Decisión nº 429 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolución De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 0000516 (AH13-V-2004-000129)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.A.Á.C., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.861.910, representado en este acto por los abogados N.M.L.T. y F.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.426 y 6.265, respectivamente, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 09 de octubre de 2003, dejándolo inserto bajo el No. 44, Tomo 52, de los libros de autenticaciones.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.F.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. V- 10.339.271, representado en este acto por el abogado V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.582, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 2004, dejándolo inserto bajo el No. 16, Tomo 209, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º, atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer de la presente causa de demanda de Resolución de Contrato que incoó el ciudadano C.A.Á.C., en contra del Ciudadano J.F.R.F..

En efecto, mediante escrito de fecha 01 de Junio de 2004, la apoderada Judicial la parte actora, abogada N.M.L.T., incoó pretensión de resolución de contrato, argumentado para ello, en síntesis lo siguiente:

  1. - Que su representado celebró, en fecha 30 de enero de 2002, un contrato innominado y de carácter privado, con el ciudadano J.F.R.F., mediante el cual este le entregó en concesión a su representado, un vehículo motor con las siguientes características: Placa: FD632T, Marca: DAEWOO, Modelo: LANOS SE. SINCRONICO, Año: 2002, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: KLATF69YE2B697409, Serial de Motor: A15SMS396490B, Uso: Taxi.

  2. - Que el contrato original, se encuentra en poder del ciudadano J.F.R.F., el cual se le opone al vendedor en su contenido y firma para su exhibición, según lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Que es el Juez, a quien le corresponde calificar la relación jurídica existente, en consideración del principio del iura novit curia.

  4. - Que el objeto de dicho contrato, trata sobre la venta de un vehículo, bajo la modalidad, de que el pago se realizaría por cuotas, o a plazos, observándose características intrínsecas e inocultables de una venta, donde por definición, existen tres elementos que caracterizan, según lo establecido en el Código Civil en su artículo 1474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador se obliga a pagar el precio”.

  5. -Que en el contrato, se da el cumplimiento de los siguientes requisitos: El vendedor se obligó a transferir la propiedad de la cosa, el comprador se obligó a pagar el precio y hubo acuerdo, de voluntad en hacer el negocio, requisitos estos que se ven en la Cláusula Sexta de dicho contrato: “Las partes de común acuerdo, establecen que la duración de este contrato será necesaria para cumplir setecientos treinta (730) pagos que serán continuos, a partir de la fecha de esta escritura, de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00) diarios que se realiza.d.l. a sábado, al cabo de los cuales, el vehículo antes descrito será traspasado al conductor y a su costa.”

  6. - Que su mandante en fecha 28/01/2002, según recibo No. 01, pagó la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.300.000,00), cuyo recibo le firmó el vendedor, ciudadano J.F.R.F., ello a fin de dar cumplimiento, a lo estipulado en la cláusula octava, del citado contrato, el cual es del tenor siguiente: “El conductor entrega en este acto a el propietario, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), que constituye según lo especificado en dicho recibo el pago por negociación del taxi FD632T”.

  7. - Que su mandante, pagó al vendedor 23 recibos signados continuamente desde el 01 hasta el 23, por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00), cada uno y que suman la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 690.000,00), más el recibo No. 24 de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00), para un total de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 700.000,00). Asimismo, las fechas de todos estos pagos fueron los días domingo de cada semana, excepto los recibos números 07 y 08, que fueron pagados los días sábados del 2002, desde el 03/02/02 hasta el 04/08/02, inclusive.

  8. - Que según la tipificación del contrato, que hace al vendedor, se muestra el error al cual le induce el vendedor al comprador, haciéndole creer que el negocio que se esta haciendo, es el alquiler de un vehículo, cuestión que por la naturaleza de los hechos ocurridos, es totalmente incierta.

  9. - Que por concepto de uso y explotación del taxi FD632T, su mandante debió dar cumplimiento al pago de TREINTA MIL BOLÍVARES DIARIOS CON 00/100 (Bs. 30.000,00), de lunes a sábado, que a todos los efectos y, especialmente al pago, el conductor debería presentarse todos los días entre las (9:00 p.m.) y (9:30 p.m.), en la siguiente dirección: Primera Transversal de la urbanización Sebucán con calle el León, Quinta Villa Señor, Caracas. En tal forma, desde el 30 de enero del 2002 hasta el 08 de julio de 2003, ininterrumpidamente, como estableció el vendedor en la cláusula segunda, su mandante le pagó la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00), diarios. En esta nueva emisión, su mandante había pagado al vendedor, la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.500.000,00).

  10. - Que de manera intempestiva, el vendedor le impuso al comprador el día 09 de julio del 2003, el pago diario de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,00). En tal forma, continuó el cobro de las cuotas diarias con la emisión de una nueva serie de recibos, que van desde el recibo número cero uno (01) de fecha 09/07/03 hasta el recibo número 67 de fecha 24/09/03, inclusive, fecha en la cual el vendedor obligó compulsivamente a su mandante, a que le entregara el vehículo vendido. En esta nueva emisión, su mandante había pagado al vendedor, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.345.000,00), por el mismo concepto de pago por la concesión del Taxi FD362T. Ahora bien, de estos pagos se hace destacar, que su mandante no pagó como dice la cláusula octava, ya que este pago por encima de lo estipulado en la referida cláusula, fue una imposición abusiva que le estableció el vendedor, ya que no estaba contemplada en el contrato.

  11. - Que según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se opone al vendedor J.F.R.F., anteriormente identificado, para su reconocimiento en contenido y firma, los siguientes instrumentos privados, emanados del vendedor, ciudadano J.F.R.F., anteriormente identificados.

  12. - Que de la manera abusiva y unilateral, con la cual el vendedor ha pretendido dar por terminada la relación contractual, cualquiera que ella sea, según la calificación que le otorgue el sentenciador, no es la forma como tocaba proceder en derecho.

  13. - Que según la cláusula séptima: “El incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del presente contrato, especialmente la cláusula segunda, será causa suficiente para darlo por resuelto de pleno derecho, sin que el conductor tenga algo que reclamar por tales conceptos”. Sin perjuicio de la sanción antes establecida, la no presentación del conductor diariamente en el lugar establecido en la cláusula segunda de este contrato, será causa suficiente para considerar que se ha tipificado el delito de apropiación indebida previsto en el artículo468 del Código Penal y, se procederá a hacer la denuncia en el organismo respectivo…”

  14. - Que de la anterior cláusula suscrita, se da entender que el vendedor esta dotado de un poder, de tal magnitud que amenaza con ejercer el mismo, en forma privativa y particular, la sanción de la acción resolutoria, obviando que es una cuestión de orden jurisdiccional, de la cual las partes, no pueden ejecutar de manera unilateral.

  15. - Que en aplicación del principio del iura novit curia, le corresponde al Juez, a quien corresponde decidir lo que es y lo que no es, en este contrato tan sui generis, ya que llama la atención que el vendedor con su conducta abusiva, ha incurrido en una grosera usura de carácter penal, por decir lo menos, cuestión también que corresponderá evaluar al Juez.

  16. - Que en defensa de su representado, destacó las características de la relación jurídica, a fin de contribuir al esclarecimiento de la verdad objetiva, siendo algunas de las características:

    Que el vendedor simula su contratación, induciendo al comprador en el error, de que no le esta vendiendo, sino le esta haciendo una concesión. Esta consideración del vendedor es falsa, por cuanto la concesión es una figura del derecho público.

    Que la relación jurídica existente, mediante una secuencia de pagos, descarta que nos encontramos ante la figura del comodato, dado que el comodato es esencialmente gratuito.

    Que no se trata de una relación de trabajo, porque el empleador no paga para que se le emplee.

    Que no es un arrendamiento, porque en el contrato suscrito entre las partes, en su cláusula sexta contempla que al totalizar setecientos treinta (730) pagos, el conductor adquiere la propiedad del vehículo.

    Que no se trata de una venta con reserva de dominio, por cuanto no se cumplen allí los requisitos que caracterizan las ventas de tal naturaleza.

  17. - Que de los anteriores numerales, cualquiera que sea su denominación contractual que se adopte, resulta inocultable que el vendedor se ha enriquecido indebida y abusivamente, a costa del comprador.

  18. - Que en base a los hechos antes expuestos, procedió a demandar al ciudadano J.F.R.F., antes identificado, por resolución de contrato, para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal, en los particulares siguientes: 1) En dar por resuelto el contrato, mediante el cual le dio a su representado en venta a plazos el 30 de enero del 2002, el vehículo automotor, identificado con la Placa: FD632T, Marca: DAEWOO, Modelo: LANOS SE. SINCRONICO. Año: 2002, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: KLATF69YE2B697409, Serial de Motor: A15SMS396490B, Uso: TAXI, por aplicación del artículo 1167 del Código Civil, 2) En Indemnizarle a su mandante, ciudadano C.A.Á.C., los daños materiales causados, reintegrándole la suma pagada de DIEZ Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 17.845.000,00); 3) En pagar los interés que generen, todas y cada una de las cantidades indicadas, desde la fecha que le fueron pagadas al demandado, hasta la fecha en que el demandado reintegre efectivamente el pago; 4) En el pago de las costas, que causare el presente juicio.

  19. - Fundamentó la presente demanda, en lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1178, 1179, 1180, 1269, 1270, y 1271, del Código Civil.

  20. - Estimó la demanda, en la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 23.198.500,00).

  21. - Que a los fines de compensar, la desvalorización de la moneda por efectos de la inflación, solicitó que la cantidad que sea condenada a pagar el demandado, sea objeto de indexación y, a estos efectos solicitó se ordene en la Sentencia Definitiva, una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un solo experto, cuyos honorarios deberían ser cancelados por el demandado.

    II

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada abogado V.R.M., en el juicio por resolución de contrato, mediante escrito estampado en fecha 16 de febrero de 2005, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su representado, argumentando lo siguiente:

  22. - Negó, rechazó y contradijo parcialmente la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, en cuanto a que la venta se hizo a plazos.

  23. -Que lo que se pretende calificar en el libelo como venta a plazos, no lo es por cuanto la misma presupone perfeccionamiento inmediato de la venta por existir acuerdo entre las partes sobre la cosa vendida y el precio, así como la tradición de la cosa objeto de la venta.

  24. - Negó, rechazó y contradijo la afirmación de la representación judicial de la parte actora, referida a que su representado celebró un contrato de concesión con el actor.

  25. - Que su representado, autorizó al actor para que como conductor, se dedicará personalmente a la explotación del vehículo como taxi, conduciéndolo dentro de los límites del Distrito Capital y del estado Vargas, no en concesión, como pretende decir la representación actora.

  26. - Que autorizó al actor, para que usará y explotará el vehículo taxi, debiendo pagar la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00), diarios, como compensación por el uso y depreciación del mismo, y que de común acuerdo por ambas partes, habían elevado dicha compensación por el uso y depreciación, a la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,00), diarios, en virtud de la inflación experimentada en la económica del país y, así compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

  27. - Que si se usó la palabra concesión, no fue con la connotación que pretender darle la representación judicial del actor, sino como sinónimo de asignar, entregar, adjudicar, conceder o merced, pero no con la intención de derivar de el consecuencias jurídicas que nunca pueden darse en las contrataciones celebradas entre particulares, dentro del ámbito del derecho privado.

  28. - Negó, rechazó y contradijo que la autorización concedida para conducir el vehículo, a que antes se hizo referencia, sea una venta a plazo o venta a crédito.

  29. - Que no se dan ninguno de los requisitos legales, exigidos para el perfeccionamiento de una venta, pues no ha habido consentimiento en el propietario-demandado, de dar en venta el identificado vehículo, y sólo ha concedido u otorgado su uso y explotación, señalando que no hubo acuerdo en el establecimiento o fijación del precio de venta, el cual nunca se ha fijado y, lo que existe es la determinación de mutuo acuerdo, de una cantidad concebida como una compensación, por el uso y depreciación sobre dicho vehículo, no existiendo tampoco la tradición legal del vehículo.

  30. - Que en las ventas a plazos o a crédito, la venta se perfecciona desde el mismo momento en que las partes convienen en la cosa y el precio, con la única diferencia con la venta pura y simple, en que el comprador queda a deber al vendedor, parte del precio de venta, por ello se denomina a plazos y, de inmediato se efectúa la tradición de la cosa vendida, que no es otra cosa que le entrega en propiedad, con o sin reserva de dominio del bien al comprador.

  31. - Negó, rechazó y contradijo que su poderdante haya convenido en vender el vehículo al Actor, así como también, que haya convenido en el precio de venta, como lo pretende la apoderada judicial de la parte actora.

  32. - Negó, rechazó y contradijo que su poderdante haya dado en arrendamiento, o alquiler un vehículo como dice la actora.

  33. - Negó, rechazó y contradijo, que su poderdante haya obligado al actor a que le entregará el vehiculo

  34. - Negó, rechazó y contradijo que su poderdante se haya enriquecido de manera indebida y abusivamente, según lo establecido en el artículo 1184 del código civil, a costa del actor como lo pretende hacer ver la actora.

  35. - Negó, rechazó y contradijo que su poderdante, le haya quitado el vehículo al actor.

  36. - Negó, rechazó y contradijo que su poderdante, haya incurrido en usura como lo afirma la actora.

  37. - Negó, rechazó y contradijo que el Actor, tenga el carácter de comprador y, que su representado tenga el carácter de vendedor como dice la apoderada actora, en el petitorio del libelo lo que será materia y objeto de la interposición de la cuestión previa de falta de cualidad y de interés en el actor para intentar dicho juicio.

  38. - Rechazó el contenido del petitorio del libelo en cuanto a la indemnización por daños materiales causados, cuantificados en la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 17.845.000,00), como pago por los intereses que generaron, todas y cada una de las cantidades indicadas y, finalmente las costas y costos del presente juicio.

  39. - Que la parte actora, pretende constituir una venta a plazos, o lo que es lo mismo una venta a crédito, con la autorización dada al actor para que conduzca el vehículo dentro del territorio del Distrito Capital y del estado Vargas, pretendiendo obviar sin razón alguna, la intención de las partes y, la denominación que le dieron ambos a esa autorización, referida a la conducción o manejo del identificado como taxi, sujeto al cumplimiento de las numerosas condiciones, a las cuales potestativamente accedió el actor, con la finalidad de obtener, una vez cumplidas todas ellas, el traspaso del vehículo.

  40. - Que se está en presencia de un lesaing o arrendamiento financiero, ya que contiene todos los elementos constitutivos de tal figura.

  41. - Que como Leasing o no, lo cierto, es que el referido contrato celebrado entre las partes, nunca puede ser considerado como venta a plazos o venta a crédito, como lo pretende indebidamente, la representación judicial de la parte demandada, sino por el contrario se estaría en presencia, de un contrato de arrendamiento con opción a compra o arrendamiento financiero o de venta.

  42. - Que la parte actora procedió a anexar a la demanda una serie de recibos, marcados desde R-A-1 hasta el anexo 542, (cursantes a los folios 21 hasta 202), los cuales negó que haya emanado de su representado, y los cuales no tienen fundamento legal, no pudiéndose deducir de ellos, el pago parcial del precio de venta del vehículo, objeto de la acción resolutoria aquí intentada, siendo que ni siquiera se ha fijado de común acuerdo, el precio de venta del mismo.

  43. - Que según lo celebrado entre las partes, un contrato de arrendamiento financiero o un contrato de arrendamiento con opción a compra, o un contrato de venta, están sujetos al cumplimiento de las doce 12 condiciones, antes señaladas en la cláusula quinta de dicho contrato, por lo que mal puede pretender la parte actora en este juicio, que se le devuelva la cantidad dineraria por el entregada, por el uso y depreciación del vehículo durante el tiempo que medio su explotación.

  44. - Que no se podría efectuar la tradición o entrega del vehículo, por cuanto el actor no ha cumplido con las obligaciones que el impone el contrato, a lo que adujo, la excepción del contrato no cumplido, o non adimpleti contratus.

  45. - Que según el artículo 1531 del Código Civil, se establece la resolución de pleno derecho, la cual niega la representación judicial del actor, y la cual se produce cuando el comprador, no se ha presentado a recibir la cosa, antes de que venza el lapso para la entrega, o cuando aun presentándose, no ha ofrecido pagar el precio de venta del bien que ha pretendido comprar.

  46. - Que de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusó la falta de cualidad y de interés en el actor, por no tener la cualidad de comprador, por no ser la operación celebrada entre las partes un contrato de venta a plazos.

  47. - Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, convino en la resolución del contrato accionado, que fue solicitado en el petitorio del libelo, con la salvedad o a excepción, de que el contrato accionado no es un contrato de venta a plazos como lo pretende la parte actora, ya que en cuanto a la razones de hecho y de derecho presentadas en el escrito de contestación y como en efecto se ha demostrado que el contrato cuya resolución se demando, no es un contrato de venta a plazos, por ello es que solo y exclusivamente se ha convenido parcialmente en la demanda, limitando dicho convenimiento a la resolución propiamente dicha y no en el calificativo de resolución de contrato de venta a plazos.

    II

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 01 de junio de 2004, la abogada N.M.L.T., apoderada judicial de la parte actora, consignaron escrito libelar contentivo de 05 folios útiles, de la demanda que por resolución de contrato intentó el ciudadano C.A.Á.C., en contra del ciudadano J.F.R.F..

    En fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano J.F.R.F..

    Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2004, compareció ante el Tribunal la abogada N.L.T., apoderada judicial de la parte actora, en el cual consignó fotocopia del libelo de demanda, con auto de admisión a los fines de que se libre compulsa.

    En fecha 20 de enero de 2005, el Alguacil J.A.F., consignó resultas positivas de dicha citación consignando firmada el recibo de compulsa.

    En fecha 16 de febrero de 2005, compareció ante el tribunal, el abogado V.R.M., apoderado judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito de contestación de la demandada, contentivo de 17 folios útiles.

    En fecha 16 de febrero de 2005, compareció ante el tribunal, el abogado V.R.M., apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de pruebas contentivo de 02 folios útiles.

    En fecha 06 de abril de 2005, la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse agregado a los autos escritos de promoción de pruebas.

    En fecha 03 de marzo de 2005, la abogada N.M.L.T., apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de 02 folios útiles.

    En fecha 05 de abril de 2005, compareció ante el tribunal, el abogado V.R.M., apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de pruebas.

    En fecha 11 de abril de 2005, compareció ante el tribunal, el abogado V.R.M., apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de oposición a las pruebas contentivo de 05 folios útiles.

    En fecha 14 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desechó la oposición formulada por el abogado V.R.M..

    En fecha 08 de julio de 2005, compareció ante el tribunal, el abogado V.R.M., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito informes.

    En fecha 08 de julio de 2005, la abogada N.M.L.T., apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informe.

    Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (U.R.D.D.), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio.

    Previa distribución del expediente, en fecha 22 de mayo de 2012 se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, mediante cartel único publicado en el diario circulación Últimas Noticias, la cual se cumplió y, se dejó constancia en el expediente, en fecha 10 de enero de 2013.

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente en la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.198,50).

    Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, se hace previamente a las siguientes consideraciones, relativas a la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

    En tal sentido, es justo traer a colación, lo que al respecto señala el orden jurídico, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 361. (…omisis)

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…

    Igualmente, vale resaltar, que la representación judicial de la parte demandada, sólo se limitó a señalar que oponía la falta de cualidad del actor, por no tener este último la cualidad de comprador, que se abrogó en su escrito libelar. En tal sentido, observa esta Juzgadora, que el objeto de la pretensión, lo es un contrato innominado, de cuya resolución se persigue, así e igualmente, se observa de las actas procesales, así como del escrito de contestación en donde se opuso tal defensa, que la demandada fue conteste al señalar, que en efecto contrató con la actora, suscribiendo sus convenciones en el contrato, objeto de la pretensión que nos ocupa.

    Lo anteriormente dilucidado, conlleva a esta Juzgadora necesariamente a aclarar, que la cualidad con la que se presenta en juicio una persona, deriva de sus intereses legítimamente protegidos por el ordenamiento jurídico, es decir, se trata de ostentar la titularidad de derechos, que afianzados en la derivación que surgen de sus intereses, permiten a las personas acudir a instancias jurisdiccionales, a enervar pretensiones deducidas del orden jurídico vigente. Siendo ello así, y visto el caso que en concreto nos ocupa, se infiere claramente, que aun cuando pueda dársele algún distingo al tipo de contrato, que celebrasen las partes en contención, en efecto son éstas y no otras quienes ostentan pleno interés legítimo y jurídico, para enervar pretensiones derivadas de las convenciones allí pactadas. En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la falta de cualidad del actor, propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

    Ahora bien, adentrándonos finalmente al fondo de la causa, se trata la pretensión, de una resolución de contrato incoada por la abogada N.M. LA TORRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.426, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.A.Á.C., en contra del ciudadano J.F.R.F., quien solicitó al demandado, la exhibición del contrato que se constituye como documento fundamental de su pretensión, y lo cual hiciere de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el objeto de dicho contrato, lo fue una venta a plazos, por desprenderse del mismo según señaló, los requisitos existenciales de ley para dicha figura, es decir, la transferencia de la propiedad de la cosa, que el comprador se obligó a comprar la cosa y, la existencia de un acuerdo de voluntades, para realizar en futuro la venta.

    Así las cosas, solicitó la resolución de dicho contrato, argumentando para ello, que el vendedor de manera intempestiva a partir del día 09 de julio de 2003, le estableció un pago por la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 35,00), es decir, una cantidad superior a la pactada en dicho contrato y, que para el día 24 de septiembre de 2003, el demandado obligó compulsivamente al actor, a entregarle el vehículo objeto de la controversia.

    Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano J.F.R.F., abogado V.R.M., contestó la demanda, contradiciéndola parcialmente, negando, rechazando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes, alguno de los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo, por lo que negó igualmente que los recibos consignados por la parte actora, para demostrar el pago, hayan emanado de su representado. Asimismo, convino parcialmente, sólo en lo que respecta a la resolución del contrato.

    Ahora bien, este Juzgado pasa a valorar la copia fotostática del documento fundamental, toda vez, que dicho documento fundamental debió ir acompañado en original.

    Siendo ello, así se verifica que el contrato cuya resolución se pretende, es un documento privado, que en el escrito libelar se le opuso al demandado a su exhibición, lo cual no se llevó acabo.

    En este contexto, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debió manifestar formalmente, si lo reconocía o negaba, debiéndolo hacer en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo cual en el presente caso no se hizo. Por lo tanto, su silencio al respecto, conlleva a que el citado documento fundamental, pase ha ser un instrumento privado a un instrumento privado reconocido, por no haberse impugnado, debiéndosele tener como fidedigno, de conformidad con el artículo 429 ejusdem, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 507 del Código de adjetivo y, así se decide.

    Dilucidado lo anterior, y valorado como fue el instrumento fundamental de la pretensión, y dado que las partes aquí involucradas, califican el contrato fundamental de formas diferentes, en virtud del principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho en Venezuela- en atención de tal principio, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues, el Juez conoce el derecho y, está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas, por lo que indubitablemente, procede este Juzgado a calificar el contrato que suscribieran las partes y, a tal efecto observa, el contenido en dichas cláusulas en cuanto al objeto del contrato:

    …CLÁUSULA PRIMERA: R.F.J. F, es propietario único y exclusivo del vehículo de las siguientes característica: Placa FD632T; Marca: Daewoo; Modelo: LANOS SE SINCRONICO; Año 2002; Color: Blanco; Serial de Carrocería: KLATF69YE2B697409; Serial de Motor: A15SMS396490B; Uso: Taxi, según consta en el Titulo de Propiedad No._________________, y con tal carácter autorizo a El Conductor para que este se dedique personalmente a la explotación del mismo como Taxi y lo conduzca sólo y exclusivamente dentro de los límites del Territorio del Distrito Federal y Estado Vargas. Será necesaria la autorización previa del Propietario para que el conductor pueda salir de los límites antes establecidos.

    …CLÁUSULA SEGUNDA: El Conductor pagará al Propietario por la explotación del identificado vehículo la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) diario de lunes a sábado, como compensación por el uso y depreciación del mismo. A todos los efectos y especialmente el del pago, el conductor deberá presentarse todos los días entre las nueve (9:00 p.m) y nueve y treinta (9:30 p.m) a la siguiente dirección: Primera Transversal de la Urbanización Sebucán con calle el León, Quinta Villa Señor, Caracas…

    .

    …CLÁUSULA OCTAVA: El conductor entrega en este acto a El Propietario la suma de Un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00) que constituye el pago de la concesión de explotación del vehículo antes especificado. En caso de que le vehículo se encuentre inoperativo por mantenimiento, reparaciones o enfermedad del El conductor el pago diario correspondiente de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) deberá ser restituido totalmente mediante un solo pago el día domingo o caso especifico del Propietario..

    .

    …CLÁUSULA SEXTA: Las partes de común acuerdo establecen que la duración de este contrato será el necesario para cumplir setecientos treinta (730) pagos que serán continuos, a partir de la fecha de esta escritura, de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) diarios que se realiza.d.L. a Sábado, al cabo de los cuales el vehículo antes descrito será traspasado a El Conductor y a su costa…

    Ahora bien, vale destacar a modo de colorario, y en base a las siguientes argumentaciones, lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”

    Igualmente, del contenido del contrato se observa, que el demandado entregó al actor, un bien mueble constituido por un vehículo de las siguientes característica: Placa FD632T; Marca: Daewoo; Modelo: LANOS SE SINCRONICO; Año 2002; Color: Blanco; Serial de Carrocería: KLATF69YE2B697409; Serial de Motor: A15SMS396490B; Uso: Taxi, a fin de que el actor pudiera hacer uso del mismo y explotarlo económicamente, exigiendo a cambio una contraprestación dineraria, pactada en un monto fijo de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30.00), diarios, así y en razón de tales estipulaciones, el actor entregó al demandado, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.300,00), por concepto de depósito en la constitución del contrato. Pues bien, vale resaltar que el contrato de arrendamiento, es un tipo de contrato que se establece normalmente entre dos partes y, que supone que la primera (el arrendador) le entrega algún bien suyo, bien sea mueble o inmueble, a la segunda parte, (el arrendatario), para que la utilice en su beneficio propio, a cambio de una contraprestación que deberá pagarse de manera periódica, a lo largo del tiempo que se establezca de común acuerdo, como vigencia del contrato. Lo cual en efecto, se desprende claramente de las primeras cláusulas del contrato.

    Sin embargo, y de conformidad con la cláusula sexta del citado contrato, el vehículo sería traspasado al conductor, con la expresa condicionante, de verificarse setecientos (730) pagos de manera continua. Así las cosas, de tal cláusula se evidencia un compromiso de compra venta de dicho bien mueble.

    En atención a lo anterior, es necesario traer a colación lo que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, como criterio según el cual, efectivamente, sí en un contrato están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio, debe considerarse una verdadera venta y, así se colige de la sentencia No. 116 del 12/4/05, expediente No. 04-109, en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:

    …De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

    Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…

    .

    El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso A.P. contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso L.F.R. contra R.P..

    Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta M.J.C., estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

    Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…”

    Ahora bien, visto lo anterior y de las citadas condiciones pactadas por las partes y, conforme a los requisitos establecidos en la ley y, en la jurisprudencia, conducen a la convicción de que las partes, celebraron un contrato de arrendamiento, con opción a compra venta, ello en virtud de verificarse el traslado temporal de la posesión del vehículo, a fin de que el actor lo explotara económicamente a cambio de una contraprestación en beneficio del demandado, observándose claramente que la voluntad de las partes, expresadas en el ya citado contrato, encaja en los supuestos que d.v. a un arrendamiento.

    Sin embargo, las partes igualmente estipularon en el mismo contrato, que al cabo de 730 pagos continuos, los cuales debieron realizarse de lunes a sábado, como contraprestación por el uso y explotación del vehículo, como anteriormente se citó, éste sería traspasado al ahora actor en la causa, siendo ello así, se entiende que ambas partes aunado al arrendamiento pactado, convinieron en la venta futura del bien mueble objeto del contrato, con lo cual la ahora demandada, realizó una promesa de venta a futuro, por lo que en correlación a la jurisprudencia antes transcrita, no estaríamos en precedencia de un contrato de compra venta, pues primigeniamente, el traspaso de la posesión del vehículo, lo causó la promesa de recibir una contraprestación por el uso y explotación del mismo, lo cual conduce indefectiblemente a entender que las partes en efecto, pactaron un contrato de arrendamiento con opción de compra venta del vehículo objeto del contrato, y así se establece.

    Dilucidado así, la calificación jurídica de dicho contrato, se observa, sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales por ambas partes, en particular aquellas que derivan de las convenciones relativas al arrendamiento del vehículo, cuya verificación originaría como quedó establecido en el contrato, la obligación de traspasar el vehículo de que tratan las presentes actuaciones.

    Así las cosas, la actora debía pagar la cantidad de TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30,00), de manera consecutiva, y derivado del arrendamiento, que al sumar 730 pagos, y al cabo de los cuales, como se ha dicho y, así lo establecieron las partes en la cláusula octava del contrato, daría inmediatamente al actor, la posesión del vehículo, en tal sentido, la actora consignó recibos de pago, que corren insertos del folio 21 al folio 202 del expediente, los cuales, la representación de la parte demandada en el item séptimo de su escrito de contestación, negó que hayan emanado de su representado.

    Ante tal desconocimiento se entiende que la parte actora, debió promover el cotejo de las firmas que aparecen en dichos recibos, a los fines de verificar su autenticidad, según lo establecido en los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y, visto que no se verifica en actas procesales, que se haya promovido dicha prueba, este Juzgado las desecha. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, y dado que la parte actora no probó, ni demostró el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, como lo es el pago, siendo que los recibos traídos al proceso, fueron inminentemente desechados, resta entonces y con el objeto de poner fin, a la controversia elevada a esta instancia jurisdiccional, observar la excepción opuesta por el demandado, non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, entendida como la facul¬tad que tienen las partes en un contrato bilateral, a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento, sin a su vez haber cumplido con su propia obligación, lo cual igualmente consagra el artículo 1168 del Código Civil, que establece: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”,

    Por ello, ante la excepción opuesta, cabe resaltar que la demandada igualmente convino en el petitorio de la actora, sólo en lo que respecta a la resolución del contrato, argumentando para ello, la falta de cumplimiento por la actora de sus obligaciones contractuales, en tal sentido quien aquí decide observa, que tal convenimiento parcial fue realizado bajo la luz de lo establecido en el artículo 361 del Código de Código de Procedimiento Civil, para lo cual vale aclarar, y en el contexto de dicho precepto legal, que tal convención importa una admisión de lo pedido por la actora, y no así, una solicitud que haya de entenderse como un petitorio, al cual haya que pronunciarse a favor o en contra, pues al constituirse como simple admisión por parte del demandado de los hechos y peticiones del actor, conduce simplemente a desechar tales hechos o peticiones por no ser controvertidas, debiéndose adentrar sólo a aquellos aspectos de la demanda, que bajo la actuación de la contestación y las defensas opuestas, hayan producido contención entre los alegatos y peticiones esgrimidos por ambas partes en la causa.

    Ante las anteriores consideraciones, no deja de observar esta Juzgadora, que la demandada en su legítimo afán de producir defensas, no advirtió sobre el sustento jurídico que condujeran sus defensas, pues, como se observa del escrito de contestación, pareciera una suerte de petición que el demandado en base a su convención, pretendiera hacer valer en el juicio, a fin que el Tribunal se pronuncie, como sí ésta fuera una petición devenida de una reconvención, institución esta que en efecto, conlleva necesariamente a un pronunciamiento de parte del Juzgador, quien conoce de la acción principal que fuere iniciada en contra de la parte reconviniente, debiendo igualmente decidir de la pretensión invocada por ésta última y, que se causara en el juicio principal. En tal sentido, se resalta, que la convención total o parcialmente de una pretensión, a la que se refiere el artículo 361 ejusdem, no puede observarse como una pretensión por parte de la demandada, pues, tal supuesto lo consagra como ya se ha dicho, la figura de la reconvención, situación esta, que omitió la demandada. Y así se valora.

    Igualmente, es importante dejar por sentado en el caso de autos, que la demandada se exceptuó de sus obligaciones, bajo la premisa del principio del contrato no cumplido, oponiendo el incumplimiento de una obligación contractual, cuya probidad por parte del accionante no fue correctamente conducida, así como tampoco por la demandada, ya que adminiculó su excepción, junto con el convenimiento parcial de las pretensiones del actor, lo cual y bajo las luces del proceso, tal pretensión inmersa tanto en el convenimiento como en la excepción con la cual impulsó sus defensas en juicio, debió solicitarla mediante una acción autónoma, pues en el caso en concreto, el convenimiento como tal dentro del proceso, tal como lo enervó en el juicio el demandado, se configuró y así fue declarado por esta Juzgadora anteriormente, en base al precepto legal invocado, como una mera admisión de los hechos o peticiones del actor, en atención a ello y, al no haber el actor demostrado que efectivamente dio cumplimiento a los pagos debidos, por el uso y explotación del vehículo, conlleva inminentemente a declarar sin lugar la acción principal, por lo cual, mal podría pronunciarse esta Juzgadora, sobre el convenimiento de una pretensión, que no logró su cometido dentro del proceso. Así se decide.

    Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye, que al haber sido desechada de fondo la pretensión del actor, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda de resolución de contrato intentada por el ciudadano C.A.Á.C., en contra del ciudadano J.F.R.F.. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento con opción a compra intentara el ciudadano C.A.Á.C., en contra del ciudadano J.F.R.F., anteriormente identificados.

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    A.G.S.

    EL SECRETARIO,

    RHAZES I. GUANCHE M.

    En la misma fecha 28 de octubre de 2013, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    RHAZES I. GUANCHE M.

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