre las partes fue en bolívares y no en dólares americanos, por lo cual no se hizo uso de las reglas de estimación de la cuantía, a los fines pretender el pago de SETENTA Y UN MILLONES DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 71.002.000,00).

    Así las cosas, en lo que respecta al rechazo de la cuantía de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH.00417 de fecha 27 de junio de 2.008, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº 08-159, (Caso: F.A.P.R. y Otro c. A.d.J.Z.C.), estableció lo siguiente:

    En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.

    En el caso bajo estudio, tal como se señaló, el demandado se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigua o exagerada y sin alegar algún hecho nuevo que justificara la impugnación de la misma, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como no formulada tal oposición, en tal razón, la cuantía estimada por el demandante en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), quedó firme. Así se decide.

    Resaltado del Tribunal.

    Así pues, en el presente caso, la parte demandada rechazó la estimación de la demanda realizada por el actor, limitándose únicamente a indicar que la operación entre las partes fue en bolívares y no en dólares, sin señalar cuál monto debería tener la demanda, o alegar y probar un hecho nuevo que desestime la cuantía, lo cual nos coloca frente a una impugnación pura y simple, razón por la cual, esta Juzgadora desestima la impugnación hecha por la parte demandada y declara firme la estimación realizada por la parte actora. Así se declara.

    -DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-

    Como se ha observado en la síntesis de la litis, la parte actora demandó por Cumplimiento de Contrato a la Sociedad Civil POLICLÍNICA LA URBINA, en virtud de un Acuerdo de Derecho Preferencial de Participación suscrito por las partes del proceso, aduciendo que la parte demandada no ha cumplido con su obligación, siendo que le fue asignado un consultorio distinguido con el Nº 5 y hasta la fecha no se ha materializado la entrega.

    Nuestro Código Civil establece en su artículo 1.159 un principio cardinal del ámbito de las obligaciones: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”. Tal principio asimila en ciertos caracteres a los contratos y a las leyes generales establecidas por el Poder Legislativo, uno de los cuales es la necesidad de que se establezcan medios idóneos y efectivos para sancionar su incumplimiento, medios los cuales, dentro del ámbito del contrato, se presentan a través de la acción de cumplimiento y la acción de resolución.

    Tal alternativa es otorgada a las partes mediante el artículo 1.167 del Código Civil, el cual especifica que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    En ese orden de ideas, se establece en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

    Del artículo parcialmente transcrito, puede observarse que nuestro legislador patrio, otorgó al Juez, la potestad de determinar la verdadera calificación del contrato, aún en contra del acuerdo expreso de ambas partes dándole una calificación distinta a la que procede. Es decir, siendo una cuestión de derecho, el Juez no queda sometido a la calificación que le hayan dado las partes al contrato.

    Así las cosas tenemos que el Juez, al interpretar el contrato, debe examinar y determinar cuál ha sido la intención de las partes al celebrarlo. Para ello, debe interpretar al contrato en su conjunto, por cuanto puede ser que una frase clara esté contradicha por otra cláusula del contrato.

    Ahora bien, de la lectura del Acuerdo de Derecho Preferencial de Participación, de fecha 31 de julio de 1997, traído a los autos por la parte actora y que riela a los folios 6 y 7, se observa que la Sociedad Civil POLICLÍNICA LA URBINA (parte demandada) declara en la cláusula segunda lo siguiente:

    SEGUNDO: LA POLICLÍNICA, en virtud de lo establecido en el Artículo 4º de su documento constitutivo-estatutario igualmente declara: Que hemos recibido en este acto de EL PRECALIFICADO la cantidad de Bs. 12.500.000 por concepto de depósito dado en garantía para optar por la precalificación como miembro de la sociedad bajo los términos anteriormente mencionados, el monto por participación aquí recibido será imputado al precio total establecido aquí entre las partes TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00)…

    Resaltado del Tribunal.

    De la cláusula parcialmente transcrita se infiere que la parte demandada, en fecha 31 de julio de 1997, solo se comprometió en vender la participación como miembro de la Sociedad Civil POLICLÍNICA LA URBINA a la precalificada L.M.V. (parte actora), con lo cual recibió en garantía una cantidad de dinero que serviría luego como depósito de la venta definitiva de participación.

    Sobre este particular, del escrito libelar se desprende, que posteriormente al Acuerdo supra mencionado, en fecha 20 de octubre de 1997, fue expedida efectivamente la Membresía Clase “A” la cual se le otorgó con todos los derechos y obligaciones; en este sentido, siendo que el Acuerdo de Derecho Preferencial de Participación fue anterior a la suscripción de la Membresía Clase “A”, esta Juzgadora no le otorgó valor probatorio alguno, tal como se consideró supra en el particular “1” del Capítulo III de las Pruebas y su Valoración del presente fallo, por cuanto del mismo no se desprende ningún hecho controvertido.

    En este mismo orden de ideas, tal como se expuso, la parte actora alegó que en fecha 20 de octubre de 1997, fue expedida efectivamente la Membresía Clase “A”, en la cual se fijaron los derechos y obligaciones de cada una de las partes del proceso, al unísono la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda admitió que le fue otorgada dicha Membresía a la parte actora como miembro activo, sin embargo niega que la Sociedad Civil POLICLÍNICA LA URBINA sea la única responsable en el cumplimiento del fin social de la misma, que se constituye en la conclusión del Proyecto de Fundación de la POLICLÍNICA, con la cual la parte actora también sería co-responsable en el cumplimiento del fin único de la Sociedad.

    Así las cosas, siendo que es un hecho admitido que la parte actora es miembro de la Sociedad Civil POLICLÍNICA LA URBINA, la presente litis se traba en deslumbrar si esta última, estaba obligada en materializar la entrega de un consultorio distinguido con el Nº 5 a la ciudadana L.M.V. (parte actora).

    Al respecto, el ordenamiento jurídico patrio, reconoce tres clases de sociedades, a saber: sociedades cooperativas, sociedades civiles y sociedades mercantiles, cada una semejante en cuanto a los lineamientos generales del concepto de sociedad, pero diferenciadas por sus características particulares y normas que las regulan.

    Así el artículo 1.649, del Código Civil establece:

    El contrato de sociedad es aquel por el cual dos más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común

    .

    Precisamente la realización de un fin económico común es el interés coincidente de los integrantes de una Sociedad, aún cuando dentro de la esfera individual cada uno de ellos posean intereses particulares o en algunos casos distintos. Ese interés de los que intervienen dentro de una Sociedad es lo que la doctrina denomina afectio societatis y queda delimitado por el elemento intencional o psicológico de realizar determinadas actividades, conexas o no, con la finalidad de obtener un resultado económico.

    Hechas estas consideraciones preliminares, esta Juzgadora en cumplimiento de los artículos 243, ordinal 4º y 254 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales se debe establecer en la sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y que no se puede declarar con lugar la demanda sino cuando se hayan probado los hechos alegados en ella, y con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, procede a verificar los supuestos de procedencia de la presente acción.

    Los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato son los siguientes: i) que el contrato jurídicamente exista, y que sea contentivo de la obligación que se alega como incumplida; ii) que la obligación esté incumplida; y iii) que el actor haya cumplido y ofrecido eficazmente cumplir con su obligación.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, esta Juzgadora debe pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    Que el Contrato Jurídicamente Exista, y que sea Contentivo de la Obligación que se Alega como Incumplida: en el caso de marras, resultó un hecho admitido que la parte actora es miembro de la Sociedad Civil POLICLÍNICA LA URBINA, sin embargo, si bien es cierto que la parte actora afirma que la obligación que alega como incumplida fue estipulada en el Documento Estatuario de la Sociedad Civil, no es menos cierto, que de las probanzas traídas a los autos no se desprende la existencia de dicha documental. En este sentido, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la misma.

    Así, esta Juzgadora considera que la parte actora no logró probar hechos constitutivos generadores de un derecho a su favor, en razón de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, respecto a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, número 364, expuso:

    En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho.

    En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

    Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivo…

    En este sentido, constata esta Juzgadora que la parte actora no suministró prueba alguna, que demostrase la obligación de la Sociedad Civil POLICLÍNICA LA URBINA, de materializar la entrega de un consultorio distinguido con el Nº 5 a fin de que desarrollase su actividad profesional.

    Conforme a las consideraciones antes expuestas y de acuerdo al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso a esta Juzgadora como en efecto lo hará, declarar SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por la parte actora. Así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana L.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.961.764; en contra de la Sociedad Civil POLICLÍNICA LA URBINA, de este domicilio, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1996, bajo el Nº 4, Tomo 30, representada por W.W.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1003.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0580-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2005-000030

ACSM/BA/Yose

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