Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 18 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C.; 18 de Febrero de 2004

Expediente 0554

DEMANDANTE: L.J.R.R., titular de la Cédula de Identidad Número: 10.706.918, oficios del hogar, domiciliada en Coro, estado Falcón.-

ABOGADO ASISTENTE. R.T.G.E., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 39.919, domiciliado en el Edificio Gikada, planta baja N°, 5, ubicado en la Calle El Sol, entre Calles Ampies y Comercio de esta Ciudad de Coro.-

DEMANDADO: LA CARPA BURGUER, domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, e inscrita en el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de Abril de 1.997, bajo el Nro: ’06, Tomo 1-B.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

AÑOS 193º Y 144º

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por la ciudadana L.J.R.R., venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro: 10.706.918, domiciliada en esta Ciudad de Coro, Estado falcón, asistida por el abogado en ejercicio R.T.G.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 39.919, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa. LA CARPA BURGUER, domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la persona del Ciudadano: R.A.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nro: 12.095.064, en su condición de nuevo propietario de dicha empresa.-

Alega el actor que en fecha 22 de Febrero de 1.998, comenzó a prestar sus servicios como cocinera en el fondo de comercio LA CARPA BURGUER, antes descrita, iniciando las labores bajo la dirección del Ciudadano J.A.F., representante para ese momento de dicho fondo mercantil, asumiendo luego dicha actividad comercial La carpa Burguer, el ciudadano R.A.M.B., produciéndose en consecuencia la Sustitución Patronal, es decir la sustitución en la actividad del fondo de comercio La Carpa Burguer, por cuanto continuó usando la misma denominación comercial y logotipo de la anterior, sustitución patronal que tiene su fundamento en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, continuando prestando sus servicios al fondo de comercio en forma inalterable, continua e interrumpida hasta el día 3 de julio del año 2001, posteriormente el 28-02-2002, recibió la cantidad de Quinientos Mil Bolívares por concepto de adelanto de Prestaciones sociales; continuó sus labores habituales de cocinera desde que inició y luego de producirse la sustitución patronal del mencionado fondo de comercio en horarios comprendidos de 4:30 p.m., a 1:00 am., de Lunes a Sábados, hasta el día 03 de junio del año 2001, cuando se le notificó verbalmente de su despido sin causa justificada alguna, ahora bien primero labró para el fondo de comercio La Carpa Burguer, representada por el Ciudadano J.A.F., y luego representada por el ciudadano R.A.M.B., por espacio de tres años y cuatro meses ininterrumpidos, siendo su último salario la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES MENSUALES; con motivo de dicho despido injustificado acudió oportunamente en fecha 28 de agosto de 2001, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, a fin de solicitar se ordenara al fondo de comercio La Carpa Burguer, la cancelación de sus prestaciones sociales, por cuanto había sido despedida sin haberse cumplido el procedimiento laboral pautado, admitida tal solicitud, la parte patronal asistió a dicho acto conciliatorio solicitando una prórroga para estudiar el caso, dicho fondo de comercio le adeuda los siguientes conceptos por prestaciones sociales, calculados en base al salario mínimo decretado en fecha 01-05-2001, los cuales son discriminados en la forma que se especifican en dicho libelo y que aquí se dan por reproducidos. Fundamenta esta pretensión en las normas siguientes, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 3, 88, 90, 104, 108, 125, 133, 144, 146, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 249, 374 y 286 del Código de Procedimiento Civil; agotadas como han sido las diligencias realizadas por las vía extrajudicial y administrativa, es por lo que ocurre ante esta Autoridad para demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil, Carpa Burguer, representada por el ciudadano R.A.M.B., ya identificado, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES por conceptos de prestaciones sociales y honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento de la suma total adeudada de conformidad con el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, pide experticia complementaria del fallo que recaiga en su oportunidad, lo cual solicita que al momento de acordar la indemnización correspondiente, acuerde la indexación o corrección monetaria según las estadísticas del Banco Central de Venezuela, hasta la definitiva y total cancelación de la suma que se le adeuda, solicita la citación de la firma mercantil demandada en la siguiente dirección Avenida S.R., con Callejón Borregales de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, igualmente pide se le decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada de autos.-

En fecha: 16 de Septiembre de 2002, se le dió entrada a la presente demanda, por ante el Juzgado Tercero del Municipio M.d.E.F., librándose los recaudos de citación y entregándose al Alguacil del Tribunal para su práctica, en cuanto a las posiciones juradas solicitadas el Tribunal la niega que fue obviada tal formalidad, en cuanto a la medida de embargo solicitada se proveerá por auto separado.-

En fecha 25 de Septiembre de 2002, diligenció el Alguacil del Juzgado Tercero de Municipio M.d.E.F., consignando la boleta de citación de la parte demandada la cual se negó a firmar, se le dio entrada y se agrega a la misma.-

En fecha: 9 de Octubre de 2002, diligencia la demandante de autos y confiere poder Apud-Acta al abogado R.T.G. E, el mismo se verificó en presencia del Tribunal Tercero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-

En fecha 09 de Octubre de 202, diligencia la demandante de autos asistida por el Abogado R.T.G. E, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 39.929, en donde solicita la citación personal de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Tercero del Municipio M.d.E.F..-

En fecha: 14 de Octubre de 2002, se admitió la diligencia y se ordena disponer de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil que la Secretaria libre Boleta de Notificación, se libró la boleta por ante el Juzgado Tercero de Municipio M.d.E.F..

En fecha: 18 de Octubre de 2002, la Secretaria del Juzgado Tercero de Municipio M.d.E.F., deja expresa constancia que hizo entrega de la boleta de notificación a la parte demandada en la presente causa.-

En fecha: 24 de Octubre de 2002, el Ciudadano R.M., asistido por el Abogado P.B., presentó por ante el Juzgado Tercero de Municipio M.d.E.F., escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 28 de Octubre de 2002, diligencia el abogado R.A.G., apoderado judicial de la parte demandada, por ante el Juzgado Tercero de Municipio M.d.E.F., en donde solicita desestime la contestación al fondo de la demanda.

En fecha: 01 de noviembre de 2002, comparece por ante la Secretaría del Juzgado Tercero de Municipio M.d.E.F., la Abogada M.I.C.H., en su carácter de Juez Provisoria del Mencionado Tribunal, en donde se separa del conocimiento de la presente causa, en razón que el apoderado de la parte demandante interpuso denuncia en contra del Tribunal y del personal que aquí labora.

En fecha 12 de noviembre de 2002, transcurrido el lapso de allanamiento en la presente causa, se ordena remitir copias certificadas del acta de inhibición en la presente causa y de la denuncia formulada por el apoderado de la parte demandante, y se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipios M.d.E.F. a fin de que sigan conociendo de la presente causa.-

En fecha: 26 de noviembre de 2002, se recibió la presente causa, se le dió entrada y se anoto en el libro respectivo, se avoca al conocimiento de la presente causa y se notifican a las partes se libraron las boletas y se entregaron al Alguacil para su práctica.-

En fecha: 27 de noviembre de 2002, diligencia el Alguacil de Este Tribunal en donde consta la notificación que le hiciera al apoderado de la parte demandante en la presente causa, se le dió entra y se agrega a los autos.-

En fecha 14 de Enero de 2003, diligencia el Alguacil del Tribunal y consigna la boleta de notificación del demandado de autos, se le dio entrada y se agrega a los autos.-

En fecha: 4 de febrero de 2003, visto y recibido oficio Nro: 050-2003, de fecha 30 de Enero de 2003, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio M.d.E.F., se le dió entrada y se agrega a los autos.-

En fecha: 5 de Febrero de 2003, diligencia el Abogado de la parte demandante en la presente causa, solicita se oficie al Juzgado Tercero del Municipio M.d.E.F., a fin de que indique los días de despacho transcurridos en ese Despacho.-

En fecha: 6 de Febrero de 2003, se le dio entrada a la presente diligencia suscrita por el abogado de la parte demandante, y se libro oficio al Juzgado Tercero del Municipio M.d.E.F., solicitando los días de despacho transcurridos en ese Despacho.

En fecha: 12 de febrero de 2003, visto y recibido oficio Nro: 068-2003, de fecha 11 de Febrero de 2003, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio M.d.E.F., se le dió entrada y se agrega a los autos.-

En fecha: 12 de Febrero de 2003, visto y recibido escrito de pruebas constantes de cuatros folios y sus anexos presentado por el apoderado de la parte demandante, se le dió entrada y se agregó a los autos.-

En fecha: 17 de Febrero de 2003, visto el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se admiten cuanto lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, se ordena el emplazamientos de los testigos mencionados en dicho escrito de pruebas, se ordena oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón.-

En fecha: 14 de Febrero de 2003, no compareciendo los testigos MAICAN DOMINGO, B.M.J.A., G.P.R.R., y el Tribunal declara desierto dichos actos, rindió su declaración el ciudadano A.O.D.M., y comparece el ciudadano COLINA H.J., impuesto del motivo de su presentación y de las generales de Ley referente a testigos manifestó que estaba dentro de las causales que inhabilitan al testigo por lo tanto no puede ser testigo en el presente juicio.-

En fecha: 24 de febrero de 2003, diligencia el Apoderado Judicial de la demandante de autos, y solicita nuevamente oportunidad para la declaración de los testigos MAICAN DOMINGO, B.M.J. A, G.P.R.R., se le dió entrada y se acuerda la nueva oportunidad y se fija el segundo día de despacho para la presentación de los testigos mencionados.-

En fecha: 26 de febrero de 2003, no comparecieron los testigos fijados por el Tribunal y por lo tanto se declarar desiertos dichos actos.-

En fecha: 26 de febrero de 2003, visto y recibido el oficio Nro: 070-2003, de fecha 24-02-2003, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (oficina Coro), se le dió entrada y se agrega a los autos.-

En fecha: 06 de Marzo de 2003, visto y recibido oficio Nro: 194-03, de fecha 25-02-2003, de la Inspectoria del Trabajo en Coro, Estado Falcón, se le dió entrada y se agrega a los autos.-

En fecha: 10 de Abril de 2003, el Tribunal fija la presente para los informes, advirtiéndose a las partes que podrán presentar sus observaciones a los informes de la contraria.-

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE BAJO LOS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Que la parte actora L.J.R.R., con la asistencia del abogado R.T.G.E., reclama de la Firma Personal LA CARPA BURGUER, el pago de la diferencia de PRESTACIONES SOCIALES, como consecuencia de haber prestado sus servicios personales como cocinera desde el día 22 de Febrero de 1998, hasta el día 3 de Julio del año 2001. Es decir durante tres (3) años y cuatro (4) meses, con un salario mensual de Bs. 190.000,00, habiendo solo recibido la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en efectivo. Que posteriormente acudió a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, pero solo en esa oportunidad la Empresa pidió una prórroga para estudiar el caso por ello demanda el pago de la cantidad de Bs. 2.517.964,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Admitida la demanda por el Tribunal de la causa para la fecha, se ordenó la citación del Ciudadano: R.A.M.B., en su carácter de propietario y representante legal del Fondo de Comercio demandado LA CARPA BURGUER, y una vez practicada esta se procedió a contestar la demanda al fondo.

En la contestación de la demanda, el ciudadano R.M., con la asistencia del Abogado P.G.B., negó y contradijo la demanda, alegó haber pagado la totalidad de las prestaciones por un monto de Bs. 800.000,00 por el acuerdo de la prórroga que solicitó el día 28- 08-2001, y alegó que la acción estaba prescrita. Quedando como consecuencia, abierta la causa a pruebas; habiendo solo la parte actora, sus correspondientes probanzas.

Antes de entrar en el análisis probatorio respectivo quien aquí decide debe aclarar a las partes lo siguiente:

PRIMERO

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que si el demandado contesta la demanda en forma pura y simple asume la carga de la prueba.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil, quien pretenda el Cobro de una obligación debe probar su existencia y quien pretenda librarse de ella debe probar su pago o el hecho que la extinguió.

TERCERO

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la forma en como debe contestarse la demanda en materia laboral.

Hecha la manifestación anterior, quien aquí decide observa: que la parte demandada, alega entre otras defensas, su escrito de contestación que la acción estaba prescrita, por lo que debe entenderse que la misma fue opuesta como una defensa de fondo para ser decidida in liminis litis, y al respecto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

De igual modo el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente dispone lo siguiente:

  1. Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el caso de autos la demandante, reclamó antes la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, el día 28 – 08 - 2001, a la empresa LA CARPA BURGUER, el pago de sus Prestaciones Sociales y el día 28-08-2002, introdujo formal demanda por pago de Diferencia de prestaciones Sociales, habiendo citado el día 24-09-2002, por lo que de conformidad con el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya transcrito la acción no está prescrita y así expresamente se establece.

De igual forma observa el Tribunal, que accionada al momento de contestar la demanda, niega y contradice la solicitud manifestando haber cancelado por todas las prestaciones la cantidad de Bs. 800.000,00 por el acuerdo de prorroga que solicitó el día 28 – 08 - 2001 de lo cuál se desprende que aceptó la relación laboral que mantuvo con la parte actora que adujo su pago total, pero es el caso que teniendo la carga de la prueba, por no haber contestado la demanda de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; y por criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, tenía la obligación de haber demostrado el pago alegado; hecho este que no consta en autos, no sólo por la inexistencia de prueba alguna, sino también por que tal hecho no fue aceptado por la parte actora, por lo que para quien aquí decide no existe en autos elementos por lo que la misma debe ser desechada y así expresamente se decide.

De igual modo debe esta sentenciadora aclarar lo siguiente; es cierto que la Casación Venezolana impone al Juez al análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, lo que se conoce como el principio de exhastividad, pero en el caso de autos y dada la Jurísdiprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; la parte actora no especificó, cuales hechos aceptaba y cuales no, como también reconoció el pago de las mismas debe esta sentenciadora prescindir del análisis probatorio respectivo con fundamento en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y el principio procesal de que los hechos aceptados por las partes no ameritan prueba alguna y así expresamente se decide.

Por lo antes expuesto, debe declararse con LUGAR la demanda, condenando a la accionada al pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo por concepto de Prestaciones Sociales, por la prestación de servicios personales durante 3 años y 4 meses con un salario mensual de Bs. 120.000,00, mas los intereses de dicha cantidad desde la fecha del despido, hasta la fecha de cancelación definitiva de los mismos y la indexación de tales cantidades desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha definitiva de su pago, y de conformidad con el IPC que establezca el Banco Central de Venezuela, previo descuento de cantidad de Bs. 500.000,00 recibida por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales; condenándose en costas a la demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ha intentado en este Despacho la ciudadana L.J.R.R., con la asistencia del Abogado R.T.G.E., contra el fondo de Comercio LA CARPA BURGUER, ambos identificados en autos. Se condena a la Firma Personal LA CARPA BURGUER a pagar las cantidades que por concepto de prestaciones sociales determinen los expertos en la experticia del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, por la prestación de Servicios personales durante 3 años y 49 meses con un sueldo o salario de Bs. 190.000,00 mensual, con intereses a contar desde la fecha de su despido y de acuerdo al índice que fije el Banco Central de Venezuela, para el pago de intereses de prestaciones sociales más la indexación de tales cantidades desde la fecha de introducción de la demanda, hasta el día del pago definitivo de la misma de acuerdo al IPC. Que fije el Banco Central de Venezuela, durante ese periodo a quien se acuerda notificar para que remita dicha IPC.

Se condena en costa a la parte demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio al referido Banco, se fija el quinto día siguiente a la presente fecha a las 11:00 a.m., para la designación de los expertos, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes mediante boleta de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación para su práctica.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio M.d.E.F. a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2.004).

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Deje copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Provisorio

Abg. Z.M. de López

La Secretaria Temporal

Abg. C.C.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde. Se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para su practica. Conste.

La Secretaria Temporal

Abg. C.C.

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