Decisión nº 454 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoInterdicto Civil

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto No. 000892 (Antiguo No. AH13-V-1998-000062)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Motivo: Interdicto Civil

Sentencia: Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Constituída por el ciudadano Á.D.R., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.-81.326.096, representado en la presente causa por el abogado en ejercicio R.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.000, carácter suyo que se desprende de instrumento poder otorgado en fecha 15 de junio de 1998, por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 67, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: Constituída por la firma mercantil CATEGORÍA MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes responsabilidad limitada y transformada en compañía anónima, según se evidencia de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1989, bajo el No. 21, Tomo 84-A Primero, representada en la presente causa por el abogado en ejercicio S.A.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.491, carácter que se evidencia de poder apud-acta, que le fue otorgado en fecha 10 de agosto de 1998 y, que corre inserto en los folios 61 al 62 del expediente.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Del escrito libelar

La representación judicial de la parte actora, alegó que su representado, ciudadano Á.D.R., es arrendatario y poseedor de un inmueble ubicado en la Calle T.S., Parroquia Candelaria, en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, constituído por un (1) local comercial, que se encuentra dentro de un área de terreno de cielo abierto con TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3.500 mts.2) y, que estuvo ejerciendo la posesión pacífica e ininterrumpida del local, ya descrito, hasta que se vio obstaculizado del derecho de gozar del inmueble arrendado, en virtud que en fecha 07 de abril de 1998, el Tribunal Ejecutor, practicó medida preventiva de secuestro judicial, sobre el citado inmueble, ello por mandato del Tribunal Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, viéndose por tanto su representado, interrumpido de su posesión, por lo cual procedió a interponer querella interdictal contra la firma mercantil CATEGORÍA MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA, toda vez, que no se pudo llegar a un acuerdo, a pesar de las múltiples gestiones, solicitando por tanto la restitución del inmueble previamente descrito.

De la contestación

La parte demandada, dio oportuna contestación a la demanda, aduciendo que la demandante, sociedad mercantil LOTERIA EL ÚLTIMO CHANCE, no es poseedora del inmueble identificado en el libelo, siendo que el arrendatario y verdadero poseedor, es el ciudadano Á.D.R., por lo cual carece de legitimatio ad causan y, como consecuencia, de legitimatio ad procesum, para intentar la querella posesoria, por cuanto la demandada no tiene la cualidad para ejercer la presente querella.

Igualmente, esgrimió que del libelo incoado se desprende la inadmisibilidad de la acción, toda vez, que las probanzas que el Juez debe observar y ponderar, a fin de verificar la ocurrencia del despojo, deben ser suficientes, debiendo ser promovidas en el libelo de la querella, lo cual no ocurrió así, por cuanto el demandante se limitó a producir pruebas preconstituídas.

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 17 de junio de 1998, la representación judicial de la parte actora presentó demanda por interdicto restitutorio contra la firma mercantil CATEGORÍA MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA.

En fecha 03 de agosto de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la restitución del inmueble objeto de la misma.

En fecha 10 de agosto de 1998, se da por citado la parte demandada, otorgándole de igual forma poder apud-acta al abogado S.A.V.B..

En fecha 11 de agosto de 1998, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación.

En fecha 13 de agosto de 1998, la representación judicial de la demandada, denunció la existencia de fraude procesal, ratificándola en fecha 14 de agosto del mismo año.

En fecha 17 de junio de 2013, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, a esta jurisdicción.

En fecha 16 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha 26 de junio de 2013, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento.

En fecha 30 de octubre de 2013, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-V-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

PUNTO PREVIO

Del Fraude Procesal

La representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 1998, alegó la existencia de un supuesto fraude procesal, que se habría configurado en contra de los derechos de su representada.

En ese sentido, alegó que en fecha 12 de agosto de 1998, consignó en el expediente número 20.505, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas del expediente número 7.299, expedida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual, contenía “una acción interdictal posesoria, interpuesta por los querellantes (sujetos) que una vez que esta fue declarada inadmisible por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y apelada y ventilada al mencionado Juzgado Superior, donde cursa actualmente bajo el número 7.299 y en estado de Sentencia Interlocutoria, esta vez de manera individual, sendas querellas con el mismo sujeto, objeto y causa y es curioso destacar, que sea una mera causalidad que ambas causas identificadas con los números 20.505 y 20.517, respectivamente, hayan sido remitidas a este honorable Tribunal, ciudadano Juez, estos hechos y actuaciones constituyen a todas luces un FRAUDE PROCESAL…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, estableció las formas en que el fraude procesal puede y debe accionarse, ya sea por vía incidental o principal, ello de la siguiente manera:

...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste (Sic), destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

(...Omissis...)

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

(...Omissis...)

Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.

(...Omissis...)

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones

. (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, hizo suyo el criterio jurisprudencial supra transcrito, llegando a la siguiente conclusión:

La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.

Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.

Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios

. (Subrayado del Tribunal).

A la luz de los precedentes jurisprudenciales, se observa que la denuncia de fraude procesal realizada por la parte demandada, encuadra en el segundo de los supuestos previstos por nuestro M.T., a saber, que el fraude se encuentra diseminado en varios procesos distintos, siendo por tanto aplicable al caso concreto, que la vía idónea para el esclarecimiento de tan grave denuncia, es la demanda autónoma del referido fraude procesal, toda vez, que en éste se precisa de medios de defensa mejor calificados y, lapsos más amplios y pertinentes, para la resolución de dicha denuncia, lo que hace que esta juzgadora se encuentre forzada a declarar la improcedencia de la referida denuncia. Así se decide.

De la Falta de Cualidad

En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada expuso lo siguiente:

El abogado R.L.B., interpone la querella como mandatario de la firma mercantil LOTERIA EL ÚLTIMO CHANCE, y en el texto libelar explana que el representante de la misma, Á.D.R., es el arrendatario y poseedor que pretende se le restituya en la alegada posesión, de lo cual se infiere que la accionante no es poseedora del inmueble identificado en el libelo, y por ende carece de la legitimatio ad causan y consecuencialmente la legitimatio ad procesum, para intentar la querella posesoria; es decir, la firma mercantil querellante no está investida de la titularidad de la acción posesoria contra mi representada…

.

Omisis

Por su parte la seudo querellante LOTERÍA EL ÚLTIMO CHANCE, según su confesión libelar, su representante legal Á.D.R. es arrendatario del inmueble objeto de la presente acción, lo que conlleva a sostener en toda forma de derecho que no tiene cualidad para ejercerla presente querella, dada la condición de poseedor precario debidamente confesada, en atención a lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil…”.

Al respecto se observa que efectivamente, el ciudadano R.L.B., en el escrito libelar, dice actuar en su carácter de apoderado judicial de la firma personal LOTERIA “EL ÚLTIMO CHANCE”.

Igualmente, se aprecia que en dicho escrito, el antes mencionado apoderado, señaló que “MI DEMANDANTE, Á.D.R., es arrendatario y poseedor de un bien inmueble ubicado en la Calle T.S.…”.

De lo anterior, se evidencia, tal y como lo señaló la parte demandada, que quien encabeza el escrito libelar, es la firma personal LOTERÍA “EL ÚLTIMO CHANCE”, y luego, en la relación de los hechos, se expresa que el verdadero poseedor del inmueble objeto de la misma, es el ciudadano Á.D.R., siendo ambos sujetos distintos y, perfectamente diferenciables, por lo cual, pudiésemos estar en presencia de un caso de falta de cualidad, de quien pretende la acción restitutoria, o sea, la firma mercantil supra identificada.

Sin embargo, de la lectura de la totalidad del escrito libelar, se desprende en reiteradas oportunidades, que la persona que busca hacer valer sus derechos, mediante la presente acción, por medio del abogado R.L.B., no es otra que el ciudadano Á.D.R., hecho que se desprende de las siguientes afirmaciones contenidas es en escrito de demanda:

…en razón de ello, procedo a interponer querella interdictal restitutoria, como así lo hago por el presente libelo en contra de la empresa mercantil denominada “CATEGORÍA MOTORS S.R.L.” representada en ese acto por YEYHA H.Y., en su carácter de presidente de la referida empresa, a objeto de satisfacer y hacer valer el derecho que tiene mi representado Á.D.R. (administrador de la firma personal “LOTERIA EL ÚLTIMO CHANCE”), en su carácter de arrendatario de dicho inmueble y así defender y recuperar el espacio despojado…”. (Subrayado del Tribunal)

Omisis

Solicio respetuosamente de este Tribunal como medida cautelar y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decrete la restitución de la posesión del inmueble despojado y ya identificado a mi representado Á.D.R.…

. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, se observa que el poder otorgado en fecha 11 de junio de 1998, por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el No. 67, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que corre inserto a los folios nueve (9), diez (10) y once (11) del expediente, fue conferido al ciudadano R.L.B., por el ciudadano Á.D.R., para que lo representase de forma personal, a fin de que sostuviese sus derechos por ante los Tribunales competentes en el juicio que por interdicto restitutorio intentase contra el ciudadano YEHYA H.Y..

Ahora bien, trayendo a colación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observamos que el mismo dispone lo siguiente:

Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

(Negrillas del Tribunal).

Así pues, se aprecia que la intención del ciudadano R.L.B., fue en todo momento, la de representar y defender los derechos del ciudadano Á.D.R., siendo ello evidentemente apreciable de lo anteriormente transcrito, por lo que quien aquí decide, considera que no pude declararse la falta de cualidad de quien intenta la presente acción, por una mera confusión, que sólo puede apreciarse al comienzo del escrito libelar, pues con ello, se estaría vulnerando derechos fundamentales, como el acceso a la justicia o el derecho procesal de la primacía del fondo sobre las formas, por lo cual es forzoso desechar el alegato sobre la falta de cualidad del demandante, reconociendose que el mismo es el ciudadano Á.D.R., actuando en modo personal y, no la firma personal LOTERÍA “EL ÚLTIMO CHANCE”. Así se decide.

DE LA DEMANDA POR INTERDICTO RESTITUTORIO

Se observa:

La representación judicial de la parte actora, alegó en su escrito libelar, que el ciudadano Á.D.R., es arrendatario y poseedor de un bien inmueble ubicado en la Calle T.S., Parroquia Candelaria, en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, constituído por un local comercial, previamente identificado, según consta de contrato verbal realizado en fecha 16 de diciembre de 1993, momento desde el cual venía ejerciendo la posesión pacífica e ininterrumpida del bien, hasta que en fecha 07 de abril de 1988, dicha posesión se vio perturbada por la medida preventiva de secuestro judicial ejercida por el Tribunal Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, sin que para el momento, en que se practicó la referida medida, su mandante tuviese conocimiento alguno, de la existencia del juicio simulado que motivó tal medida.

Al respecto, y tratándose de un interdicto restitutorio, es menester hacer las siguientes consideraciones:

El interdicto de despojo o restitutorio, está dirigido a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble, del cual ha sido privado el reclamador, dado que el mismo constituye el procedimiento especial mediante el cual, el poseedor de un bien o derecho solicita que se le proteja su derecho posesorio, ante una perturbación o daño posible.

Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, establecen los presupuestos para la admisibilidad del interdicto posesorio de despojo, señalando que:

Artículo 783.- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Artículo 699.- “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.

Ahondando en nuestro sistema sustantivo procesal vigente, nos encontramos, que se encuentran consagradas las siguientes clases de interdictos:

  1. Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados:

    • Interdicto de despojo (Restitutorio) y;

    • Interdicto de Amparo.

  2. Interdictos Prohibitivos:

    • Interdictos o denuncias de Obras Nuevas e;

    • Interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.

    Se observa que el interdicto de despojo o restitutorio, puede ser definido, como la acción sumaria de posesión, que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto, es restituir en la posesión y, sus fundamentos de derecho sustantivo, se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.

    El tratadista R.H.L.R. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”; citando el propio DUQUE SÁNCHEZ a D.L., señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.

    En ese sentido, constituye carga procesal del accionante, demostrar suficientemente ante el Juez, con las pruebas preconstituidas que produzca junto con la querella, los requisitos de procedencia de la acción, para que éste decrete a su favor el amparo provisional de su posesión. Es absolutamente necesario que el actor llene los requisitos exigidos para su procedencia, aportando los medios de pruebas que sean necesarios, a fin de poder determinar, sí efectivamente, la acción intentada es procedente.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. T.A.L., caso, C.L.P. y otros, contra M.E.H., en sentencia No. 0947, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:

    De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:

    1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;

    2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;

    3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo;

    4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa

    En efecto, el interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble o mueble; señala DUQUE SÁNCHEZ que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil, se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:

    1. Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.

    2. Que haya habido despojo de esa posesión.

    3. Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.

    4. Que se intente dentro del año del despojo.

    5. Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.

    6. Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

    De los requisitos anteriormente transcritos, se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles; sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa, que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas, que pueden ser objeto de los interdictos.

    Entre tales actos y, hechos que pueden generar el desapoderamiento del objeto, pero no por ello, constituyen un perturbación o despojo respecto de la posesión, nos encontramos con los siguientes: a) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. b) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales y, c) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.

    Al respecto, la parte actora alegó que “He de hacerse notar en cuanto a las determinaciones y medidas judiciales y ejecuciones de sentencia, si bien no cabe duda de quien es o fue parte en el juicio en que se libraron no puede combatirlas con un interdicto, porque en lo petitorio va insito lo posesorio, en cambio, respecto de los terceros perturbados por esos actos en su posesión legitima, la verdadera doctrina y la verdadera jurisprudencia es que dichos terceros tienen siempre abierta la vía interdictal para defender su posesión contra tales actos y medidas, sean preventivas o de ejecución.- SENT..2220-12-46, M.1948, PAG.298”.

    Sin embargo, y a pesar de ello, observa esta Juzgadora que el criterio aducido por la parte demandante, ha sido ampliamente superado por nuestro ordenamiento jurídico y, la jurisprudencia.

    En la actualidad se ha señalado que “Si en la práctica tales actos llegan a lesionar de algún modo en sus derechos a terceros, ellos pueden valerse de las vías legales que garantizan esos derechos, pero no de la vía interdictal posesoria destinada exclusivamente a obtener la restitución en caso de despojo. De lo expuesto resulta que, en hipótesis como la de un embargo, por ejemplo, si el tercero que se dice perjudicado por la medida , en lugar de ocurrir a la vía normal de oposición al embargo o a la tercería propone un juicio interdictal de despojo, por considerar como tal despojo el embargo practicado, no hay duda de que desnaturaliza el interdicto posesorio, desviándolo de su propia y verdadera finalidad, y desnaturalizando también la oposición al embargo, al procurar sus fines de manera indirecta, sin cumplir las exigencias que la ley requiere para ello” (Cfr, CSJ, Sent 13-12-79, en Repertorio Forense N° 4.792, pp 3 y 4) (Código de Procedimiento Civil Tomo V, Ricardo H La Roche pp 260 y 261).

    Partiendo de lo expuesto en el párrafo anterior, y siendo un criterio reiterado, el cual es acogido por los Tribunales de la Republica, se observa la imposibilidad de que el interdicto restitutorio, proceda en contra de las medidas judiciales, que puedan recaer en hombros de algún bien mueble o inmueble, toda vez, que el acto generador de la separación fáctica del sujeto con el objeto, no puede ser considerado bajo ninguna circunstancia, como un acto de perturbación o de despojo, por cuanto el mismo tiene una naturaleza distinta a cualquier otro acto, no pudiendo entonces ser reclamado o pretendido derecho alguno, por la vía interdictal.

    Ello así, estima esta sentenciadora que la pretensión del actor, está desfasada o va en contra de la propia naturaleza de los interdictos, así como en contra de lo que postula la normativa legal que rige la materia, razones por las que se ve forzada a declarar la inadmisibilidad de la presente acción, toda vez, que la parte actora pretende la restitución de un bien inmueble, supra identificado, el cual fue objeto de una medida preventiva de embargo, la cual, tal y como fue expresado anteriormente, no puede ser considerado como un acto de despojo o perturbatorio de la posesión, no pudiendo por tanto la parte actora, pretender la restitución del mismo. Así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la denuncia por fraude procesal realizada por el abogado S.A.V.B., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, firma mercantil CATEGORÍA MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambos plenamente identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por el abogado S.A.V.B., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, firma mercantil CATEGORÍA MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambos plenamente identificados.

TERCERO

INADMISIBLE la acción de interdicto restitutorio incoado por el ciudadano Á.D.R., contra la sociedad mercantil CATEGORÍA MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambos plenamente identificados.

Se condena en costas a la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.E.S.,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 20 de noviembre de 2013, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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