Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUZDEY M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.251.318.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.H.G.W. y L.C.V.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.176.509 y 16.695.866, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.774 y 143.566, respectivamente, según consta en Poder autenticado que riela a los folios 3 y 4.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.B.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.378.783.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

EXPEDIENTE: N° 6537-10.

II

NARRATIVA

DE LA DEMANDA

Con fecha 03 de marzo de 2010, fueron consignados recaudos de la presente demanda previamente recibida del Juzgado distribuidos de causas; siendo la misma incoada por la representación Judicial de la ciudadana Luzd.M.T. contra el ciudadano Alexander Bartolo Loza.C. con petición de cumplimiento de entrega de inmueble por vencimiento de prorroga legal

Las pretensiones de la demandante fueron:

  1. - EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE, constituido por un apartamento de su propiedad para uso de vivienda, signado con el número 4 D, piso 4, ubicado en la torre Camoruco, conjunto residencial la Floresta, del Municipio San C.d.E.T., el cual fue dado en arrendamiento por la antigua administradora del inmueble, la firma HAPPY HOME, en fecha 01 de diciembre de 2006 según contrato de arrendamiento privado.

  2. - El secuestro del inmueble

  3. - El pago mensual de la cantidad de Bs. 1.500,oo, equivalente al canon de arrendamiento, durante el tiempo que dure el procedimiento.

  4. - Pago de daños económicos calculados así: 3 meses de habitación de alquiler para un total de Bs. 2.700,oo; alimentación durante 90 días, para un total de Bs. 2.700,oo, y honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.620,oo

  5. - Condenatoria en costas

  6. - Autorización de retiro de cánones de arrendamiento depositados en expediente de consignaciones.

  7. - Indexación del monto de la demanda.

La reclamación de la demandante se fundamenta en los siguientes alegatos:

.- Expresa que la relación arrendaticia se pactó por un lapso de 6 meses prorrogables hasta el 31 de mayo de 2.007 y el canon en la cantidad de Bs. 800,oo.

.- Señala que el 18 de junio de 2007, se envía una comunicación donde se notifica que el contrato no sería prorrogado y el 22 de junio de 2007, se efectúa una reunión para de mutuo acuerdo prorrogar el contrato hasta el 31 de noviembre de 2007 y si bien es cierto que no hay comunicación escrita de ello, los arrendatarios tuvieron conciencia que desde el 01 de diciembre de 2007, estaba corriendo la prorroga legal, según el artículo 38 de la ley de arrendamientos.

.- Arguye que el día 17 de noviembre de 2008 se suscribe de manera notariada un contrato por las partes de la litis, donde se hace saber que el arrendatario ha disfrutado de la prorroga legal convenida según el literal b del artículo 38 de la ley especial, convenido por la relación arrendaticia iniciada el 01 de diciembre de 2006.

.- Señala que la buena fe del demandante la hace conceder la extra prorroga legal acordada en forma consensuada con el arrendatario, y que en ese contrato se acuerda un pago mensual de Bs. 1.120,oo desde el 01 de diciembre de 2008 hasta el 31 de enero de 2009 y Bs. 1.500,oo desde el 01 de febrero al 01 de agosto de 2.009.

.- Arguye que en fecha 22 de junio de 2.009, la empresa HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, comunica al arrendatario que debe entregar el inmueble en fecha 01 de agosto de 2.009, fecha en que tampoco se hace efectiva la entrega del inmueble, por lo que se firma un acuerdo privado sobre la entrega del inmueble para el día 16 de noviembre de 2009.

.- Expresa que la demandante reside en la ciudad de Barinas, por lo que el movilizarse a la ciudad de San Cristóbal, le ha ocasionado daños económicos, morales, sicológicos, los cuales debe cubrir con su propio peculio mermándole su calidad de vida.

.- Arguye que el arrendatario no ha hecho efectivo los documentos firmados y por expediente introducido ante éste mismo Tribunal, signado con el número 769, hace un desconocimiento de lo acordado y pone de manifiesto que su hija es menor de edad, lo cual no es el motivo principal de la causa y manifiesta que fue presionado para firmar bajo amenazas de HAPPY HOME, los cuales son actos privados con plena conciencia y legitimidad.

.- Indica además que el 15 de enero de 2.010, se hace notificación de la conclusión del contrato de administración entre Happy Home y la demandante.

Fundamenta su acción en los artículos 38, 39 y 41 de la ley de arrendamientos; 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, 1.592, 1.594, 1.595, 1,599. 1.615, 1.781, 1.783, 1.784, del Código Civil y estima su demanda en la suma de Bs. 7.020,oo.

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR

Copia de documento poder, copia documento propiedad del inmueble, documento partición del inmueble, documento de liberación de hipoteca, copia documento privado de fecha 29 de noviembre de 2006, recibo de honorarios de fecha 29 de noviembre de 2006, copia de reserva de contrato de arrendamiento de fecha 29 de noviembre de 2006, copia de contrato de arrendamiento privado, copia de comunicación hecha por Happy Home en fecha 18 de junio de 2.007, copia comunicación de fecha 22 de junio de 2.007, copia de contrato de arrendamiento autenticado de fecha 17-11-2.008, acta de fecha 22 de octubre de 2.009, notificación No. 7170 de fecha 15 de enero de 2.010 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

No consta escrito de promoción de pruebas de ninguna de las partes en el lapso probatorio.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 8 de marzo de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano A.B.L.C. para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 46).

TRAMITE DE CITACION

En fecha de 23 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal informó, que ese mismo día, la demandada, le firmó recibo de citación. (Folio 48).

En fecha 25 de marzo de 2.010, en forma tempestiva, la demandada asistida de abogado procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, bajo las siguientes alegaciones y defensas:

.- Acepta como cierto, que el 01 de diciembre de 2.006, suscribió contrato de arrendamiento, pero con la demandante y no con la persona jurídica Happy Home sobre el inmueble descrito, pero que el mismo se encuentra en el Conjunto residencial La arboleda de la Avenida Ferrero Tamayo, Torre camoruco, piso 4, apartamento 4-D, siendo falso que se encuentre en el Conjunto residencial La Floresta.

.- Conviene que la relación arrendaticia se pactó por tiempo determinado de 6 meses, pero que el periodo de vigencia es del 01 de diciembre de 2.006 hasta el 01 de junio de 2.006 y no con el contaje de los meses atípico y erróneo que se asevera en el libelo de demanda.

.- Conviene en que el canon fue convenido en la suma de Bs. 800,oo, el cual se fue aumentando y que el día 18 de junio de 2.007, le fue notificado que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado.

.- Indica que la reunión fue efectuada el 25 de junio de 2.007, pero que niega que en la misma se haya pactado una prorroga contractual, ya que lo que se convino fue continuar la obligación contractual de manera verbal y por tiempo indeterminado, lo cual se demuestra por el hecho de que la demandada permitió su continuación en el inmueble y además siguió cobrando los cánones arrendaticios.

.- Niega haber disfrutado de prorroga legal desde el 25 de junio de 2.007 hasta el 17 de noviembre de 2.008.

.- Niega y rechaza que el contrato suscrito en fecha 17 de noviembre de 2.008, ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal, sea un convenio de uso de periodo adicional de prorroga legal, ya que su naturaleza es la de un contrato de arrendamiento, por la concurrencia de los elementos propios de tal contrato y a partir de esa fecha se genera un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

.- Señala que la duración del contrato es de 8 meses y que el contrato se extiende hasta el 17 de noviembre de 2.008, por lo que conforme a la ley de arrendamientos le ampara una prorroga legal de 6 meses, teniendo el derecho de hacer uso de la misma hasta el 01 de enero de 2.010.

.- Niega y rechaza que el acta privada de fecha 22 de octubre de 2.009, lo haya sido de forma libre y espontánea, por cuanto la demandante ha ejercido múltiples acosos, amenazándola con demandas y el día 10 de diciembre le agredió físicamente, lo que conllevó a denunciarla ante el Ministerio Público.

.- Niega y rechaza que haya incumplido con sus deberes de arrendatario, pero no ha podido hacer entrega del inmueble, reconociendo sus derechos a la propietaria.

.- Niega y rechaza que le haya ocasionado a la demandante daños, por que su condición de arrendataria es clara en el tiempo, ya que luego de la suscripción del contrato de arrendamiento a tiempo determinado que finaliza el 01 de agosto de 2.008, deben adicionarse 6 meses de prorroga legal, y por tanto es hasta el 01 de enero de 2.010 que debió entregar el inmueble, manteniendo su intención de entregarlo a la brevedad posible e indemnizar en su justa medida con el pago del canon arrendaticio.

.- Señala que según la ley de arrendamientos y el contrato de arrendamiento le corresponde como derecho de prorroga el periodo comprendido del 01 de agosto de 2.008 al 01 de enero de 2010.

.- Expresa que por la próxima entrega del inmueble debe necesariamente reintegrársele el depósito dado como garantía por la suma de Bs. 3.200,oo con los intereses a que haya lugar.

.- Expresa que aún estar protegido por el artículo 14 de la Ley de arrendamientos aceptó los aumentos de canon arrendaticio impuestos por la arrendadora, lo que muestra su disponibilidad a cumplir con las demandas de la propietaria del inmueble.

.- Arguye que conforme al artículo 7 de la ley de arrendamientos, se debe tener como no escrita el acta donde se compromete a entregar el inmueble en fecha de 16 de noviembre de 2.009.

-. Cita disposiciones de la Ley para la protección del niño, niña y adolescentes y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACION

Copia simple de contrato de arrendamiento, copia de documento de fecha 22 de junio de 2.009, copias de depósitos bancarios, documento privado de fecha 29 de noviembre de 2.006. copia de documental privada de fecha 29 de noviembre de 2006, documento privado.

Este Juzgador encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:

III

PARTE MOTIVA

La demanda que nos ocupa se encuentra circunscrita de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento con la alegación de la representación Judicial de la demandante de que iniciándose una relación arrendaticia sobre un inmueble consistente en un apartamento para uso de vivienda signado con el No. 4-D, piso 4, torre camoruco, conjunto residencial La floresta (evidenciándose de autos que lo correcto es Conjunto Residencial La Arboleda), Municipio San C.d.E.T., en fecha 01 de diciembre de 2.006, esta venció el 31 de mayo de 2.007, prorrogándose hasta el 01 de junio de 2.008. Pero que por documento autenticado se convino que el arrendatario disfrutó de la prorroga legal y que la misma se extendía desde el 01 de diciembre de 2008 al 01 de agosto de 2.009 y por cuanto en esa fecha tampoco se entregó el inmueble, se firmó un acta para la entrega del inmueble en fecha 16 de noviembre de 2.009. Por lo que demanda el cumplimiento en la entrega del inmueble, con el pago del canon mensual hasta que dure el procedimiento, los daños y perjuicios y las costas del proceso.

Lo anterior es negado por la demandada quien señala que ciertamente suscribió contrato de arrendamiento en fecha 01 de diciembre de 2.006 hasta el 01 de junio de 2.006, que el 18 de junio de 2.007, le fue notificado que el contrato no sería prorrogado, pero niega que hasta el 17 de noviembre de 2.008, haya disfrutado de prorroga legal y que el contrato llamado de uso adicional de prorroga legal es un nuevo contrato de arrendamiento, por lo que la misma debe extenderse hasta el 01 de enero de 2.010.

Así mismo sostiene que debe tenerse sin efecto, conforme al artículo 7 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios el acta firmada para expresar que el inmueble sería entregado en fecha 16 de noviembre de 2.009.

Por las anteriores circunstancias se tiene que no son hechos controvertidos:

La existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

Que el inicio de la relación arrendaticia es de fecha 01 de diciembre de 2.006.

Queda controvertido en la litis:

La naturaleza de la relación contractual en lo atinente a la temporalidad.

La culminación de la relación arrendaticia contractual

El disfrute o no de la prorroga legal.

En consecuencia se procede al análisis del acervo probatorio traído a la litis por las partes a objeto de la demostración de sus alegaciones y excepciones.

VALORACION DE MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE

Con el libelo de demanda,

.- Copia simple de documento poder autenticado ante la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal, de fecha 15 de diciembre de 2.009, Nro. 05, Tomo 235. Esta documental traída a los autos conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnada, en consecuencia se valora como documento Público conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar las facultades conferidas a los apoderados demandantes y por ende sus cualidades para actuar validamente en la litis.

.- Copia simple de documento de propiedad del inmueble. Se observa que el mismo se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 29 de abril de 1.987, Nro. 21, Tomo 10, Protocolo 1º. En razón de no ser impugnado se valora como documento público demostrativo de la propiedad del inmueble.

.- Copias simples de documentos de liberación de hipoteca del inmueble objeto de la litis. Los mismos se observan protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 31 de julio de 2.007, Nro. 48, Tomo 12, Pto. 1 y 31de julio de 1.991, Nro. 47, Tomo 12, Protocolo 1º. En razón de no ser impugnados se valoran como documentos públicos demostrativos de la liberación de hipoteca sobre el inmueble de la litis.

.- Copia simple de documental privada de fecha 29 de noviembre de 2.006, emanada de la empresa Happy Home centro inmobiliario. No es objeto de valoración en razón de que no es de los documentos que puedan ser presentados en copia simple conforme a interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

.- Copia simple de documental privada de fecha 29 de noviembre de 2.006, emanada de Mora y asociados Escritorio Jurídico. No es objeto de valoración en razón de que no es de los documentos que puedan ser presentados en copia simple conforme a interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

.- Copia simple de documental privada con membrete de Happy Home, centro inmobiliario, No. 0300, de fecha 29 de noviembre de 2.006. No es objeto de valoración en razón de que no es de los documentos que puedan ser presentados en copia simple conforme a interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

.- Copia simple de documental privada relativo a contrato de arrendamiento. No es objeto de valoración en razón de que no es de los documentos que puedan ser presentados en copia simple conforme a interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

.- Copia simple de documental privada de fecha 18 de junio de 2.007, con membrete de Happy Home centro inmobiliario. No se aprecia ni se valora en razón de que conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden ser presentados en copia simple en juicio, los documentos Públicos y privados reconocidos y autenticados.

.- Copia simple de documental privada de fecha 22 de junio de 2.007, con membrete señalado Mora & asociados Escritorio Jurídico. Se indica que esta documental no se aprecia ni se valora en razón de que conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden ser presentados en copia simple en juicio, los documentos Públicos y privados reconocidos y autenticados.

.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito de manera autentica ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal, de fecha 17 de noviembre de 2008, Nro. 05, Tomo 233. Se valora de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, como prueba que la actora y el demandado celebraron un contrato con las particularidades y estipulaciones en el mismo pactadas para regular lo relativo a su relación arrendaticia, al no ser desconocida, impugnada o tachada.

.- Copia de Documental privada señalada como acta, de fecha 22 de octubre de 2.009. Se indica que esta documental no se aprecia ni se valora en razón de que conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden ser presentados en copia simple en juicio, los documentos Públicos y privados reconocidos y autenticados.

.- Copia certificada de notificación de fecha 15 de enero de 2.010, Nro. 7170, de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. A pesar de referirse a documento público no es objeto de valoración en razón de que nada aporta en la resolución del hecho controvertido, toda vez que no está discutido que la demandante cuente con cualidad para intentar la acción.

VALORACION DE MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE

Con su escrito de contestación.

.- Copia simple de documental privada relativo a contrato de arrendamiento. No es objeto de valoración en razón de que no es de los documentos que puedan ser presentados en copia simple conforme a interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

.- Copia simple de documental privada de fecha 22 de junio de 2.009, emanada de Happy Home centro inmobiliario. Se indica que esta documental no se aprecia ni se valora en razón de que conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden ser presentados en copia simple en juicio, los documentos Públicos y privados reconocidos y autenticados.

.- Copias simples de depósitos bancarios de la entidad bancaria BANESCO. Se indica que estas documentales no se aprecian ni se valoran en razón de que conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden ser presentados en copia simple en juicio, los documentos Públicos y privados reconocidos y autenticados.

.- Copia de Documental privada de fecha 29 de noviembre de 2.006, emanada de Happy Home, centro inmobiliario. Se indica que esta documental no se aprecia ni se valora en razón de que conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden ser presentados en copia simple en juicio, los documentos Públicos y privados reconocidos y autenticados.

.- Copias simples de documentales privadas emanadas de MORA y ASOCIADOS ESCRITORIO JURÍDICO, de fechas 29 de noviembre de 2.006 y sin fecha. Se indica que estas documentales no se aprecian ni se valoran en razón de que conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden ser presentados en copia simple en juicio, los documentos Públicos y privados reconocidos y autenticados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. La demandante pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento del inmueble por vencimiento de la prórroga legal, con la consecuencia de que se condene al demandado a la entrega del inmueble.

  2. Queda demostrado en la litis que la relación arrendaticia se inicia en fecha 01 de diciembre de 2.006, ya que así lo declaran ambas partes y que igualmente la demandada reconoce expresamente que en fecha 18 de junio de 2007, se le indica que el contrato no sería prorrogado. Así se establece.

  3. Igualmente queda demostrado que según contrato de fecha 17 de noviembre de 2.008, Nro. 05, Tomo 233, de los libros de autenticaciones de la Notaría quinta de San Cristóbal, las partes acordaron que el arrendatario ya hizo uso de la prorroga legal y que se pactaba un contrato de extensión de prorroga legal hasta el 01 de agosto de 2.009. Así se establece.

  4. La demandado reconoce que firmó un acta final para acordar la entrega del inmueble en fecha 16 de noviembre, solo que indica que la misma debe considerarse como no escrita con fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos que como arrendataria detenta; ahora bien, se tiene que no se demostró de autos que la misma sea violatoria a sus derechos de arrendataria, ya que el efecto que la misma produce es una extensión más en su derecho de disfrute de prorroga legal, lo cual, a criterio de quien juzga es valido en función del principio de libertad contractual que tienen las partes contratantes y de que no fue cercenada en su duración a la prorroga legal a la que legalmente tenia derecho, sino que simplemente las partes pactaron su ampliación, plasmando en consecuencia el arrendatario su voluntad de entregar el inmueble en esa fecha. En consecuencia para quien juzga, se tienen como valido el convenio de ampliación de prorroga legal

Por lo tanto, este Juzgado considera que la falta de entrega del inmueble al terminar la prórroga pactada, facultaba a la actora a solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, lo cual hizo, en aplicación de las disposiciones legales previstas en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado”; y el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Como el contrato de arrendamiento es bilateral y la actora probó la falta de entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, este Tribunal considera procedente el cumplimiento pretendido y así se decide.

En relación a la pretensión del pago de la suma mensual de Bs. 1.500,oo, equivalentes al canon de arrendamiento durante el tiempo que dure el procedimiento, indica quien juzga que sobre la petición de cumplimiento de contrato y cobro de pensiones arrendaticias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 699 de fecha 04 de abril de 2.003, dictada en el expediente Nº 01-2891, estableció lo siguiente:

Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudas, simplemente y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato (…) Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda, pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios

. (R&G Tomo19855-03).

El anterior criterio Jurisprudencial es acogido por este Tribunal.

A su vez, el Código Civil en su artículo 1.167, establece que:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Estas pretensiones son excluyentes, es decir, debe pedirse judicialmente la resolución del contrato o su ejecución, pero bajo ninguna circunstancia se pueden solicitar las dos (2).

Establecido lo anterior, tenemos que en el caso de autos, la parte demandante pretende, en primer término, la entrega del inmueble y la cancelación de mensual de la suma de Bs. 1.500,oo, razón por la cual se concluye que la parte actora acumula, como indica el Código de Procedimiento Civil, acciones incompatibles, debiendo ser demandados los cánones insolutos bajo el concepto de daños y perjuicios, que generalmente coinciden con el monto de los cánones insolutos, por lo que se declara improcedente tal petición. Así se decide.

Igualmente se declara sin lugar las cantidades peticionadas por la demandante por concepto de daños económicos en el numeral cuarto del Capitulo III de su escrito libelar, ya que los mismos no fueron demostrados. En igual sentido se declara improcedente la cantidad peticionada por concepto de honorarios profesionales, por cuanto tal concepto no es líquido ni exigible hasta que así sea decidido en el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por la ciudadana LUZDEY M.T., a través de sus Apoderados Judiciales, contra el ciudadano A.B.L.C., todos suficientemente identificados en esta Sentencia.

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandada en ENTREGAR a la demandante el bien inmueble arrendado, consistente en un (1) apartamento ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Conjunto residencial La Arboleda, Torre Comoruco, piso 4, apartamento 4-D; Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR, el pago de la suma mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) equivalentes al canon de arrendamiento.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR el pago de daños económicos y de honorarios profesionales.

QUINTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber vencimiento total de la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 01:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 6537.

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