Decisión nº 513 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000475 (Antiguo: AH1B-M-2004-000073)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano Á.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.089.520, representado en la causa por su apoderado judicial, abogado J.A.M.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.963, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado en fecha 30 de enero de 2004, bajo el No. 15, Tomo 08, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría; cursante a los folios 32 al 33 de la pieza principal y, luego por el Abogado L.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.384, según poder apud acta que corre al presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TÉCNICOS EN T.A. (ANTTA) Sociedad Civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Libertador, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 1958, anotada bajo el No. 112, Protocolo Primero, Tomo 12, representada en esta causa por sus apoderados judiciales los abogados J.Á.B., V.R.L.M., M.G.A., J.Á.B.P. E I.G.Á.L.,

inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7950, 16.022, 29.791, 67.174 y 89.552, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado en fecha 01 de junio de 2004, bajo el No. 46, Tomo 51, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría que cursa a los folios 307 al 308, ambos inclusive, de la pieza principal

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS, fuera incoada por el ciudadano Á.D.G., contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TÉCNICOS EN T.A. (ANTTA), ambos plenamente identificados.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 03 de junio de 1.998, suscribió con la Sociedad Civil la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TÉCNICOS EN T.A. (ANTTA), un contrato de honorarios profesionales, que acompañó en copia junto con su escrito marcado con la letra "B" y, de cuyo original solicitó su exhibición, por medio de la cual se obligaba conforme a lo establecido en la cláusula Segunda del mencionado contrato, ha asumir la defensa de los derechos e intereses de los agremiados pertenecientes a esa asociación tanto en la jurisdicción administrativa como en la judicial y, que esa defensa se inició con una reclamación administrativa por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cuya copia acompañó al libelo marcada con la letra "C", en donde igualmente se intentó un recurso administrativo de reconsideración,

el cual corre entre los anexos de las copias certificadas que identificara con la letra "D"; así mismo acompañó junto con el libelo, la respuesta de dicho recurso por parte del Ministerio, contenido en el oficio N°.DM-790-5, de fecha 30 de junio de 1.998, marcado con la letra "D1", relativo a la negativa por parte del Ministerio a darle cumplimiento al Decreto No. 3268, publicado en la Gaceta Oficial No. 35360 de fecha 14 de diciembre de 1.993, cuyo Decreto establecía un sistema de remuneración para los Controladores de T.A. en situación de jubilados; más adelante señaló, que habiendo resultado infructuosas las actuaciones administrativas ante el referido Ministerio, en fecha 24 de abril de 1.999, fue intentada la acción de nulidad con amparo por ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del Ministro de Transporte y Comunicaciones, según copia certificada que acompañó marcada “D” y, cuyo original señaló corre a los folios 1 al 58, de los autos que integran el cuaderno principal del expediente identificado con el No. 99-15914, de la referida Sala. De la misma manera señaló que, una vez admitida la referida acción, se comenzaron a realizar en el mismo, los actos de sustanciación que le eran propios, tanto en el cuaderno principal, donde se sustanció el recurso de nulidad, así como en el cuaderno de medidas, donde se sustanció el amparo constitucional y, entre éstos: la audiencia constitucional y escrito de informes, de fecha 05 de mayo del 2.000, que se acompañaron al libelo identificadas como “D3”; escrito de pruebas, de fecha 05 de octubre del 2.000, que acompañó en copia certificada marcada con la letra “D4”; acto alternativo de resolución de controversia, de fecha 22 de junio del 2.000, conforme lo establece el artículo 258 de la Constitución Nacional, que acompañó en copia certificada marcada con la letra “D5”, cuyo acto constituyó un acuerdo preliminar por medio del cual el Ministerio, se comprometió a darle cumplimiento al sistema de remuneración, contenido en el Decreto No. 3268, para que los Controladores Jubilados percibieran las remuneraciones reclamadas, señalando que éstas por medio de escrito separados de los apoderados judiciales del Ministerio, de fecha 22 de febrero del 2.001, reconocieron el derecho de los accionantes al ajuste de las pensiones de jubilación, resultando como monto total la cantidad de: TRES MIL CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.058.567.334,oo); diligencia de solicitud de cumplimiento del acuerdo preliminar suscrito con el Ministerio de fecha 26 de julio de 2.000, que acompañó en copia certificada que identifica con la letra “D6”; diligencia de solicitud de homologación de fecha 22 de febrero de 2.001, que acompañó en copia certificada marcada con la letra “D7”; escrito de aceptación de propuesta de fecha 22 de febrero de 2.001, que acompañó en copia certificada marcada como “D8”, con lo cual señaló, culminó desde el punto de vista procesal el motivo de su contratación por parte de la Asociación, quedando ésta obligada, en virtud de ello, a cumplir con la obligación de pago que asumió en el Contrato de Servicios profesionales y, tanto la acción de nulidad y amparo constitucional que fuera intentada, culminó con los sendos escritos consignados por los abogados representantes de cada parte, que acompañó en copia certificada marcada con la letra “J”, en cuyo acto el Ministerio, reconoció el derecho que le asistía a los controladores jubilados, representados por la Asociación hoy demandada, a que se le restituya el pago concerniente al ajuste de pensiones e igualmente aceptó como cifra final la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.3.058.567.334,oo), para lo cual se inició la aprobación de un crédito adicional por ante el Ministerio de Finanzas, según consta de Oficio No. DGPP/DM70/N 213, de fecha 7 de febrero de 2.001 y, del que acompañó copia, señalando el actor en su libelo, que cumplió fielmente las obligaciones profesionales que asumió al momento de suscribir el contrato de Servicios Profesionales con la Asociación y, que por ende le asiste el legítimo derecho a percibir el pago total de la cuota parte de sus honorarios pactado en el mencionado contrato.

Más adelante se señaló que, para facilitar el pago por parte del Ministerio de las pensiones reclamadas para cada uno de los Controladores beneficiarios, los montos iban a depender de la Categoría del cargo desempeñado y del porcentaje del salario del jubilado y, que para ello se elaboró un cuadro denominado “DEUDA POR AJUSTES DE PENSIONES DE LOS CTA y TIA” (Controladores de T.A. y Técnicos de Información Aeronáutica), del que acompañó copia marcada “J” y, que en base a éste, el Ministerio, procedería al pago de las pensiones ajustadas a cada uno de los Controladores, pero que debido a lo significativo de la suma fue necesario por parte del Ministerio, gestionar un crédito adicional, tal y como consta del oficio No. DGPP/DMO/N231, de fecha 07 de febrero de 2.001, que se acompañó en copia al libelo, acordándose un cronograma de pago para tres (3) fechas distintas, siendo el primer pago para el mes de julio de 2.001; un segundo pago para diciembre de 2001 y, un tercer y, último pago que se realizaría en el mes de diciembre de 2.003, hasta cubrir el monto total adeudado y reconocido por el Ministerio, en su escrito de fecha 22 de febrero del 2.001, que arrojó la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.3.058.567.334,00) y, que en cada oportunidad que el Ministerio procediera a efectuar los Depósitos en la Cuenta Nómina de cada uno de los controladores jubilados del Banco de Venezuela, la demandada en combinación con el mencionado Banco y, por autorización de los beneficiarios procedió a realizar las retenciones del 17.5% de los honorarios pactados en el contrato de servicios profesionales, según cuadro producido por la propia Asociación, para con sus miembros, el cual denominó como “ANEXO A DEUDA POR AJUSTES DE PENSION DE LOS C.T.A y T.I.A DE AÑO 2.001 y SUS RESPECTIVOS DESCUENTOS”, cuadro que acompañó marcado con la letra “K”.

Señaló el actor, haber recibido de la demandada el primer pago efectuado por el Ministerio, por concepto de honorarios profesionales la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.46.000.000,00), quedando los saldos del segundo y tercer pago pendientes, que debían producirse en el mes de diciembre de 2.001 y, diciembre del 2.003, los cuales indicó fueron efectuados por el Ministerio en la mencionada oportunidad, estando obligada la Asociación demandada, en apego a su obligación de pago asumida en el contrato de servicios profesionales, a cumplir con la mencionada convención y, cuyo cobro del porcentaje de los honorarios pendientes comenzó a gestionar, siendo dicho porcentaje igual al 5.833%., del 17.5% pactado en el contrato y, que siendo el monto total recibido por los controladores, la cantidad de Bs. 3.058.567.334,00, la Asociación demandada retuvo a los Controladores por concepto de honorarios profesionales, el equivalente al 17.5%., o lo que es igual señaló, a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.535.249.283,00), monto éste que es el equivalente al 17.5% de los honorarios pactados en el contrato de servicios profesionales., correspondiéndole de esa última cifra el equivalente al 5.833%., por concepto de la cuota parte honorarios profesionales pactados en el contrato de servicios que suscribió con la Asociación, lo que es igual señaló a CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.178.416.427,00), por concepto de honorarios profesionales y, de cuya cantidad alegó haber recibido como pago parcial en el mes de julio del 2.001, la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.46.000.000,00), quedando un saldo pendiente a su favor por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 132.416.427,00), monto que hasta la fecha la Asociación, se ha negado a pagar a pesar de las gestiones de cobro realizadas, según comunicaciones de fechas 25 de marzo de 2.003 y 08 de enero de 2.004, que acompañó en original marcadas con las letras “H e I” , fundamentando así su acción la parte actora, en el cumplimiento de lo establecido en la Cláusula Segunda, Tercera y Cuarta del contrato de servicios profesionales, celebrado entre las parte en fecha tres (03) de junio de 1998, las cuales señalan:

Cláusula Segunda: En el ejercicio de los derechos e intereses de ANTTA, los abogados, se comprometen a defenderlos ante todas las instancias del proceso, poniendo lo mejor de sus conocimientos y habilidades y, dentro de los limites del poder que se les otorgue al efecto, no pudiendo celebrar ningún tipo de convenimiento o transacción que menoscabe esos derechos e intereses sin la previa autorización de ANTTA.

Cláusula Tercera: Por su parte ANTTA se compromete a pagar como contra prestación del servicio recibido el equivalente al diez por ciento (10%) del monto total que reciban cada uno de los asociados cuyos derechos sean invocados de manera extrajudicial; pero si por el contrario se agotare dicha vía y sea necesario acudir a la instancia judicial, cada uno de los asociados deberá pagar a los abogados un diecisiete y medio por ciento (17 y ½%) del monto total que sea recibido.

Cláusula Cuarta: El pago del porcentaje anterior se efectuará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que sea recibido por cada uno la suma de dinero correspondiente al monto de reclamación previa la cancelación a ANTTA por parte de cada poderdante del porcentaje correspondiente a dicho monto.

Así como en el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 y 1.264 del Código de Civil.

Solicitó al Tribunal que la demandada fuera condenada a lo siguiente:

PRIMERO

Al cumplimiento del contrato de servicios profesionales suscrito en fecha tres (3) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

SEGUNDO

Al pago de la cantidad de Ciento Treinta y Dos Millones Cuatrocientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares sin céntimos (Bs. 132.416,427,00), por concepto de la cuota parte de los honorarios profesionales pendientes, conforme a las Cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta del contrato suscrito.

TERCERO

Al pago de los intereses moratorios que dicho monto produzcan desde el mes de diciembre de 2003, fecha en que debió operar el pago pendiente, hasta la fecha de la ejecución del fallo definitivo, calculados éstos en base al interés fijado por los tres (3) principales Banco del país.

CUARTO

La Indexación monetaria que se produzca sobre el monto adeudado en virtud del índice inflacionario y, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

QUINTO

Al pago de las costas procesales.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 26 de mayo de 2004, compareció por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano N.R.M.C.., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.832.881, en su carácter de Presidente de la demandada, la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TÉCNICOS EN T.A. (ANTTA), asistido por los abogados J.Á.B. y M.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7950 y 29.791, respectivamente, quien solicitó la reposición de la causa al estado de que se dictara un nuevo auto de admisión, en virtud de no haberse fijado hora exacta para la contestación de la demanda y, luego mediante escrito de fecha 07 de junio del 2004, los apoderados de la parte demandada solicitaron nuevamente la nulidad y reposición e incompetencia funcional del Tribunal, fundamentando tal petición, en un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando además que el Tribunal debió fijar una hora del segundo (2do) día, conforme a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que el emplazamiento, se hará para el segundo (2do) día siguiente a la citación de la parte demandada y, que en el acto de la contestación, podría solicitar verbalmente el demandado, que el juez se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas y, es obvio que para pronunciarse, se requiere la fijación de una hora del segundo (2do) día siguiente a la citación, ello en función al derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, habiendo establecido la Sala, que cuando el legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que el emplazamiento se haría para el segundo (2do) día siguiente a la citación de la parte demandada, estableció un término para la contestación y que ésta debe realizarse en un acto, donde participen las partes y el juez y, que el demandado tiene el derecho a plantear verbalmente las cuestiones previas y, el demandante oponerse a ellas y, que esa interacción señalaron los apoderados de la demandada, requiere que el Tribunal fije una hora del segundo (2do) día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación, señalando que este criterio jurisprudencial, se encuentra en la sentencia de 20 de febrero del 2.003, ratificando el criterio de la sentencia de 12 de noviembre de 2.002, señalando que es un criterio de interpretación jurídica del m.T. y, que persigue garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad procesal y, que el ordenamiento jurídico establece en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el principio de formalidad, según el cual los actos procesales se realizan en la forma prevista en este Código y, en las leyes especiales, señalando igualmente, que el principio de formalidad obliga al Tribunal a llevar las actuaciones de acuerdo a lo establecido en el Código, resultado de esta manera violada dicha disposición, así como también el derecho a la garantía Constitucional prevista en el artículo 49 de la Carta magna, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual los jueces garantizaran el derecho a la defensa a las partes, sin preferencias, ni desigualdades y, que precisamente la nulidad invocada tiene como fundamento entre otras cosa, que no se fijó oportunidad para el acto de contestación de la demanda, por lo que todas las actuaciones son nulas tal y como lo han invocado y, ratificado en dicha comparecencia; argumentos estos, que luego son ratificados y hechos valer nuevamente, mediante la consignación de sendas diligencias, que fueran presentadas por los apoderados de la demanda, en fecha 11 de junio del 2.004, en las cuales abundan y se explanan una vez más, en cuanto a la solicitud de reposición de la causa, al estado de nueva admisión de la demanda y, la consecuente nulidad de todo lo actuado en la presente causa.

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 24 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora, Á.D.G., presentó escrito de demanda por cumplimiento de contrato, contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TÉCNICOS EN T.A. (ANTTA).

En fecha 30 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.

En fecha 05 de abril de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda propuesta.

En fecha 13 de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó que fueran subsanados los vicios encontrados en el auto de admisión, de fecha 05 de abril de 2004.

En fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, enmendó los vicios contenidos en el auto de admisión, de fecha 05 de abril de 2004 y, en consecuencia, dejó sin efecto sólo lo que respecta al derecho a ejercer retasa para el demandado, en virtud de que los honorarios profesionales fueron pactados en un contrato de servicios profesionales, manteniendo toda su fuerza y vigencia, el resto del contenido del referido auto de admisión.

En fecha 26 de abril de 2004, el abogado Á.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.793, actuando en su propio nombre, solicitó la elaboración de la compulsa y, la fijación de la oportunidad para la exhibición, a su vez solicitado en el escrito libelar.

En fecha 29 de abril de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró la compulsa a la parte demandada.

En fecha 10 de mayo de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió el cuaderno de medidas y, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda y, al efecto libró oficio en esa misma fecha al Registrador Subalterno correspondiente bajo el No. 6344-04.

En fecha 12 de mayo de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se fijara la oportunidad para la exhibición del original del contrato de honorarios profesionales, suscrito entre las partes, en fecha en fecha 3 de junio de 1998.

En fecha 20 de mayo de 2004, compareció el alguacil del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, consignó copia de la compulsa que fuera librada a la Sociedad Civil demandada la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TÉCNICOS EN T.A. (ANTTA), debidamente firmada por su Presidente, ciudadano N.R.M.C., titular de la Cédula de Identidad No. 2.832.881, según consta al folio 254.

En fecha 21 de mayo de 2004, compareció el abogado Á.D.G., actuando en su propio nombre y solicitó al Tribunal se fijara la oportunidad para exhibición del documento suscrito entre las partes, en fecha 3 de junio de 1998, lo cual fue acordado, mediante auto del día 25 de mayo de 2004, fijando el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación de la parte demandada, a las 10:00 a.m. para la celebración del acto de exhibición de documentos, asimismo se libró boleta de intimación.

En fecha 25 de mayo de 2004, compareció por ante el Juzgado, la representación judicial de la parte actora y, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de mayo de 2004 hasta el día 25 de mayo de 2004, inclusive.

En fecha 25 de mayo de 2004, compareció por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano N.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.832.881, actuando en su carácter de presidente de la Asociación Nacional de Técnicos de T.A. (ANTTA), asistido por las abogadas, V.L.M. y M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.022 y 29.791, respectivamente, solicitando la reposición de la causa al estado de admisión, lo cual fue notificado en fecha 26 de mayo del mismo año.

En fecha 26 de mayo de 2004, compareció, el abogado Á.D.G., actuando en su propio nombre, solicitó que se desestimara la pretensión formulada por la representación judicial de la parte demandada y, el 28 de mayo de 2004, el ciudadano N.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.832.881, actuando en su carácter de presidente de la Asociación Nacional de Técnicos de T.A. (ANTTA), asistido por el abogado J.Á.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7950, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, asimismo, solicitó la nulidad de las actas procesales ocurridas en el juicio.

En fecha 02 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.

En fecha 07 de junio de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó diligencia en la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, asimismo consignó escrito de solicitud de nulidad y reposición e incompetencia funcional del Tribunal, igualmente poder conferidos a los abogados A.D.G., L.E.L. y V.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 12.947.16.022, por los Controladores Aéreos Jubilados, de esta manera consignaron actas de defunciones de los ciudadanos que confieran poder a los abogados A.D.G., L.E.L. y V.L.M., supra identificados.

En fecha 07 de junio de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de solicitud.

En fecha 09 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos, asimismo la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal, se pronunciara sobre la admisión de las pruebas, igualmente, consignó escrito de observaciones.

En fecha 11 de junio de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó sendas diligencias en la cuales solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión y, la nulidad de las actas.

En fecha 17 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos, asimismo la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito en la cual solicitó la reposición de la causa y, la nulidad de las actas.

En fecha 21 de junio de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de consideraciones jurídicas.

En fecha 28 de junio de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

En fecha 01 de septiembre de 2004, el abogado Á.D.G., actuando en su propio nombre, consignó escrito de conclusión.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No. 22164-12, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo bajo el Nº. 000475.

En fecha 22 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012, se acordó la elaboración del cartel único de notificación a la partes intervienen en el presente proceso de conformidad con la Resolución No. 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso de conformidad, con la Resolución No. 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el Diario Últimas Noticias y, consignado en autos, en fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, pasa a dictar su fallo definitivo lo cual hace previa a las siguientes consideraciones:

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

PUNTOS PREVIOS:

  1. - DE LA FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL ALEGADA:

    Alegó la parte demandada la incompetencia Funcional del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que para el momento venía conociendo la causa, en razón de que a su decir, la misma le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que se demandó el pago de unos honorarios profesionales causados en unas actuaciones judiciales realizadas por ante la mencionada Sala, y más específicamente en el expediente, identificado con el No. 99-15914, perteneciente a la nomenclatura de dicha Sala.

    Ahora bien, los límites de la competencia están establecidos para evitar invasiones de autoridad, para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado, que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, siendo ésta la que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; encontrándonos también la competencia objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándosele a ello, la competencia por reparto, así como la llamada competencia subjetiva, que es la que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional, y tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, ya que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, pues, siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce, casi necesariamente a la violación del derecho de defensa o, a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha reservado.

    En el presente caso, tal y como se señaló fue planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    A los fines de resolver el conflicto negativo planteado por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal debe señalar que:

    Revisadas las actas procesales, se observa que la acción propuesta por la actora se trata y, se fundamenta en una acción de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, que fuera acompañado al libelo marcado con la letra “B”, por medio del cual cada parte asumió obligaciones de dar y hacer y, se desprende tanto de lo narrado en el propio libelo de demanda, así como de los recaudos acompañados a éste, que las actuaciones y gestiones llevadas a cabo por el Abogado accionante, abarcaron el ámbito administrativo por ante el entonces Ministerio de Comunicaciones, así como en la Judicial por ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que culminara la gestión administrativa con la negativa del Recurso de Reconsideración, cuya copia certificada corre entre los anexos de las copias certificadas que identificara con la letra "D".

    Así mismo, observa quien aquí decide que, en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, se señaló expresamente en la Cláusula Segunda y Tercera qué: "...Cláusula Segunda: En el ejercicio de los derechos e intereses de ANTTA, los abogados, se comprometen a defenderlos ante todas las instancias del proceso, poniendo lo mejor de sus conocimientos y habilidades y, dentro de los límites del poder que se les otorgue al efecto, no pudiendo celebrar ningún tipo de convenimiento o transacción que menoscabe esos derechos e intereses sin la previa autorización de ANTTA.- Cláusula Tercera: Por su parte ANTTA se compromete a pagar como contra prestación del servicio recibido el equivalente al diez por ciento (10%) del monto total que reciban cada uno de los asociados cuyos derechos sean invocados de manera extrajudicial; pero si por el contrario se agotare dicha vía y sea necesario acudir a la instancia judicial, cada uno de los asociados deberá pagar a los abogados un diecisiete y medio por ciento (17 y ½%) del monto total que sea recibido...."; lo que vale decir, que el derecho de accionar de la parte actora, deviene de un documento privado donde se determinaron los honorarios profesionales y causados principalmente en este contrato de honorarios que ha sido reconocido por las partes.

    Por lo tanto, ello no deja duda alguna que los honorarios reclamados mediante la acción de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, quedaron claramente delimitados en el mencionado contrato, lo que quiere decir, que para su reclamación en sede jurisdiccional la acción debe ser propuesta de manera autónoma tal y como ocurre en el presente caso, ello con el fin de garantizarle la doble instancia y, por ende el derecho a la defensa de la parte demandada; pero si a ello agregamos el hecho, de que la causa donde fueron realizadas las gestiones judiciales por el accionante, procesalmente concluyó con un acto alternativo de Resolución de Controversia, de fecha 22 de junio de 2.000, conforme a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución Nacional, que se acompañó junto con el libelo en copia certificada marcada con la letra “D5”, ello viene a reconfirmar aún más, la competencia del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la de este mismo Juzgado, que comienza a conocer de la presente causa, con ocasión a la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, cuya atribución fuera prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y luego, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la competencia, hasta sentenciar la totalidad de los expedientes que conforman el inventario redistribuido.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en una decisión que aquí se acoge plenamente, ha disipado cualquier duda en relación con la reclamación en sede jurisdiccional de los honorarios profesionales de abogados, y ha señalado qué: "...Con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el Tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: G.G.E. y otro ), lo siguiente:

    “Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

    En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

    Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

    A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

    En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

    En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales

    judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: R.V.L.).

    Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales extracontractuales (por ser previos a todo juicio). En ese sentido, esta Sala precisa, tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:

    La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir incorformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.

    Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista “inconformidad” entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer dato alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.

    De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve”, debe entenderse: “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.

    Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes] ....."

    Criterio éste que es ratificado nuevamente por la misma Sala, en sentencia, de fecha 04 de abril de 2011.

    En consecuencia, en atención a lo anterior y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano Á.D.G., en contra de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TÉCNICOS DE T.A. (ANTTA), quedando desestimada la falta de competencia funcional alegada por los apoderados de la demandada y, así se decide.

  2. - DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

    A los fines del pronunciamiento sobre la reposición de la causa al estado de que se dictara un nuevo auto de admisión solicitada por la parte demandada, quien desde las primeras comparecencias en esta causa, solicitó tal reposición esgrimiendo como fundamento el hecho de no haberse fijado hora exacta para la contestación de la demanda, fundamentando tal petición en un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que el Tribunal debió fijar una hora del segundo (2do.) día, conforme a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que el emplazamiento se hará para el segundo (2do.) día siguiente a la citación de la parte demandada y, que en el acto de la contestación podría pedir verbalmente el demandado, que el juez se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas y, es obvio que para pronunciarse, se requiere la fijación de una hora del segundo (2do.) día siguiente a la citación, ello en función al derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica y, que habiendo establecido la Sala, que cuando el legislador dispuso el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que el emplazamiento se haría para el segundo (2do.) día siguiente a la citación de la parte demandada, estableció un término para la contestación y que ésta debe realizarse en un acto donde participan las partes y el Juez y, que el demandado tiene el derecho a plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante oponerse a ellas y, que esa interacción señalan los apoderados de la demandada, requiere que el Tribunal fije una hora del segundo (2do.) día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación, señalando que esa omisión en la falta de indicación de la hora en el auto de admisión, era necesaria para la celebración del acto de contestación.

    Visto el anterior alegato, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia, a los fines de resolver la solicitud de reposición, pasa a realizar las siguientes observaciones:

    La reposición de la causa es una institución procesal que constituye una excepción del proceso, diseñada con rigidez para que no vulnere los principios de administración de justicia, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero que sin embargo, ha sido creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracciones de normas legales, las cuales señalen las condiciones que deben seguirse dentro del trámite del proceso.

    Ha sido jurisprudencia reiterada del alto Tribunal de la República que la reposición no pueden tener por objeto subsanar faltas o desaciertos en las que hayan incurrido las partes, sino que con ésta se busca corregir vicios o faltas de naturaleza procesal, en las que haya incurrido el Tribunal; por tanto, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y, la consecuente reposición, pues, no basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, se ha establecido de forma reiterada, que la indefensión debe ser imputable al juez y, se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos.

    En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y, consecuente reposición de la causa, pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:

    1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;

    2. Que la nulidad esté prevista en la ley o, que se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial a su validez;

    3. Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y,

    4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, y es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 31 de octubre de 2.000, en el expediente No. 99-662, Sentencia No. 345, en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES intentado por la ciudadana M.S.R.D.Y., en contra del ciudadano E.A.N., con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, señaló el siguiente criterio:

    ….. Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

    Desde la vigencia de esta norma, es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.

    Hoy en día ha tomado preeminencia la teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo la ordenación es declarar la legitimidad del acto, que aún estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

    Con base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende de los Artículos 206 al 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil. En esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente…..

    .-

    En el caso bajo análisis se puede observar, que en principio se ha establecido, que el auto de admisión de la demanda es un auto de mera sustanciación, no sujeto a apelación, pues, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, que no deciden puntos controvertidos y, por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, salvo en aquellos casos donde se niegue la admisión de la demanda y, dado que el auto de admisión, de fecha 05 de abril del 2004, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en nada menoscabó o limitó el derecho a la defensa y, al debido proceso de la demandada, quien habiendo sido formalmente citada, en fecha 20 de mayo del 2004, según se desprende de diligencia que corre al folio 254 del cuaderno principal, suscrita por el ciudadano Alguacil de ese Juzgado; a partir de ese momento, sobre ésta pesaba la carga de comparecer al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación a la demanda, por lo que la alegada omisión de la falta de señalamiento de la hora en el referido auto de admisión, en nada le impidió o limitó a la demandada que ésta opusiera cualquiera de las cuestiones previas de los numerales 1 al 8 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según las formalidades contenidas en el artículo 884 del mismo Código, las cuales, una vez opuestas no podrían ser resuelta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal, para que pudiera realizar las alegaciones que estimare pertinentes, bien para subsanarlas o para refutarlas, no encontrándose en consecuencia presente en el caso planteado y, a criterio de quien aquí decide, los requisitos concurrentes de omisión a una forma procesal y la indefensión de los derechos de la parte demandada, quien solicitó la reposición, so pena de incurrir este Juzgado, en una indebida reposición.

    Siguiendo ese mismo criterio, en otra sentencia de la misma Sala, respecto al vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, en sentencia No. 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: R.R.G.C. contra R.L.G.G., con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se estableció lo siguiente:

    …respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

    .

    De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.), dejó establecido:

    …la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin……

    .

    ….De allí que:

    …la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…’. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra)”.

    Asimismo, la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro m.T., en fecha 14 de agosto de 2008, Exp. No. 08-0273. Caso: acción de amparo constitucional ejercida por COLGATE PALMOLIVE C.A., contra de la providencia dictada el 11 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual admitió la solicitud de intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados L.R.P.P., C.A.M.A. y B.S.N. en contra de Colgate Palmolive C.A., estableció, lo que de seguidas se señala:

    Sin embargo, lo que no es procedente y es atentatorio a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, es que se establezca una hora precisa para efectuar dicha contestación, motivo por el cual es contrario a la Constitución efectuar dicha limitación (artículos 21, 26 y 49, relativos los derecho a la igualdad; a una justicia idónea, equitativa y responsable; a la tutela judicial efectiva y a la defensa), por lo que queda proscrito fijar una hora para que se efectúe dicho acto, pudiendo contestar la demanda en cualquier hora del día hábil siguiente establecido (Vid. sentencia N° 930/18.05.2007). Sin embargo, como ya se señaló se cumplió con el fin del acto y el supuesto del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es procedente la denuncia presentada. Así se declara

    . (subrayado de este Juzgado Itinerante).

    En consonancia, con las jurisprudencias antes expuestas, este Tribunal, niega por improcedente la reposición de la causa solicitada por la representación de la parte demandada . Así se declara.

    Desestimados por este Tribunal en los anteriores punto previos, la falta de competencia funcional, así como la reposición de la causa que fuera alegada por la parte demandada, pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre el fondo de la demanda en los siguientes términos:

    DE LA CONFESIÓN :

    Del estudio y revisión de las actas que integran el presente expediente, no se desprende que la demandada la Sociedad Civil, ASOCIACIÓN NACIONAL DE TÉCNICOS EN T.A. (ANTTA), le haya dado oportunamente contestación a la demanda intentada en su contra, a pesar de haber sido válidamente citada en la persona de su Presidente, ciudadano N.R.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.832.881, según se desprende de la diligencia que corre al folio 254 del cuaderno principal, de fecha 20 de mayo de 2004, suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual, dicho funcionario da cuenta al Tribunal de haber citado a la demandada, en la persona de su Presidente, quedando las partes a derecho por disposición del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, sobre la demandada recaía la carga de comparecer al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, como se le indicaba en el auto de admisión de la demanda; por tanto, se debe declarar el efecto a que se refiere el artículo 347 del referido Código, en virtud de su incomparecencia o contumacia para el acto de contestación, pues, como bien lo señala el Tratadista Patrio Rengel Romberg, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil: “…La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos…..(Págs. 133,134 Tomo II).

    En efecto en el caso bajo análisis, la parte demandada ASOCIACIÓN NACIONAL DE TÉCNICOS EN T.A. (ANTTA), no contestó la demanda intentada en su contra, en el término legal establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la confesión de la demandada, es menester aclarar, que cuando se está en presencia como el caso que aquí nos ocupa, bajo la falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra.

    De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración, de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.

    Ahora bien, la llamada “confesión ficta” y, la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:

    ..Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

    . De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la “confesión ficta”, se requiere que se cumplan de manera concurrente tres presupuestos como lo son: 1) Que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) Que la demanda no sea contraria a derecho, y; 3) Que no pruebe nada que le favorezca.

    Por otra parte, ha sostenido reiteradamente nuestro m.T., que existen casos, donde no es aplicable el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de la contumacia del demandado y, esto es por un lado, en aquellos juicios donde está interesado el orden público y, por el otro, en los juicios donde el demandado, es un órgano o ente público que goza de los privilegios procesales del fisco, en los cuales se da por contestada la demanda y, en consecuencia, no existe la inversión de la carga de la prueba.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión, de fecha 29 de agosto del 2003, identificada con el No. 2428 señaló al respecto lo siguiente: “….el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

    ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’.

    Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la

    prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos

    de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

    Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad…..”.

    Hecha la anterior acotación, le corresponde a esta juzgadora, determinar o verificar la existencia en la presente causa sobre los otros dos (2) requisitos para la procedencia de la confesión ficta, como lo son: 1) Que la acción no sea contraía a derecho y, 2) Que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    En relación con el primer supuesto; es decir, “Que la acción no sea contraria a derecho”, se evidencia que la causa que aquí se decide, se trata de una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS, fuera interpuesta por el ciudadano Á.D.G., contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TÉCNICOS EN T.A. (ANTTA), ambos plenamente identificados, quien alegó en su libelo de demanda, que en fecha 3 de junio de 1.998, suscribió con la Sociedad Civil la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TÉCNICOS EN T.A. (ANTTA), un contrato de honorarios profesionales, que acompañó en copia junto con su escrito libelar marcado con la letra "B", por medio de la cual se obligaba conforme a lo establecido en la clausula Segunda del mencionado contrato, a asumir la defensa de los derechos e intereses de los agremiados pertenecientes a esa asociación, tanto en la jurisdicción administrativa, como en la judicial y, que esa defensa se inició con una reclamación administrativa por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cuya copia acompañó al libelo marcada con la letra "C", en donde igualmente se intentó un recurso administrativo de reconsideración, el cual corre entre los anexos de las copias certificadas que identificara con la letra "D", así mismo acompañó junto con el libelo, la respuesta de dicho recurso por parte del Ministerio, contenido en el oficio No. DM-790-5, de fecha 30 de junio de 1.998, marcado con la letra "D1", relativo a la negativa por parte del Ministerio a darle cumplimiento al Decreto No. 3268, publicado en la Gaceta Oficial No. 35360, de fecha 14 de diciembre de 1.993, cuyo Decreto, establecía un sistema de remuneración para los Controladores de T.A., en situación de jubilados; más adelante, señaló en el libelo, que habiendo resultado infructuosas las actuaciones administrativas ante el Ministerio, en fecha 24 de abril de 1.999, fue intentada la acción de nulidad con amparo por ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del Ministro de Transporte y Comunicaciones, según copia certificada que acompañó marcada “D”, fundamentando así su acción, en el cumplimiento de lo establecido en la Cláusula Segunda, Tercera y Cuarta del Contrato de servicios profesionales, celebrado entre las partes, en fecha 03 de junio de 1998, las cuales señalan que:

    ….Cláusula Segunda: En el ejercicio de los derechos e intereses de ANTTA, los abogados, se comprometen a defenderlos ante todas las instancias del proceso, poniendo lo mejor de sus conocimientos y habilidades y, dentro de los limites del poder que se les otorgue al efecto, no pudiendo celebrar ningún tipo de convenimiento o transacción que menoscabe esos derechos e intereses sin la previa autorización de ANTTA.

    Cláusula Tercera: Por su parte ANTTA se compromete a pagar como contra prestación del servicio recibido el equivalente al diez por ciento (10%) del monto total que reciban cada uno de los asociados cuyos derechos sean invocados de manera extrajudicial; pero si por el contrario se agotare dicha vía y sea necesario acudir a la instancia judicial, cada uno de los asociados deberá pagar a los abogados un diecisiete y medio por ciento (17 y ½%) del monto total que sea recibido….

    . (negrillas de este Juzgado).

    De lo cual se desprende que estamos en presencia de un contra bilateral en donde ambas partes asumieron obligaciones de dar y hacer, y al respecto señala el artículo 1.167 del Código Civil qué: “… En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar juridicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello….”.

    De allí que se desprenda, que la acción propuesta por el accionante evidentemente no está expresamente prohibida por la ley, ni mucho menos es contraria a derecho, por estar la misma subsumida en la norma anteriormente transcrita. Así se decide.

    En relación con el segundo presupuesto relativo a “Que el demandado nada probare que le favorezca”, este Tribunal observa que en la oportunidad probatoria correspondiente, la parte demandada en la presente causa, la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TÉCNICOS EN T.A. (ANTTA), no hizo valer prueba alguna que le favoreciera o enervara los hechos narrados por el actor en su libelo de

    demanda; por tanto, en virtud de las consideraciones anteriores, así como de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, le es forzoso declarar a este Tribunal la procedencia de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, anteriormente indicada, por encontrarse presente esta causa, los tres (3) supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia de ello, se declara con lugar la demanda, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    -V-

    -DISPOSITIVO-

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y, por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA de la demandada la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TÉCNICOS EN T.A. (ANTTA), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Libertador, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 1958, anotada bajo el No. 112, Protocolo Primero, Tomo 12. En consecuencia, se declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, suscrito en fecha Tres (3) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), entre el ciudadano Á.D.G. y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TÉCNICOS EN T.A. (ANTTA).

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.132.416,42), por concepto de la cuota parte de los honorarios profesionales pendientes conforme a la Clausula Tercera y Cuarta del contrato suscrito.

TERCERO

Se condena al pago de los intereses moratorios producidos por el monto condenado a pagar, desde el mes de diciembre de 2.003, hasta la fecha de la práctica de la experticia. En consecuencia, para su determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda practicar una experticia complementaria del presente fallo mediante la designación de un experto contable, a los fines de que cuantifique el monto de los intereses producidos de acuerdo a Tasa de Interés fijada por el Banco Central de Venezuela, durante dicho período.

CUARTO

Se acuerda la corrección monetaria o indexación del monto condenado en el particular segundo de esta dispositiva, en consecuencia, cuyo monto se determinará, por una experticia complementaria del fallo y, su cálculo debe computarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose del mismo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y, aquellos períodos en los cuales, la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, cuya experticia deberá practicarse con base al Índice de Precios al Consumidor (IPC), establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2191, de fecha 06 de diciembre de 2006, cuando dejó establecido que: “… la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.-Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible….”.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud del vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 22 de enero de 2014, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AG/rg/sgg.

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