Decisión nº 71 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.L.V.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.636.746, actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.A.V.H. y M.I.G.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.243.537 y 9.231.390, en su orden; según se desprende de poder especial autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 23 de noviembre de 2005, bajo el N° 115, folios 251 al 252, Tomo 89, de los libros respectivos, inserto a los folios 7 y 8.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado L.A. CAICEDO SÁNCHEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.209.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.197, respectivamente; según poder Apud Acta conferido en fecha 21 de abril de 2006, inserto al folio 12.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano W.O.S.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.1158.562.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA y CRISPULO R.R.A., de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 5.652.544 y V- 1.860.058, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.439 y 20.219, según consta en Poder Apud Acta, conferido en fecha 03 de mayo de 2006, inserto al folio 18.

MOTIVO: DESALOJO, causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

EXPEDIENTE: N° 11.050-06.

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NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana M.L.V.D.T., ya identificada, quien actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.A.V.H. y M.I.G.D.V., ya identificados, quien asistida de abogado, manifiesta:

* Que el día 01 de febrero de 2005, suscribió un contrato de arrendamiento, en nombre de sus padres, ciudadanos M.A.V.H. y M.I.G.D.V., ya identificados, con el ciudadano W.O.S., ya identificado, sobre un inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos, ubicado en Colinas del Torbes, Avenida Cuarta, N° 1-3, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, estableciéndose su duración por un lapso de seis (6) meses, es decir, con tiempo determinado y con vencimiento el día 01 de agosto de 2005, el cual, a decir suyo, se extinguió por voluntad de ambas partes y fue prorrogado automáticamente, siendo el canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00).

* Siendo el caso, a su decir, que el arrendatario, ciudadano W.S.D., ya identificado, se encuentra insolvente en el pago de once (11) mensualidades consecutivas de arrendamiento, correspondientes a los meses comprendidos del 01 de mayo de 2005 al 01 de abril de 2006, los cuales, según su afirmación, debía pagar por mensualidades vencidas, a razón de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) adeudando por tal concepto la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.530.000,00), sin que le haya sido posible obtener su pago, en razón de lo cual, procede a demandarlo, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:

  1. Entregarle el inmueble dado en arrendamiento, desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado, y solvente en los servicios públicos tales como: agua, energía eléctrica y el aseo domiciliario. 2. Pagarle la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.530.000,00) por concepto de daños y perjuicios materiales que le ha causado al no pagar los cánones de arrendamiento pactados, por el uso, goce y disfrute de la casa arrendada. Finalmente solicitó medidas de embargo y secuestro.

    Fundamentó su acción en los artículos: 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.530.000,00). (Folios 1 al 5).

    Acompañó el escrito libelar con: Copias fotostática de su cédula de identidad; copia fotostática del poder que le fue conferido, marcado con la letra “A”; Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, marcado con la letra “B”; y copia fotostática del documento de propiedad, marcado con la letra “C”. (Folios 6 al 10).

    En fecha 06 se abril de 2006, se admitió la presente acción, ordenándose la citación del ciudadano W.O.S.D., ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 11).

    En fecha 26 de abril de 2006, la Alguacil Temporal mediante diligencia informó que el demandado se negó a firmar recibo de citación. (Folio 14).

    En fecha 28 de abril de 2006, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se acordó la notificación de la parte demandada mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta respectiva. (Folios 15 vto y 16).

    En fecha 03 de mayo de 2006, la Secretaria Temporal, mediante diligencia informó que el día 02 de mayo de 2006, le hizo entrega al demandado, ciudadano W.O.S.D., de la boleta de notificación librada para él, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).

    En fecha 05 de mayo de 2006, la representación de la parte demandada, a través de escrito dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

    * Rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, aseverando que no existe ninguna relación arrendaticia con la parte actora y que no le adeuda ninguna mensualidad, que la verdad verdadera es que su representado celebró con la parte actora una Opción de Compra Venta sobre el inmueble que actualmente ocupa en razón de la mencionada opción de compra venta.

    * De igual manera expresa, que se encuentra vigente la Opción de Compra venta, y que en tal virtud alega como defensa la prejuicialidad de la presente demanda por encontrarse pendiente la vigencia del contrato antes referido, por lo que impugna y rechaza el contrato de arrendamiento presentado por la parte actora. Finalmente protestó las costas y costos del juicio. (Folios 19 y 20). Acompañó su escrito con copia fotostática de documento privado. (Folio 21).

    En fecha 09 de mayo de 2006, la representación de la parte demandante, a través de diligencia, desconoció la copia fotostática consignada con el escrito libelar. (Folio 22).

    En esa misma fecha el apoderado de la demandante, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: Capítulo I. El mérito favorable de los autos. Capítulo II. Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, inserto al folio 9; y Copia fotostática del Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 12 de abril de 1966, bajo el N° 8, folios 11 y 12, Tomo 4, del Protocolo Primero. (Folio 23). Siendo agregadas y admitidas el mismo día de su presentación. (Folio 24)

    En fecha 15 de mayo de 2006, la representación de la parte demandada, promovió mediante escrito las pruebas siguientes: Primero: Alega que la parte demandante no es demandante procesalmente, ya que a su decir, se presenta en este juicio una persona llamada M.L.V.D.T., quien a criterio suyo ejerce poderes en juicio sin ser abogada y se presenta en nombre y representación de M.A.V.H. y M.I.G.D.V., violando, a criterio suyo, la Ley de Abogados artículos 3 y 4. Segundo: Prueba de Informes a ser rendidos por el Instituto de Previsión Social del Abogado, respecto a que informase a este Tribunal si en los archivos aparece como abogada de la República la ciudadana M.L.V.D.T.. Tercero: Prueba de Informes a ser rendidos por BANFOANDES, a objeto de que informase si el ciudadano W.O.S.D., titular de la cédula de identidad N° 10.158.562, realizó gestiones de Política Habitacional, y solicitó un préstamo para adquirir vivienda, señalando una vivienda ubicada en la Avenida 4ta, N° 1-3, Urbanización Colinas del Torbes, Parroquia La C. delE.T.. Cuarto: Exhibición de documento privado de fecha 01 de febrero de 2005, suscrito por su representado y por los ciudadanos M.A.V.H. y M.I.G.D.V., a través de M.L.V.D.T.. (Folios 25 al 29). Siendo agregadas y admitidas en fecha 16 de mayo de 2006. (Folio 31).

    En fecha 17 de mayo de 2006, la representación de la parte demandante, promovió el poder anexado en copia simple, marcado con la letra “A”, inserto al folio 7. (Folio 37). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 38). Igualmente en fecha 19 de mayo de 2006, promovió Inspección Judicial en el inmueble, ubicado en la Avenida Cuarta, Colinas del Torbes, N° 1-3, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (Folio 39). Siendo agregadas y admitidas en la misma fecha de su promoción. (Folio 42).

    En fecha 23 de mayo de 2006, la representación de la parte demandante, mediante diligencia realizó una serie de alegatos y consignó criterio jurisprudencial. (Folios 43 al 50).

    En fecha 24 de mayo de 2006, el Tribunal practicó la inspección judicial solicitada por la parte demandante. (Folio 51).

    En fecha 24 de mayo de 2006, se realizó el acto de exhibición de documento, manifestando la demandante, que el documento solicitado le fue entregado al demandado. (Folio 52).

    Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:

    ii

    MOTIVA:

    Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos, donde la ciudadana M.L.V.D.T., actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.A.V.H. y M.G.D.V., demanda al ciudadano W.O.S., por considerar que incumplió con las obligaciones establecidas en el Contrato de Arrendamiento Privado con ella suscrito, sobre un inmueble propiedad de sus representados, ubicado en la Avenida Cuarta N° 1-3, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al dejar de pagar once (11) mensualidades consecutivas de arrendamiento, comprendidos desde el 01 de mayo de 2005 al 01 de abril de 2006, a razón de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), en razón de lo cual solicitó que el arrendatario sea condenado en lo siguiente:

  2. Entregar el inmueble dado en arrendamiento, desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado, y solvente en los servicios públicos tales como: agua, energía eléctrica y el aseo domiciliario. 2. Pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.530.000,00) por concepto de daños y perjuicios materiales que le ha causado al no pagar los cánones de arrendamiento pactados, por el uso, goce y disfrute de la casa arrendada.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado lo hizo de la manera siguiente:

    Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, manifestando que no existe ninguna relación arrendaticia con la parte actora y que no le adeuda ninguna mensualidad, pues lo que existe entre ellos, a su decir, es un Contrato de Opción de Compra Venta, y que en tal virtud alega como defensa la prejuicialidad de la presente acción por encontrarse pendiente la vigencia del contrato antes referido, en razón de lo cual, impugnó y rechazó el contrato de arrendamiento presentado por la parte actora.

    De seguidas quien sentencia, procede como punto previo a resolver sobre la prejuicialidad planteada por la parte demandada, sobre la cual versó su escrito de contestación, la cual aún cuando no fue formulada como cuestión previa, requiere ser analizada por esta Juzgadora, toda vez que de verificarse su existencia, traería como consecuencia la declaratoria sin lugar de la presente acción, al respecto tenemos que:

    Se entiende por prejudicialidad todo juicio que requiere o exige una resolución anterior y previa al asunto que aquí se debate por hallarse ésta subordinada a la resolución anterior, es decir, que la prejudicialidad alegada debe encontrarse íntimamente ligada al asunto de esta causa.

    En este orden de ideas se puede constatar, que la representación del demandado basa la prejuicialidad de la presente acción, en la vigencia, a decir suyo, de un Contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre la aquí demandante, ciudadana M.L.V.D.T., en nombre y representación de los ciudadano M.A.V.H. y M.I.G.D.V., y su mandante, ciudadano W.O.S.D., aportando como prueba de su alegato la copia fotostática del documento privado en mención, el cual no fue presentado en original, pues aún cuando, la representación de la parte demandada, promovió la exhibición del documento aquí referido, la parte demandante en el acto de exhibición de documentos, evacuado por este Tribunal, manifestó que el documento original del Contrato de Opción de Compra Venta, se encuentra en poder del demandado, quien a su decir, lo solicitó para gestionar un crédito bancario, alegato éste que no fue controvertido por la parte demandada, en razón de lo cual, este Tribunal lo toma como cierto.

    En virtud de no cursar en las actas procesales el original del documento privado de Opción de Compra Venta, en el cual la parte demandada, basa la prejuicialidad de la acción, cursando en el expediente solamente copia fotostática del mismo, siendo desconocida por la parte demandante; considerando esta Operadora de Justicia, que dicho instrumento privado presentado en copia fotostática no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido nuestro M.T., al señalar:

    "Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999, O.P.T.. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

    En el desarrollo de la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el respetable jurista, Ricardo Henríquez La Roche, cita la siguiente sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia:

    A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copia fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

    Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

    Esas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

    A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia

    . (cfr CSJ, Sent. 16-12-92, en P.T., O.: ob. Cit. N° 12, p. 234).” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 311; subrayado del Tribunal).

    En este orden de ideas, el citado jurista, al analizar el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa el siguiente criterio:

    ”Cuando la parte promovente produce una copia simple del instrumento privado, no hay carga alguna de cumplir respecto a su desconocimiento por parte del antagonista en el litigio que se reputa autor del documento original que reproduce – fidedignamente o no- el instrumento. No existe tal carga porque según el artículo 429, sólo pueden producirse en juicio las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de los instrumentos públicos, y no de los privados…”

    Más adelante, el referido tratadista, cita una sentencia del máximo tribunal, que al respecto señala:

    En principio, cuando se refiere el legislador a los documentos privados y su fuerza probatoria, lo hace en relación con aquéllos suscritos con firma autógrafa original, no por copia fotostática; por tal motivo no es posible asimilar una copia fotostática a un instrumento privado, que sería el único medio de prueba en que se podría subsumir la copia fotostática…

    (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en P.T., O.: ob. Cit. N° 3, p. 90 ss).” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 408 y siguiente; subrayado del Tribunal).

    Acogiéndose a los anteriores criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios, esta Juzgadora no le confiere ningún valor probatorio a la fotocopia del documento privado bajo análisis, y así se decide. Por ende no procede la prejuicialidad con fundamento en el documento aquí tantas veces referido, debiendo ser declarada Sin Lugar, y así se decide.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: Quien aquí juzga lo hace así:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    - Alegato referido a que, la demandante, ciudadana M.L.V.D.T., a criterio del apoderado judicial del demandado, ejerce poderes en juicio sin ser abogada y se presenta en nombre y representación de los ciudadanos M.A.V.H. y M.I.G.D.V., violando, a criterio suyo, la Ley de Abogados artículos 3 y 4.

    Respecto a tal afirmación, considera esta Sentenciadora, que aún cuando la representación de la parte demandada, manifiesta en su escrito de promoción que: “En el acto y escrito de contestación de demanda, promoví que rechazo y contradicción a la demanda y uno de los efectos del rechazo es que la parte demandante, no es demandante procesalmente, ya que se presenta por ellos una persona de nombre M.L.V.D.T.…”; esta Juzgadora por más que leyó reiteradamente el escrito de contestación, no encontró tal alegato de rechazo de manera expresa en el mismo, pues el escrito de contestación, inserto a los folios 19 y 20, se basó en la prejuicialidad de la acción y el alegato de la inexistencia de la relación arrendaticia motivado a tal circunstancia, no siendo por ende, el lapso probatorio, la oportunidad procesal para que el demandado alegara hechos que no fueron controvertidos en la contestación de la demanda, toda vez que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece clara y ciertamente que: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”; no siendo por ende objeto de valoración y estudio por parte de esta Juzgadora lo alegado por la parte demandada respecto al rechazo aquí referido, y así se decide. (Subrayado y negrillas de la Juzgadora).

    No obstante de lo antes dicho, es menester de esta Sentenciadora advertir a la parte demandada, que el poder presentado por la demandante, ciudadana M.L.V.D.T., conferido por ciudadanos M.A.V.H. y M.I.G.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.243.537 y 9.231.390, en su orden, autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 23 de noviembre de 2005, bajo el N° 115, folios 251 al 252, Tomo 89, de los libros respectivos, inserto a los folios 7 y 8; el cual al haber sido anexado al escrito libelar en copia fotostática es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trata de un “poder especial” y no de un “poder judicial”, que fue conferido a la demandante, quien efectivamente no es abogado, pues no consta en parte alguna que haya actuado atribuyéndose tal título, ni documento alguno que así lo avale; para dar en arrendamiento un inmueble propiedad de dichos ciudadanos, así como para nombrar abogados para comparecer, intentar y contestar demandas entre otras facultades, tal y como lo hizo al conferirle poder apud acta al abogado en ejercicio L.A. CAICEDO SÁNCHEZ, por lo que, de manera alguna ha actuado la ciudadana M.L.V.D.T., en este proceso como “apoderada judicial” de los mencionados ciudadanos M.A.V.H. y M.I.G.D.V., como así se considera.

    - Prueba de Informes a ser rendidos por el Instituto de Previsión Social del Abogado, respecto a que informase a este Tribunal si en los archivos aparece como abogada de la República la ciudadana M.L.V.D.T., no es objeto de valoración en virtud de no haber sido recibida la información solicitada, no siendo relevante en este proceso, a tenor de lo dilucidado en párrafos aparte, pues efectivamente la ciudadana M.L.V.D.T., no actúa como abogada, y no consta en las actas procesales que lo sea.

    - Prueba de Informes a ser rendidos por BANFOANDES, a objeto de que informase si el ciudadano W.O.S.D., titular de la cédula de identidad N° 10.158.562, realizó gestiones de Política Habitacional, y solicitó un préstamo para adquirir vivienda, señalando una vivienda ubicada en la Avenida 4ta, N° 1-3, Urbanización Colinas del Torbes, Parroquia La C. delE.T., no es objeto de valoración en virtud de no haber sido recibida la información solicitada, toda vez, de no ser relevante en este proceso de Desalojo por falta de pago de alquileres.

    - Exhibición de documento privado de fecha 01 de febrero de 2005, suscrito por su representado y por los ciudadanos M.A.V.H. y M.I.G.D.V., a través de M.L.V.D.T., llegado el día la parte demandante manifestó que no se hallaba en su poder sino en poder del demandado, hecho éste que no fue controvertido por la parte demandada, no siendo objeto de valoración en razón de no constar el mencionado documento original en las actas procesales, así se decide.

    PARTE DEMANDANTE:

    - El mérito favorable de los autos, no es objeto de valoración, en razón de no ser un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.

    - Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, inserto al folio 9, suscrito entre la demandante, ciudadana M.L.V.D.T., como arrendadora, y el demandado, ciudadano W.O.S.D., como arrendatario, respecto a su valoración tenemos que:

    Se trata de un documento privado al cual le son aplicables las disposiciones a que se contraen los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:

    Artículo 430. “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.”

    Artículo 444. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguiente a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado y negrillas de la Sentenciadora).

    En el presente procedimiento se evidencia de las actas procesales, que se produjo el reconocimiento tácito del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, en virtud del silencio de la parte demandada a quien le fue opuesto, toda vez que la misma se limitó a impugnar el mencionado documento, sin tomar en consideración las disposiciones de Ley respecto a los documentos privados, antes transcritas, en tal virtud, quien aquí decide, tiene por reconocido el documento fundamental de la controversia, antes referido, suscrito entre las partes intervinientes en este proceso, derivándose del mismo la relación arrendaticia existente entre las partes contratantes, y así se decide.

    - Copia fotostática del Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 12 de abril de 1966, bajo el N° 8, folios 11 y 12, Tomo 4, del Protocolo Primero, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Poder anexado en copia simple, marcado con la letra “A” de abril de 2006, inserto al folio 7, el cual ya ha sido objeto de valoración.

    - Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en fecha 24 de mayo de 2006, en el inmueble, ubicado en la Avenida Cuarta, Colinas del Torbes, N° 1-3, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual al haber sido realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio.

    Ahora bien, en razón de la valoración del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, donde claramente quedó expresada la relación arrendaticia entre la ciudadana M.L.V.D.T., como arrendadora y el ciudadano W.O.S.D., como arrendatario, es menester de esta Juzgadora proceder a la CALIFICACIÓN DEL CONTRATO, al respecto tenemos que:

    En el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, se estableció en la cláusula segunda la duración del mismo por seis (6) meses a partir del día 01 de febrero de 2005, por lo que, al encontrarse aún el demandado ocupando el inmueble que le fue dado en arrendamiento, se configura lo establecido en el articulo 1600 del Código Civil:

    Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

    ,

    En tal virtud, esta Sentenciadora considera que ciertamente estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de naturaleza indeterminada, por lo que la parte actora escogió la vía idónea, para accionar este órgano jurisdiccional como lo es la acción de Desalojo prevista en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; quedando circunscrita la causa a la verificación o no de la solvencia de la parte demandada, en virtud que la parte actora basó su demanda en el literal a) del mencionado artículo.

    Respecto a la causal invocada, considera esta Juzgadora lo siguiente:

    Que la demandante arrendadora, manifestó en su escrito libelar, que el demandado arrendatario se encuentra insolvente en el pago de once (11) cánones de alquiler correspondientes a los meses comprendidos del 01 de mayo de 2005 al 01 de abril de 2006, cada uno a razón de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.530.000,00).

    Así las cosas, de los documentos aportados y valorados por la parte demandada, no consta en parte alguna que haya cumplido con el pago de los alquileres aquí controvertidos, pues no fueron presentadas pruebas que sean convincentes para que esta operadora de justicia lo tenga como solvente, no existen recibos, ni cualquier otro medio de prueba idóneo que corrobore que el pago de los cánones demandados fue realizado por el arrendatario, lo cual era su carga probatoria, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

    Los cuales clara y ciertamente establecen que:

    Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

    Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

    En la disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

    En el caso bajo estudio, la parte que activó este órgano jurisdiccional, alegó la insolvencia del demandado arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a once (11) meses comprendidos desde el 01 de mayo de 2005 al 01 de abril de 2006, no logrando la parte demandada demostrar su solvencia, por lo que, esta Juzgadora, tomando como base lo analizado, que el arrendatario demandado, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de más de dos (2) mensualidades consecutivas, por ende es PROCEDENTE la presente acción de Desalojo con fundamento en la causal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

    Concluye esta Juzgadora, en virtud de lo precedentemente expuesto, que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    iii

    DISPOSITIVA:

    Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana M.L.V.D.T., contra el ciudadano W.O.S., en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en fecha en fecha 01 de febrero de 2005, y condena a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

ENTREGAR a la parte demandante, el inmueble ubicado en Colinas del Torbes, Avenida Cuarta, N° 1-3, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, y solvente en el pago de los servicios públicos tales como: agua, energía eléctrica y aseo domiciliario.

SEGUNDO

PAGAR por daños y perjuicios la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.530.000,00) equivalentes a los once (11) meses de alquiler insolutos, comprendidos desde el 01 de mayo de 2005 al 01 de abril de 2006, a razón de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) mensuales.

CUARTO

EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° “71”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp Nº 11.050-06.

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