Decisión nº 395_08_484 de Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de Tachira, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo
PonenteRosalba Ruiz Jaimes
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.F. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 395 – 08 – 484

CAPÍTULO I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.M.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9149943, madre de la adolescente: Ezegmar A.M.A..

DIRECCIÓN: Los Naranjos, vía a Fundación, casa sin número, Municipio F.F.d.E.T..

DEMANDADO: E.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3679085, con el carácter de padre de la adolescente: Ezegmar A.M.A..

DIRECCIÓN: Barrio A.J.d.S., calle los ángeles, esquina Negro Primero, Punto Fijo Estado Falcón.

MOTIVO: Aumento de la Obligación Alimentaria.

Causa Número: 395 – 02

Fecha de entrada: 26 de febrero de 2002.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

En fecha 17 de septiembre de 2007, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por la demandante, ciudadana: L.M.A.V., solicita aumento de la obligación alimentaria a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400.00) mensuales, y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800.00) para los meses de agosto y diciembre de cada año, asimismo el 50% de los gastos médicos y medicinas.

En fecha 20 de septiembre de 2007, por auto del Tribunal se acuerda la citación del obligado para el acto conciliatorio de aumento de la obligación alimentaria.

En fecha 20 de septiembre de 2007, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de lograr la citación del obligado.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió y se agregó a los autos, comunicación procedente de CADAFE, mediante la cual informa que el obligado, ciudadano: E.R.M.R., percibe pensión de jubilación por la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTICINCO CON CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.125.51) mensuales y como bonificación de fin de año ciento treinta y cinco (135) días de sueldo.

En fecha 07 de enero de 2008, se recibió y se agregó a los autos, procedente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, comisión de citación que le fuera conferida por este Tribunal, habiendo sido citado el obligado, ciudadano: E.R.M.R. .

En fecha 16 de enero de 2008, se declara legalmente desierto el acto conciliatorio de aumento de la obligación alimentaria, en virtud que ninguna de las partes compareció.

En fecha 29 de enero de 2008, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para promover y evacuar pruebas sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.

En fecha 07 de febrero de 2008, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.

CAPÍTULO III

MOTIVACIÓN

Vista la diligencia de fecha 17 septiembre 2007, y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

Se inició el proceso con la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, hecha por la ciudadana: L.M.A.V., en su condición madre de la adolescente: EZEGMAR A.M.A., domiciliada en los Naranjos, vía a la Fundación, Municipio F.F.d.E.T., contra el ciudadano: E.R.M.R., residenciado en barrio A.J.d.S., Punto Fijo, Estado Falcón.

Del contenido de las actas procesales está plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano: E.R.M.R., identificado en autos, para con su hija: EZEGMAR A.M.A., tal y como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 310, anexa al expediente en el folio tres (3), de donde también se determina la edad de la misma, sujeto de pensión de alimentos. La cual hacen plena prueba de la obligación alimentaria que tiene el progenitor para con su hija.

Es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de la adolescente solicitó para su hija aumento de la obligación alimentaria, la cual fue establecida en este Tribunal en fecha 20 de junio de 2005, en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 180.00) mensuales y el doble de dicho monto, para los meses de agosto y diciembre de cada año, para gastos de útiles, uniformes escolares y de fin de año, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una obligación alimentaria superior a la actual, tomando en cuenta que desde el 20 de junio de 2005, fecha en que fue fijada la obligación alimentaria en este mismo Tribunal, hasta la presente fecha, el costo de manutención de los niños a aumentado, hecho este público y notorio que no requiere prueba, decide:

CAPÍTULO IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Pensión Alimentaria presentada por la ciudadana: L.M.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9149943, a favor de su hija: EZEGMAR A.M.A., y decide:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 16 de octubre de 2002, para establecer la nueva pensión de alimentos se debe seguir el sistema de ajuste por inflación, contemplado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que es el siguiente: El Índice de Precios al Consumidor (IPC) actual se divide entre el IPC del mes en que quedó definitivamente firme la sentencia, el factor o resultado obtenido, se multiplica por el monto de la pensión alimentaria y de esta manera se obtiene el monto de la pensión de alimentos.

SEGUNDO

El aumento de la obligación alimentaria se acordó cada seis (6) meses, en consecuencia el primer aumento era para el mes de diciembre de 2005, el segundo aumento para el mes de junio de 2006, el tercer aumento para el mes de diciembre de 2006, el cuarto aumento para junio 2007 y el quinto aumento para diciembre 2007. TERCERO: Tenemos: 1).- que el IPC para el mes de junio de 2005 era: 496.25113 y el del mes de diciembre de 2005, era: 525.64893, aplicando la regla señalada en el Numeral Primero, nos queda: 496.25113 /525.64893 = 1,05924, entonces: 180.00 x 1.05924 = 190,66, como obligación alimentaria y 360.00 x 1.05924 = 381,33, para gastos de útiles y uniformes escolares y gastos de navidad. 2).- Para el mes de diciembre de 2005, el IPC era: 525.64893 y para el mes de junio 2006 era: 554.73840, al aplicar la regla señalada en el Numeral Primero, nos queda: 554.73840/525.64893 = 1,05534, entonces 190.66 x 1.05534 = 201,21 como obligación alimentaria y 381,33 x 1.05534 = 402,43, para gastos de útiles y uniformes escolares y gastos de navidad. 3).- Para el mes de junio de 2006, el IPC era: 554.73840 y para el mes de diciembre 2006 era: 614.83179, al aplicar la regla señalada en el Numeral Primero, nos queda: 614.83179/554.73840 = 1,10833, entonces 201.21 x 1.10833 = 223.01 como obligación alimentaria y 402.43 x 1.10833 = 446,02, para gastos de útiles y uniformes escolares y gastos de navidad. 4).- Para el mes de diciembre de 2006, el IPC era: 614.83179 y para el mes de junio 2007 era: 662.51920, al aplicar la regla señalada en el Numeral Primero, nos queda: 662.51920/614.83179 = 1,07756, entonces 223.01 x 1.07756 = 240,31 como obligación alimentaria y 446,02 x 1.07756 = 480,61, para gastos de útiles y uniformes escolares y gastos de navidad y 5).- Para el mes de junio de 2007, el IPC era: 662.51920 y para el mes de diciembre 2007 era: 752.90453, al aplicar la regla señalada en el Numeral Primero, nos queda: 752.90453/662.51920 = 1,13643, entonces 240.31 x 1,13643 = 273,09 como obligación alimentaria y 480.61 x 1,13643 = 546,18, para gastos de útiles y uniformes escolares y gastos de navidad. CUARTO: Se establece como Pensión de Alimentos la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 274.00), mensuales, los cuales deberá cancelar el obligado a partir del presente mes. QUINTO: Se establece como cuota del mes de agosto la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 548.00), para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares. SEXTO: Se establece como cuota del mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 548.00), para cubrir gastos de fin de año.

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa CADAFE a los fines que sea descontado el nuevo monto de la Obligación Alimentaria de la Pensión de Jubilación, del obligado. Asimismo líbrese oficio a la Directora Administrativo de Banfoandes, notificando el nuevo monto de la obligación alimentaria, autorizando a la demandante, ciudadana: L.M.A.V., para que retire por el lapso de cuatro (4) meses el nuevo monto de la obligación.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los catorce días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza

Abog. R.R.J.

Secretario

Luis A. Sánchez P.

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