Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (9) de enero de 2014

203º y 154°

Parte Actora: “Freddy A.Á.B. y G.E.D.V.”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado con las matriculas números 10.040 y 111.337, en su orden; con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Esquina Traposos a Chorro, Edificio Centro Empresarial, piso 15, Oficina I, Caracas.

Parte demandada: “Armorgroup Venezuela, S.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2001, bajo el nº 60, tomo 84-A; sin domicilio procesal constituido en autos.

Representación judicial

de la parte demandada: “Luís A.A.B., M.R.P., G.M.L. y V.D.H.”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 7.869, 15.033, 117.051 y 164.891, en su orden.

Motivo: Reclamación de Honorarios Profesionales

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2013-000559

I

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentado en fecha 16 de abril de 2013, por los abogados en ejercicio de su profesión F.A.Á.B. y G.E.D.V., inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 10.040 y 111.337, en su orden; pretendiendo de la sociedad mercantil Armorgroup Venezuela, S.A., ambas partes plenamente identificadas ut supra, el pago de honorarios profesionales causados en juicio, con fundamento en el artículo 23 de la Ley de Abogados.

Mediante auto dictado en fecha 17 de abril de 2013, el Tribunal admitió la demanda ordenando su trámite conforme lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., en el expediente n° 2010-000204, y en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados; ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para comparecer dentro de los diez (19) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 6 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas a los fines de la elaboración de la compulsa; asimismo, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes a gestionar la citación de la parte demandada.

El día 13 del mismo mes y año, se libró la compulsa.

Luego, mediante diligencia suscrita en fecha 6 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil J.E. informó al Tribunal que le fue imposible citar a la parte demandada en la persona de su representante legal.

En este estado, en fecha 13 de junio de 2013, compareció la abogada en ejercicio de su profesión V.D.H., inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 164.891, y se dio por citada en nombre de la parte demandada, consignando instrumento poder con facultad expresa para tal acto procesal.

En fecha 17 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó necesario en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.

Por auto de fecha 8 de julio de 2013, el Tribunal abrió una articulación probatoria conforme el precepto contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de la incidencia probatoria, solamente la representación judicial de la parte demandada promovió medios probaticos.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

II

Es el caso, que los abogados F.A.Á.B. y G.E.D.V. ejercen la acción, contra la sociedad mercantil Armorgroup Venezuela, S.A., pretendiendo el pago de la suma de Bs. 56.000,00 en concepto de honorarios profesionales causados, según alegan, por las actuaciones judiciales verificadas en el juicio de estabilidad laboral que en representación de su cliente C.F.D.B., incoaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primer grado de jurisdicción.

Sostienen los abogados intimantes, que en fecha 17 de octubre de 2012, el mencionado Órgano Judicial dictó sentencia definitiva condenando en costas a la “empresa reclamada por resultar totalmente vencida”.

Aducen, que “el actor” se negó a cancelarles cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales y otorgó un poder a una procuradora de trabajadores para que lo continuara asistiendo judicialmente, con lo cual cesó su representación a tenor de lo previsto en el artículo 165 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Aseveran que en vista de lo antes expresado, les “nace de inmediato el derecho a estimar e intimar honorarios profesionales a la empresa demandada que fue condenada en costas”.

De igual modo, proceden a estimar e intimar sus honorarios en la suma de Bs. 56.000,00.

Frente a estos hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito presentado en fecha 17 de junio de 2013, formuló oposición al derecho que hacen valer los abogados intimantes, alegando como defensa perentoria la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio.

Alega, que en aquél juicio de estabilidad laboral, si bien es cierto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró injustificado el despido del cual fue objeto el demandante, ordenándose la reincorporación del trabajador en el cargo que venía desempeñando, no menos cierto es que dicho fallo fue recurrido y en el Juzgado de la apelación, esto es el Juzgado Superior Noveno Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, las partes celebraron “una transacción judicial que tras haber sido homologada por el Tribunal, pasó a constituir en realidad la decisión –resuelta de mutuo acuerdo por ambas partes- que adquirió el carácter y fuerza de cosa juzgada”, lo cual impide sea procedente la reclamación de honorarios bajo examen.

Arguye, que al no existir una sentencia definitivamente firme que condene en costas a una de las partes en el proceso, “los abogados intimantes carecerán del instrumento jurídico fundamental que lo acrediten para accionar a la parte contraria”; y sólo podrán reclamarle a su cliente el costo de sus honorarios profesionales.

Manifiesta, que la suma que reclamada en concepto de honorarios profesionales, esto es la suma de Bs. 56.000,00, bajo ningún concepto podría ser la suma condenada a cancelar a su representada en el presente caso, pues en el libelo de la demanda intentada por C.F.D.B. contra Armorgroup Venezuela, S.A., por negligencia de los abogados intimantes no se indicó la cuantía del asunto debatido; es decir, carece del valor de lo litigado a los fines de aplicar el limite fijado por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, dicha representación judicial de la parte demandada se acogió al derecho de retasa, por considerar exageradas las sumas estimadas e intimadas.

Por consiguiente, el planteamiento de la litis en los términos expuestos, circunscribe la obligación del Tribunal, en esta fase de conocimiento del proceso de honorarios profesionales, a establecer la procedencia del derecho a percibir honorarios que hace valer la parte actora, abogados F.Á.B. y G.D.V., frente a la parte demandada, Armorgroup Venezuela, S.A.

Sin embargo, antes de establecerse el merito del asunto debatido, debe examinarse la defensa perentoria de falta de cualidad que promueve la representación judicial de la parte demandada para sostener el juicio.

En efecto, dicha representación judicial de la parte demandada argumenta que en fecha 26 de abril de 2013, las partes de la relación procesal celebraron una transacción judicial que fue homologada por el Juzgado Superior Noveno Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en cuyas cláusulas séptima y novena determinaron que no ha lugar a costas ni pago de honorarios de abogados; y que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado serán responsabilidad y carga de cada una de ellas; debiendo tenerse dicho acuerdo transaccional, con los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Al respecto se observa:

III

La cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., sostiene que la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, y de identidad lógica, entre la persona del demandado concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Luís L.O. nombrada, p. 20; tomado por Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo II, P. 27, editorial Arte, 2ª Edición, Caracas, 1992).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº de fecha 12 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., en el expediente Nº AA20-C- 2011-000680, señaló lo siguiente:

…Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Negrillas y subrayado de esta Sala)…

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”

Se entiende entonces, que a los fines de resolver sobre la legitimidad de las partes, el Juez “no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”.

Sobre la base de lo antes expuesto, advierte el Tribunal que en el presente caso, los abogados demandantes fundamentan su pretensión pecuniaria –causa petendi- en el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya parte dispositiva se condenó en costas a la sociedad mercantil Armorgroup Venezuela, S.A.

Cabe considerar, que comúnmente se denomina costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial; las costas comprenden no solo los llamados gastos de justicia, es decir los derechos debidos al Estado, fijado por las leyes, sino además los honorarios de los abogados que los asisten o representan.

En efecto, opina el eximio A.B. que “…llámese costas a todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales”…es inevitable hacer en todo juicio y en toda actuación judicial erogaciones diversas, exigidas por circunstancias múltiples, y a los cuales debe atender, llegado el caso, la parte que solicita o ejecuta el acto que las ocasiona, en tanto que, por sentencia, no se condene a la otra parte a reintegrarla”.

De igual manera el procesalista patrio Dr. A.R.R. considera que el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho. Por lo que el concepto de costas, es un concepto restringido y limitado a los gastos del proceso, necesarios para que llegue a su fin y no incluye los daños que la litis haya podido causar.

En este contexto, el precepto contenido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, estatuye:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

.

Según el artículo transcrito, “el abogado podrá estimar sus honorarios al respectivo obligado”, con lo cual se debe determinar lo que ha de entenderse por “obligado”. A este respecto, el denunciado artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone:

A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas

.

Al respecto de dichas disposiciones jurídicas, la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso M.R.C. y otro contra Banco I.V., expediente Nº 97-504, estableció:

...Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión.

Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....

De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios...”.

Como puede claramente colegirse, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio.

Ahora bien, tal y como consta en el presente expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2012, en el juicio de estabilidad que involucró a las partes del caso bajo examen, dictó el fallo definitivo en primer grado de jurisdicción condenando a la compañía Armorgroup Venezuela, S.A. al pago de las cotas procesales. Del mismo modo, se aprecia que dicho fallo fue recurrido en apelación por la representación judicial de la parte perdidosa, y luego en fecha 26 de abril de 2013, estando pendiente el juicio, dichas partes suscribieron una transacción judicial para dar por terminadas sus desavenencias.

Siendo esto así, resulta de suyo evidente que la condena en costas contenida en el fallo proferido por el Tribunal de la primera instancia, no puede estimarse como definitivamente firme y con categoría de cosa juzgada para hacer derivar de allí el pretenso derecho pecuniario que los hoy abogados intimantes reclaman a la compañía Armorgroup Venezuela, S.A.

En efecto, no solamente el precepto contenido en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario; igual disposición contiene el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, sino que además, teniendo la transacción una naturaleza contractual, las propias partes dispusieron en la cláusula séptima de la transacción celebrada en aquél proceso de estabilidad laboral, que “tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas”.

Claro está, de acuerdo con la inteligencia del artículo 22 de la ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley. Por ello, se colige que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso. Empero, ese derecho que asiste a todo abogado a percibir honorarios profesionales que se causen por trabajos realizados bien sea judicial o extrajudicialmente, debe exigírsele en principio al propio cliente con quien contrata, y luego por virtud de la Ley al condenado en costas; ergo, al no existir un título ejecutivo que condene en costas a la compañía Armorgroup Venezuela, S.A., la misma no puede ser compelida al pago de unos honorarios que no le corresponde satisfacer. Para este Tribunal, estamos en presencia de un defecto de legitimación pasiva, pues la acción se ha ejercido contra una persona que concretamente considerada, no es la legitimada según la ley para sostener el juicio; así se establece.-

Desde este punto de vista, este sentenciador determina que se encuentra imposibilitado de descender al análisis del merito del asunto judicial sometido a consideración; y por tanto, la sentencia a dictarse sin prejuzgar sobre el fondo, debe ser de carácter inhibitorio pues la parte demandada, al no haber sido condenada en costas en aquél juicio de estabilidad donde se produjo el fallo con el que la parte intimante sustenta su pretensión, no está legitimada para sostener este juicio; así se establece.-

IV

Dispositivo

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Unico: Procedente en Derecho la falta de cualidad de la parte demandada, Armorgroup Venezuela, S.A., para sostener el juicio, de acuerdo con la norma jurídica contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de ello, el Tribunal no entra a analizar el merito de la causa.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha, siendo las 2:35 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-

La secretaria

Abg. Damaris Ivone García

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