Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de abril de 2008

197° y 149°

PARTE DEMANDANTE: L.N.V., en su condición de beneficiaria y legitima tenedora de una LETRA DE CAMBIO, asistida por la Abogada Aymeth C.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.969.

PARTE DEMANDADA: E.T.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Barinas y títular de la cédula de identidad N° V-18.289.804.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN

EXPEDIENTE: 2110

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), incoada por la ciudadana L.N.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.636.568, quien dice ser beneficiaria y legitima tenedora de UNA LETRA DE CAMBIO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Aymeth C.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.969, por medio de la cual demanda por cobro de bolívares por intimación a la ciudadana E.T.M., venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio y títular de la cédula de identidad N° V- 18.289.804, le correspondió a este tribunal conforme al sorteo de distribución de fecha 11 de abril de 2008. Para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:

El Articulo 640 del Código Adjetivo dispone:

"...Cuando la pretensión del demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución..."

De la norma parcialmente transcrita se derivan los requisitos impretermitibles para la procedencia de la acción monitoria, dentro de los cuales es necesario resaltar que es factible su ejercicio cuando se demande el cobro de una suma liquida y exigible.

El legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en este especialísimo procedimiento, que se acompañé como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el Articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales menciona la LETRA DE CAMBIO.

Por lo consiguiente, es menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez, siendo necesario resaltar que además de los elementos de fondo: capacidad, consentimiento, causa, objeto-inherentes a toda obligación, la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de titulo solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia; Asimismo, La letra de cambio es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio, para que la misma tenga plena validez como tal, así tenemos que establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

1°.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado e la redacción del documento.

2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3°.-El nombre del que debe pagar (librado).

4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.

5° .- Lugar donde el pago debe efectuarse.

6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8°.- La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

De las normas anteriormente trascritas, se infiere que la eficacia de cualquier obligación cambiaria depende del esquema legalmente fijado, no gozando el declarante de libertad de elección para exteriorizarse en la forma determinada por la Ley, la letra adquiere la forma cautelar o cambiaria, cuando la obligación del librador se incorpora al documento y se completa con la observancia de los requisitos formales de la letra de cambio, los cuales se dividen en esenciales y facultativos; por lo que son requisitos esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado); y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida; obviamente, los primeros no pueden faltar porque no existiría la cambial, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida ocupándose el legislador de señalar los medios que pueden servir para suplir esas faltas (Artículos 410 y 411 C.Com).

Por ello, se hace necesario analizar si el efecto cambiario presentado con el libelo de demanda, se evidencia que la misma carece de los requisitos previstos en los Ordinales 3º, 5° y 8° del artículo 410 del Código de Comercio, referidos al nombre del que debe pagar (Librado), lugar donde el pago debe efectuarse y la firma del que gira la letra (librador), respectivamente, lo que inficiona dicha letra de cambio de NULIDAD, por no haberse dado cumplimiento a tres de los requisitos ESENCIALES de la letra de cambio, y cuya ausencia es sancionada con nulidad, tal como lo dispone el Articulo 411 eiusdem.

Resulta oportuno, citar la doctrina que con relación a este requisito el Profesor R.G., en su Libro Curso de Derecho Mercantil, expresa:

N° 3. El nombre del que debe pagar. (Librado). En la Letra de Cambio requiérese el nombre y no la firma del librado. Se habla de la necesidad de identificarlo como aparece en su Cédula de Identidad (si se trata de persona física) o según los asientos en los registros civil o mercantil (si es persona moral). Por supuesto que la referencia incluye también el apellido del librado. Como la orden de pago emanada del librador sólo a él va dirigida, se configura así la única obligación de característica recepticia comprendida en el esquema cartular. De manera que cualquier eventual aceptación realizada por persona distinta del librado no tiene el valor de aceptación verdadera y propia. La aceptación sobre el título subsanará cualquier deficiencia en la designación del librado. La omisión del nombre del librado, siendo un requisito formal de título, lo invalidaría en todo caso. La hipótesis normativa según la cual la letra puede ser librada contra el propio librador permite a éste utilizar la cláusula sin protesto…

Por otro lado el autor C.V. en su obra Tratado de derecho Mercantil, volumen II, señala textualmente lo siguiente:

…El aceptante deberá ser el librado: la firma de un aceptante que no se encuentre indicado como librado no tiene valor cambiario, pues el Código coloca entre los requisitos esenciales de la letra de cambio propiamente dicha, la designación del librado, esto es, de una persona determinada por el librador para hacer el pago; y si cualquiera pudiese aceptarla, aquella indicación perdería todo su valor, como si el nombre del librado fuere dejado en blanco. En segundo lugar, para ser aceptante es necesario haber recibido una oferta y el no librado que firma no es aceptante, porque nadie se la dirigió. Se ha dicho que toda firma escrita sobre la letra de cambio produce una obligación cambiaria. Pero la cambial no es un conjunto de firmas puestas en el título sin ningún significado, ya que la letra de cambio tiene una estructura lógica, la de una orden de pago dada por el librador a una persona determinada, el librado, y en torno a esta orden cada cual debe adoptar una posición reconocida por el derecho. La ley, animada del propósito de dar eficacia cambiaria a las firmas consignadas en el título, se extiende en sus interpretaciones hasta considerar válida la firma del aceptante, aunque aparezca desprovista de toda declaración que explique su objeto. Esta sencillez de formalidades no debe dar lugar a abusos, debiendo corresponder aquella firma a la designación del librado, pues si pudiese ser la firma de cualquiera, es evidente que resultaría mucho más fácil sorprender la buena fe…

En cuanto al requisito previsto en el Ordinal 5°, el tratadista patrio dice: “...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...”

Asimismo, el Dr. A.M., en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, expresa: “La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado”.

Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5°, indica que la misma contiene “…El Lugar donde el pago debe efectuarse…”, por su parte el artículo 411 ejusdem, prevé “… El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (…) a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este…”

Asimismo, la Letra de Cambio tiene eficacia franca cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador o el nombre del librado, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado ni que se haya conservado en poder del beneficiario o de los herederos de este beneficiario

En consecuencia, siendo entonces el instrumento fundamental de la demanda, una letra de cambio NULA a tenor de la norma mencionada, considera quien juzga que la pretensión no es CIERTA y que por ello, no es admisible la demanda por el especialísimo procedimiento por intimación, por lo tanto, al estar viciada la letra de nulidad tal como lo dispone el Articulo 411 eiusdem, la presente demanda debe ser inadmitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), interpuesta por la ciudadana L.N.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-12.636.568, en su condición de beneficiaria y legitima tenedora de UNA LETRA DE CAMBIO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Aymeth C.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.969, contra la ciudadana E.T.M., venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio y títular de la cédula de identidad N° V- 18.289.804. por no llenar los extremos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; conforme a lo preceptuado en los artículos 341 y 643 del Código Adjetivo Civil.

La Jueza Títular

Abg. S.C.F.C.

El Secretario

JOSE ROMAN

EXP-N° 2110

SFC/JSR/jr.

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