Decisión nº 094-07 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

1.687-07.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FUENTE DE SODA RESTAURANT EL NUEVO TUNEL, S.R.L.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTELLANO, C.A. (REINCAS, C.A.)

MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO

Se inició la presente incidencia en virtud de la oposición formulada por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTELLANO, C.A. (REINCAS, C.A.), con ocasión de la ejecución de la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 8 de mayo de 2007, ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2007.

Alega el ejecutado, que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil hace Oposición a la medida de secuestro dictada por este tribunal, sobre el inmueble que venía poseyendo ubicado en la calle 98 N° 7-14 en jurisdicción a la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., señalando que es falso que haya violado la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, que ello se evidencia de la inspección judicial realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2007. Que es falso que haya violado la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, por cuanto de la inspección judicial mencionada se dejó constancia que los baños se encuentran en estado regular de conservación, que la fachada del inmueble se encuentra en estado buen estado de conservación, y que si ello es así entonces por qué se tomó como base para el decreto de la medida de secuestro la nombrada inspección judicial. Que es falso que haya violado la Cláusula Octava por cuanto de la inspección ocular a que hace referencia señala que el piso del inmueble correspondiente al área de la barra se encuentra en su gran parte deteriorado y que las paredes y techos del inmueble se encuentran en buenas condiciones de conservación; de lo cual se infiere que tampoco esta cláusula fue violada, que con respecto al piso como es una reparación mayor, corresponde a el Arrendador, que por imperio de la ley está obligado a repararlo. Que tampoco se violó la Cláusula Novena que establece las visitas que podía realizar el Arrendador al inmueble a los fines de constatar el estado de conservación, porque el mismo entraba al local cuado quería y nunca se le negó el acceso.

Que como consecuencia, solicita se revoque la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 8 de mayo de 2007. Que el ciudadano J.M.P., en su carácter de Secuestratario designado, desde el mismo momento en que fue designado está realizando modificaciones materiales al inmueble, modificando la barra existente, tumbándola y deteriorando por completo el inmueble de su forma original y señalando que lo va a alquilar de nuevo, y por ello solicita se revoque la designación del Secuestratario y sea designada una Depositaria Judicial, en virtud de que existe violación del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Depósito Judicial.

Por su parte, la actora, representada por el ciudadano J.M.P., quien fue designado originalmente Depositario por este tribunal, alegó que del debate probatorio quedó demostrado que la inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de mayo de 2007, y de la inspección practicada por este Juzgado en fecha 5 de junio de 2007, se evidencia que a el inmueble le estaban haciendo reparaciones en el colector de aguas negras que se encontraba deteriorado, en el techo y pisos, que las reparaciones debieron ser efectuadas por la falta de mantenimiento y abandono sufrido por años en el inmueble, pues no se le dio el debido mantenimiento por parte del Arrendatario, violentando las cláusulas octava y novena del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Que por tales razones, actuando como Depositario del inmueble procedió actuando como un buen padre de familia a realizar las reparaciones urgentes que requería el mismo, máxime cuando la ley le impone la obligación de realizar todas las reparaciones inherentes a la conservación del inmueble dado en depósito, que ello se incrementa porque al mismo tiempo es el propietario de éste, teniendo sin duda un interés inmediato y directo, que por ello no entiende que éste Juzgado el día 5 de junio de 2007, revocara su nombramiento, solo por estar cumpliendo con las obligaciones que le impone la normativa legal en sus artículo 2 y 12 de la Ley de Depósito Judicial. Que existe un contrasentido al invocarse la causal establecida en los ordinales 2° y 4° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, porque tanto el inmueble como los bienes se encontraban a disposición del tribunal, toda vez que cuando el tribunal se constituyó en el sitio, el inmueble se encontraba cerrado con candados, que quedó demostrado que el Depositario no se encontraba sirviéndose de la cosa, observándose del acta de inspección practicada que se encontraron materiales de construcción y escombros, realizándose trabajos de excavación con descubrimiento de tuberías de aguas negras, que en el área de los baños a nivel del piso se observó una tanquilla de aguas negras descubierta, sin rejillas con el tubo PVC roto; que las sillas se encontraban apiladas y de manera personal se constató el tipo de trabajos que se estaba realizando. Que se le ha causado un gravamen irreparable porque no ha podido continuar con los trabajos del inmueble y además se le debe cancelar a la Depositaria S.M. la custodia, que en aras de restituir su justo derecho solicita se le designe nuevamente Secuestratario del inmueble.

DE LAS PRUEBAS

En la etapa probatoria de la incidencia surgida en virtud de la medida de secuestro decretada, la parte demandada-opositora promovió las siguientes pruebas:

-Invocó el mérito favorable de los autos.

-Solicitó al tribunal, la práctica de inspección judicial en el local comercial ubicado en la Calle 98 N°7-14, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., a los fines de dejar constancia de las transformaciones o modificaciones de reciente data del inmueble secuestrado, de las condiciones de las paredes, pisos y techos, de la data de la construcción, y de cualquier alteración reciente realizada en el inmueble.

La parte demandante promovió:

1) Ratificó en todo su valor probatorio los documentos fundamentales de la demanda, tales como:

-El contrato de arrendamiento suscrito entre FUENTE DE SODA RESTAURANT EL NUEVO TUNEL, S.R.L. y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTELLANO, C.A. (REINCAS, C.A.)

-Documento de propiedad del inmueble objeto del contrato, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el N°6, Tomo 47, Protocolo 1°.

2) Promovió el acta levantada al practicar la medida de secuestro ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, especialmente en cuanto a los bienes muebles identificados en la comisión señalando que no se encontraban en el interior del inmueble objeto de la misma, manifestando el propio representante de la demandada que algunos de los bienes arrendados se encontraban en su casa y otros se deterioraron o rompieron, que por cuanto es el responsable de los bienes, se acentúa con mayor fuerza el periculum in mora alegado en la oportunidad de solicitar la medida de secuestro.

3) Ratificó el valor probatorio que arroja la inspección judicial realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de mayo de 2007, señalando que fue solicitada jurando la urgencia del caso en su condición de Depositario Judicial, Secuestratario y propietario del inmueble a los fines de demostrar el estado de deterioro en que se encontraba el inmueble al romperse intespectivamente la tubería de aguas negras que ameritó la inmediata reparación para evitar que se causara un daño mayor al inmueble y con ello la perturbación de los malos olores causadas por las mismas, por lo que se vio en la obligación de hacerlo de manera urgente acatando sus obligaciones como Depositario Judicial.

4) Ratificó y promovió a su favor el mérito que arrojan el acta de inspección judicial levantada por este tribunal en fecha 5 de junio de 2007, con el objeto de demostrar la necesidad de urgente reparación y sustitución de tuberías de aguas negras que estaban afectando el inmueble, produciéndose un inminente deterioro, y la necesidad urgente de reparar el techo ya que las filtraciones de agua igualmente estaban deteriorando tanto el cielo raso como sus paredes, amparados en las previsiones de los artículos 12 y 41 de la Ley de Depósito Judicial, y el artículo 541 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil y 1.758 del Código Civil.

5) Promovió la testimonial de los ciudadanos F.S., R.N., C.L., y A.F., todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que rindan declaración en relación a la situación en que se encontraba el inmueble.

En fecha once (11) de Junio de dos mil siete, rindió declaración del ciudadano R.N. testigo promovido por la parte actora, quien fue interrogado en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano J.M.? CONTESTO: Si, si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, de dónde conoce al señor J.M.? CONTESTO: Lo conozco porque el señor J.M. contrato al señor F.S., es mi jefe, el me busca a mi para las marañas, y me contrató para que reparara una cañería de aguas negras que tenía el piso todo deteriorado y comencé a trabajar allí como el 25 de mayo y desde allí conozco al señor J.M.. TERCERA: Diga el testigo, en qué lugar estaba realizando las reparaciones dichas? CONTESTO: Eso queda por el centro, por la calle 98, exactamente por los fondos del antiguo Acedo, se llama el Nuevo Túnel. CUARTA: Diga el testigo, si puede describir como se encontraba el local que comenzó a trabajar? CONTESTO: Eso era una cochinera, allí duramos dos día sacando basura, y sucio por donde quiera; la cloaca estaba tapada, los pisos rotos con filtración de aguas negras, metí un cochinito en las cloacas y eso no destapó y tuvimos que romper el piso porque no tenemos la ubicación exacta. QUINTA: Diga el testigo, si actualmente continúan las reparaciones? CONTESTO: No, actualmente no, yo llegué el cinco de este mes, y encontré de que estaba secuestrado por un Tribunal. En este estado, presente el Abogado O.V., asistiendo a la parte demandada, expuso que se abstenía de hacer uso del derecho a repreguntas por cuanto el testigo había manifestado que fue contratado por la parte actora estando incurso en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y muy específicamente en los numerales 11, el cual estipula que es dependiente de una de las partes y el numeral 13 referido a los servicios que le ha prestado a la parte actora que empeñen su gratitud, que en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado reiteradamente que las mismas causales de Inhibición y Recusación que se aplican a los jueces se tienen que aplicar también a los testigos, por lo que solicita al Tribunal, no tome en cuenta para la valoración de la presente causa lo dicho por el testigo, por las consideraciones ya manifestadas.

Igualmente declaró el día once (11) de Junio de dos mil siete, el ciudadano A.F., quien respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano J.M. y la Fuente de Soda Restaurant Nuevo Túnel? CONTESTO: Los conozco, conozco al señor Mejía y al señor Castellano también, y la Fuente de Soda Nueva Túnel la conozco porque en oportunidades esporádicamente pasaba por allá, porque ahora me encontré con que estaba cerrada, incluso puedo decir que las últimas veces que estuve en el negocio me pude dar cuenta que el Negocio estaba un poco descuidado incluso comenté con una de las personas que me acompañaba, que se percibían olores que provenían aparentemente de las aguas servidas, aguas negras, hasta en forma anecdótica le dije que al negocio le hacia falta un cariñito. SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene conocimiento donde queda el local donde funciona la Fuente de Soda Restaurant Nuevo Túnel? CONTESTO: Si, como no, queda en el Centro de Maracaibo, no estoy seguro si queda en la calle Independencia o en la calle Bolívar, en una de las dos. TERCERA: Diga el testigo, si le unen lazos de amistad íntima con los ciudadanos J.C. y J.M.? CONTESTO: No, lazos de amistad no, los conozco. CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento según sus dichos del cierre del Restaurant El Nuevo Túnel? CONTESTO: Bueno precisamente pasé por allá por el negocio y me encontré que estaba cerrado, la información que me dieron las personas que estaban por sus alrededores, era que se había presentado un Tribunal que había cerrado el negocio, no puedo ahondar en más detalles porque no son cuestiones de mi incumbencia. En este estado, presente el acreditado en actas, pasa a ejercer su derecho de repregunta: PRIMERA: Diga el testigo, ya que manifiesta que conoce al señor J.E.M. y al señor J.C., si le puede precisar al Tribunal desde cuando conoce a las partes en este juicio? CONTESTO: Precisar fechas es un poquito difícil, sin embargo le puedo dar un aproximado, de veinte años aproximadamente, pero haciendo constar que es conocerlo y que durante esos veinte años el trato entre mi persona y ellos no ha sido continuo. SEGUNDA: Diga el testigo, por la respuesta que formuló a la primera pregunta que entiende usted por "el sitio estaba un poco descuidado"? CONTESTO: En la respuesta anterior dice muy claramente lo que yo entiendo por descuidado y me refiero exclusivamente al poco mantenimiento que se observaba por la emanación de olores no cónsonos ni aceptables en un negocio donde se expenden comidas, o sea que mi respuesta considero está muy clara. En este estado la parte demandada, expone: La parte demandada considera que el testigo está emitiendo juicio de valor sobre la cosa objeto del litigio, en este sentido el Doctor Devis Echandía en su compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo II, página 282, señala lo siguiente: "Cuando el testigo emite juicio de valor o conceptos referente a la cosa o efecto de los hechos conocidos por él, basado en simple deducciones personales, excede la función que le corresponde a la prueba testimonial; si emite conceptos técnicos o científicos invade el campo propio del perito" por lo que la parte demandada considera que el testigo en sus respuestas está emitiendo juicios de valores por lo que le solicito al tribunal no tomar en cuenta sus testimonio.

En la misma fecha (11 de Junio de 2007), en la oportunidad de interrogar al ciudadano C.J.L.C., el mismo contestó de la siguiente forma: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano J.M. y la Fuente de Soda Restaurant Nuevo Túnel? CONTESTO: Si, si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene conocimiento donde queda el local donde funciona la Fuente de Soda Restaurant Nuevo Túnel? CONTESTO: Eso queda en el Centro, en la calle 98, al fondo del antiguo Acedo. TERCERA: Diga el testigo, si ha realizado trabajos de reparaciones en la Fuente de Soda Restaurant Nuevo Túnel? CONTESTO: Yo estaba realizando un trabajo de reparación contratado por el señor F.S., para reparar unas tuberías de aguas negras e impermeabilización del techo. CUARTA: Diga el testigo, si puede describir como se encontraba el local cuando comenzó a trabajar? CONTESTO: En realidad estaba un poco abandonado, sucio, duramos como dos días sacando mugre y después empezamos a romper el piso para descubrir donde estaba la falla de las tuberías de aguas negras que estaban todas tapadas. QUINTA: Diga el testigo, si aún trabaja con el señor F.S. realizando reparaciones en dicho local, es decir, la Fuente de Soda Restaurant Nuevo Túnel? CONTESTO: No, ya no trabajo, porque trabajamos como semana y media, y hasta el martes de la semana pasada, como hasta el cinco, porque fue que salimos a desayunar y nos encontramos que estaba cerrado y no nos dejaron pasar. En este estado, presente el Abogado O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.533, con el carácter acreditado en actas, pasó a ejercer su derecho de repregunta: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano J.C.? CONTESTO: Si, yo lo conozco de vista de hace tiempo, no lo conozco de trato. SEGUNDA: Diga el testigo si en reiteradas oportunidades lo llegó a ver el señor J.C. en el Hotel Ejecutivo ubicado en la Circunvalación 2, cuando el señor J.C., iba a buscar al señor J.M. a los fines de los pagos correspondientes del alquiler del inmueble en litigio? En este estado, La Abogada D.M., expone: Me opongo a la repregunta formulada por ser capciosa y subjetiva. En este estado la parte demandada, expone: Ratifico la mencionada pregunta por cuanto el testigo ha manifestado que si conoce al ciudadano J.C.. En este estado el Tribunal ordena al testigo se abstenga de contestar la repregunta formulada. TERCERA: Diga el testigo, si trabaja o ha trabajado en el Hotel Ejecutivo ubicado en la Circunvalación 2? CONTESTO: Si, yo trabajaba por contrato hace tiempo, actualmente no estoy trabajando, no tengo nada de trabajo con el hotel. En este estado, el Abogado repreguntante expuso: en vista de la respuesta formulada por el testigo, la parte demandada se abstiene a seguir formulando repreguntas señalando que el testigo está incurso en una de las causales establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 13, el cual establece “por haber recibido servicio de importancia que empeñen su gratitud ya que ha manifestado que estuvo trabajando o prestando su servicio a la parte actora de este procedimiento”.

Asimismo en fecha once (11) de Junio de dos mil siete, rindió declaración del ciudadano F.S. testigo promovido por la parte actora, quien fue interrogado en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo, si estuvo realizando trabajos de reparación en un local denominado Fuente de Soda Restaurant El Nuevo Túnel? CONTESTO: Es cierto. SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene conocimiento donde queda el local donde funciona la Fuente de Soda Restaurant Nuevo Túnel? CONTESTO: Queda en el centro en la avenida 98, sector de Acedo en donde queda Acedo en toda la parte detrás. TERCERA: Diga el testigo, que clase de trabajo estaba realizando en ese local? CONTESTO: Yo fui contratado por el señor C.L. para hacer reparaciones de la tubería de aguas negras y unas filtraciones que tenía tanto en el techo como en el piso. CUARTA: Diga el testigo, si actualmente esta realizando la referida reparación? CONTESTO: No, las reparaciones las comencé a trabajarlas el día 24 y culminaron por vías forzosa el día 5 cuando se me notificaron que no puedo entrar al local; salimos a desayunar cuando regresamos estaban los candados violentados y estaban unos funcionarios policiales los cuales me indicaron que no podía entrar al local, me comunique con el señor J.M. quien es el dueño del local al cual yo le estaba haciendo la reparaciones y le notifique la novedad que estaba sucediendo. QUINTA: Diga el testigo, si culminó de hacer la referidas reparaciones en ese local? CONTESTÓ: No, no pudimos continuar las reparaciones porque el dueño del local nos participo que un Tribunal le había quitado el local y por esas circunstancias el contrato verbal que habíamos sostenido para dicha reparación culminaba allí, teníamos que arreglarnos por las reparaciones que se habían hecho hasta ese día. SEXTA: Diga el testigo, si le deben algún dinero por concepto de esas reparaciones? CONTESTÓ: Ninguno. Al ser repreguntado contestó: PRIMERA: Diga el declarante, ya que manifiesta que celebro un contrato verbal, entre quienes se celebraron ese contrato verbal? CONTESTÓ: A mi presenta el señor Carlos al señor J.M. y el señor J.M. es quien celebra conmigo el contrato verbal de la reparación por un monto de Cinco Millones de Bolívares, el cual no pudimos culminar por lo antes referido. SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene alguna empresa de construcción? CONTESTÓ: Soy propietario de una Organización Comunitaria de la Vivienda, la cual esta calificada para hacer todo tipo de construcción, reparación, proyectos y afín, el nombre se llama Viviendas del Sol. TERCERA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano R.N.? CONTESTÓ: Si lo conozco, R.N. es un muchacho que trabaja conmigo actualmente en las obras que yo contrato. CUARTA: Diga el testigo, ya que manifiesta que fue el ciudadano C.L. quien lo contrato, porque señala que fue con el ciudadano J.M. con quien fue que contrato el contrato Verbal de reparaciones? CONTESTO: Vuelvo y repito para que quede asentado en este d.T., que la persona que me presentó al dueño del local El Nuevo Túnel fue el señor C.L. y ya en la pregunta anterior que se me hiciera lo dije, que con quien había celebrado el contrato de las reparaciones que se estaban haciendo en el local de las aguas negras y de las filtraciones del techo fueron hechas con el señor J.M. y no con el señor C.L., porque el señor C.L. lo que hizo fue recomendarme con el propietario del local. En este estado la parte demandada, expuso: me abstengo de seguir formulando repreguntas al testigo, por cuanto de lo dicho por el testigo se evidencia que en el mes de mayo del presente año fue un asalariado de una de las partes por lo que cae dentro de las inhibiciones del testigo incurriendo en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 11. También señaló: quiero hacerle saber al Tribunal las siguientes observaciones, de que el testigo ha manifestado que la reparación para el cual fue contratado tuvo un precio de cinco millones de bolívares y de los cuales no se le adeuda nada, considera la parte demandada que este tipo de reparación son los que la Ley señala como reparaciones mayores y ese tipo de reparación son por cuenta y orden del propietario del inmueble. En este estado la parte demandante expuso la representación legal de la parte demandada manifiesta causal del inhibición al testigo amparado en el Ordinal 11 del articulo 82 del Código de procedimiento Civil, alegando de que el testigo es un asalariado, pretendiendo con esto que es un empleado del demandante, cuando el mismo testigo declaro que había sido contratado para realizar algunas reparaciones en el inmueble, lo que nos conllevaría una relación se subordinación por cuanto es un contrato de servicio.

Respecto al testimonio rendido por el ciudadano R.N., el tribunal observa que manifestó estar realizando reparaciones y limpieza en el local donde funcionaba el fondo de comercio descrito en los autos. Al ser interrogado en el particular Segundo: diga el testigo de donde conoce al señor J.M.? Contestó: lo conozco porque el señor J.m. contrató al señor F.S., es mi jefe, el me busca a mi para las marañas, y me contrató para que reparara una cañería de aguas negras que tenía el piso todo deteriorado y comencé a trabajar allí como el 25 de mayo y desde allí conozco al señor J.M.. En relación a la exposición formulada por el demandado, referida a la inhabilidad del testigo para declarar, el tribunal infiere de la declaración rendida, que el jefe del ciudadano R.N. es el ciudadano F.S., lo cual se concluye además al examinar la declaración del ciudadano F.S., quien manifestó que R.N. trabaja con él en las obras que contrata.

En relación al argumento formulado por la parte demandada respecto a la declaración del testigo C.L., este tribunal observa que el demandado alegó que el testigo estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 13, el cual establece:

Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

Al respecto, se destaca, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se refiere a las causales por las cuales los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados; estando establecidas en el artículo 477 eiusdem, las causales de inhabilidad del testigo. Aprecia esta juzgadora del testimonio rendido por el mencionado ciudadano, que al ser repreguntado por la contraparte: Tercera: diga el testigo, si trabaja o ha trabajado en el Hotel Ejecutivo ubicado en la Circunvalación 2? Contestó: Sí, yo trabajaba por contrato hace tiempo, actualmente no estoy trabajando, no tengo nada de trabajo en el hotel. De lo cual este tribunal considera, que de la declaración del testigo se presume que pueda tener interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito, por razones de gratitud con su antiguo empleador, toda vez que en el libelo la parte actora manifestó que el ciudadano J.M. es el propietario del Hotel Ejecutivo. En consecuencia, se desecha su declaración.

En relación a la declaración rendida por el ciudadano A.F., el tribunal observa que al ser interrogado en el Primer Particular: diga el testigo si conoce al ciudadano J.M. y la Fuente de Soda Restaurant Nuevo Túnel? Contestó: los conozco, porque en oportunidades esporádicamente pasaba por allá, porque ahora me encontré con que estaba cerrada, incluso puedo decir que las últimas veces que estuve en el negocio me pude dar cuenta que el negocio estaba un poco descuidado, incluso comenté con una de las personas que me acompañaba, que se percibían olores que provenían aparentemente de las aguas servidas, aguas negras, hasta en forma anecdótica le dije que al negocio le hacía falta un cariñito. Asimismo, al ser repreguntado: Segunda: diga el testigo, por la respuesta que formuló a la primera pregunta qué entiende usted por “el sitio estaba un poco descuidado”? Contestó: en la respuesta anterior dije muy claramente lo que yo entiendo por descuidado y me refiero exclusivamente al poco mantenimiento que se observaba por la emanación de olores no cónsonos ni aceptables en un negocio donde se expenden comidas, o sea que mi respuesta considero que está muy clara.

En este orden de ideas, se observa que la parte demandada opositora argumentó que el testigo hizo juicios de valor sobre la cosa objeto de litigio, este tribunal comparte la apreciación formulada por la parte demandada, en virtud de que el testigo además de declarar sobre los hechos a que hace referencia el interrogatorio, emitió opinión sobre los mismos. En consecuencia, se desecha su declaración.

En relación al alegato formulado por la parte demandada sobre la declaración del ciudadano F.S. referida a que de su testimonio “se evidencia que en el mes de mayo del presente año fue un asalariado de una de las partes por lo que cae dentro de las inhibiciones del testigo a que se refiere el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 11”; este tribunal observa del texto del acta levantada que el testigo no hizo tal afirmación y en consecuencia se desecha el argumento formulado por la parte demandada.

Una vez realizadas las observaciones anteriores, y examinadas como han sido las declaraciones de los testigos F.S. y R.N., este tribunal estima sus declaraciones al considerar que estuvieron contestes en sus testimonios.

En relación a la inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2007, considera este tribunal que la misma no surte valor probatorio, en virtud de que vulnera el principio de control de la prueba previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ser practicada fuera del juicio una vez que este había sido instaurado, impidiendo que la parte contraria ejerciera el control de la prueba.

Por otra parte, del acta de inspección judicial practicada en el inmueble de autos en fecha 28 de febrero de 2007, por el Juzgado antes mencionado, se dejó constancia de que éste se encontraba en regular estado de conservación, que los pisos del inmueble correspondientes al área de la barra se encontraban en su gran parte deteriorados, rotos; que las paredes del inmueble inspeccionado se encontraban en buenas condiciones de conservación, que los baños se encontraban en regular estado de conservación, que la fachada del inmueble objeto de la inspección estaban en buen estado de mantenimiento, que se encontraba en el inmueble una cava de aluminio de tres puertas sin funcionar, un (1) aire acondicionado de 35.000 BTU sin funcionar, 11 sillas en semicuero en color azul y marrón en malas condiciones, 21 mesas cubiertas en fórmica de color azul en malas condiciones, una (1) mesa cubierta en fórmica marrón en malas condiciones, seis (6) lámparas pequeñas en regular estado con ausencia de un vidrio en cada lámpara, tres (3) extractores de aire sin funcionar.

Ahora bien, en fecha 5 de junio de 2007, fue practicada por este Juzgado inspección judicial en el inmueble identificado en actas, objeto de la medida de secuestro. Al momento de practicar la inspección se dejó constancia de la existencia dentro del inmueble de materiales de construcción tales como pego, cerámica, bolsas de granzón, malla tuckson, escombros, observando trabajos de excavación con descubrimiento de tuberías de aguas negras. A nivel del techo, se observó área con losa nervada de tabelón descubierto, cielo raso en malas condiciones con ausencia de algunas láminas que se encuentran apiladas en el piso, área de revestimiento de baldosas de cerámica de 30 x 30 en un área de doce metros (12mts) en el área colindante a la barra, y material de pego fresco. También se observó tubería de cemento perforada en el área de excavación, paredes del área principal en buenas condiciones de friso, exceptuando el área de columnas, presentando grietas a nivel del friso las columnas uno y cuatro del área principal; en el área del baño a nivel del piso se observó tanquilla de aguas negras descubierta, sin rejilla, con tubo PVC roto. En el área de depósito se observaron las paredes con parte del friso caído y en parte con revestimiento de papel tapiz, el cual se observó roto; piso del depósito en baldosas de caico en regular estado. En el área del baño (dos baterías de baño) el piso se encuentra revestido con baldosas de caico en buen estado. En el área de servicio y de barra se observa el piso desconchado de revestimiento alguno, presentando a nivel de pared en su parte inferior desconche de rodapié. En relación al estado de pintura en general, se dejó constancia de que se encuentra sucia en algunas áreas. Asimismo se dejó constancia de que el Secuestratario retiró del inmueble las siguientes herramientas: un (1) corta losa, una cuchara de mezclar, una cinta métrica, una máquina para destapar cañerías, un nivel , dos filtros de agua, una manguera de media pulgada, varias conexiones o tubos plásticos de PVC para aguas negras, un rollo de alambre dulce, dos barretones, catorce sacos de pego, una pala, una segueta, una llana, catorce cajas de cerámica gris de treinta por treinta (30 x 30).

Asimismo se observa del contenido del acta levantada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de mayo de 2007, que se dejó constancia de lo siguiente: “Dicho inmueble consta de un área de atención al público con una barra de cerámica, un depósito, tres salas sanitarias, un local para oficina y está caracterizado por techo de platabanda y cielo raso de anime, pisos de cerámica, paredes de bloques frisados y pintados en parte de ladrillo y revestida de cerámica, puertas de madera, de metal y vidrio con protección en entrada principal, ventanas de hierro y vidrio con protección de hierro, con sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras. Todo en regular estado de conservación. (…) En relación a los bienes muebles que aparecen identificados en la comisión, presente el perito expuso: “Tratese de : 1) 4 lámparas de aplique, 2) un sistema de alarmas completo EVC el cual se encuentra dañado, 3) 2 extintores de fuego, modelo: 419, 4) una caja enfriadora de 4 puertas, marca: Nevelara, Ref:100580, 5) 61 cajas de cerveza sin líquido, 6) 5 tazas de barro, 7) 3 lámparas de emergencia, 8) 12 lámparas de aplique a la pared, 9) cielo raso completo, 10) 2 extractores de aire, 11) 10 juegos de sillas con mesa de acero cromada de 4 sillas acolchadas, 12) 6 juegos de sillas de madera forradas en fórmica acolchadas cada una, 13) 1 aire acondicionado industrial de 3 TON., marca: Carrier, el cual se encuentra dañado. El resto de los bienes muebles se encuentran identificados en la comisión y no están en el interior del inmueble, manifestando el representante de la demandada que de dichos bienes, algunos se encuentran en su casa y otros se deterioraron o rompieron.

Igualmente se destaca del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que en su Cláusula Décima Séptima se establece: que los Arrendatarios reciben los siguientes bienes muebles: cuatro lámparas de aplique, un sistema de alarma completo EVC, dos extinguidotes de fuego modelo 419, una enriadora con tapa marca NORCOLD, dos cajas enfriadoras de cuatro puertas cada una, Nevelara, sesenta y una cajas de cerveza sin líquido, veintitrés (23) platos de aluminio, cuatro platos redondos de aluminio, seis platos grandes de loza, cinco tazas de barro, cuatro ollas grandes, ocho cucharones, un cuchillo, un una olla de aluminio, un colador de espagueti, una taza grande, una bandeja, tres sartenes, cinco pailas, tres bandejas plásticas, una bandeja de aluminio, varios utensilios de cocina, tres lámparas de emergencia, doce lámparas de aplique a la pared, un cielo raso completo, dos extractores de aire, diez juegos de silla con una mesa de acero cromado, de cuatro sillas acolchadas, seis juegos de sillas de madera forradas en formica acolchadas de cuatro sillas cada una, un aire acondicionado industrial, diez servilleteros, cuatro juegos de aceiteras de treinta cucharas, treinta y nueve de cubiertos y cuchillos, veinte platos pequeños, doce ceniceros y cuatro hieleras.

En relación a oposición de parte a la medida preventiva, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la prueba del opositor a las medidas preventivas que deben ser promovidas en la incidencia probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ha de estar dirigida a destruir los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar la medidas. >

De las actas procesales se constata, que al momento de decretar la medida de secuestro sobre los bienes muebles que conforman el fondo de comercio dado en arrendamiento conjuntamente con el inmueble ubicado en la Calle 98, signado con el N°7-14 en jurisdicción del Municipio S.B., hoy Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., este tribunal consideró que estaban demostrados los extremos exigidos por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7mo., en concordancia con los requisitos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dadas las condiciones en que se encontraba el piso del inmueble, su estructura y paredes, además del deterioro que presentaban algunos de los bienes muebles que conforman el fondo de comercio dado en arrendamiento, tomando en consideración además las condiciones reflejadas en las fotografías que agregadas a la inspección.

Dispone el artículo 599. Se decretará el secuestro: (…) 7°De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5°, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, de las pruebas existentes en las actas se concluye, que fueron realizados en el inmueble, una serie de trabajos de albañilería y perforación de pisos a nivel de tuberías de aguas negras, desconche de pisos sin que se alterara la estructura original del inmueble; determinándose que dada la naturaleza de los trabajos realizados dentro del local, tomando en cuenta que fueron removidos los pisos, el tipo de excavaciones con descubriendo de las tuberías de aguas negras, que la tanquilla de aguas negras ubicada en el área de servicio estaba descubierta, el tipo de materiales de construcción que se encontraba en el interior del inmueble, aunado a las herramientas que se encontraban en el sitio y que fueron retiradas, y de las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.N. y F.S., quienes señalaron que el local presentaba filtraciones en el techo y la cloaca tapada; se da por demostrado, que el Secuestratario Judicial estaba realizando trabajos de mantenimiento y conservación dentro del inmueble a tenor del artículo 12 de la Ley de Deposito Judicial dados los problemas presentados a nivel de las tuberías de aguas negras, de las filtraciones del techo y el estado del piso.

De lo anterior se concluye, que la parte demandada opositora, con las pruebas incorporadas al proceso, no logró desvirtuar los supuestos de hecho que constituyen el fundamento para el decreto de la medida preventiva de secuestro recaida sobre el Fondo de Comercio FUENTE DE SODA RESTAURANT EL NUEVO TUNEL, S.R.L., con todos sus equipos, enseres y el inmueble en el cual funciona, pues si bien se puso comprobar mediante la inspección judicial practicada en fecha 5 de junio de 2007 que las paredes del local no se encuentran dañadas, con excepción de las grietas que presentan dos de sus columnas que no son consideradas como daño severo; sin embargo se pudo observar que las paredes del depósito presentan el friso desprendido y el papel tapiz en malas condiciones, el cielo raso en mal estado. Asimismo, al adminicular la inspección judicial practicada en fecha 28 de febrero de 2007 con la inspección judicial practicada por este juzgado se concluye, que el piso estaba en mal estado cuando fue practicada la primera inspección, y que éste fue levantado por el Secuestratario Judicial, colocando revestimiento nuevo de cerámica, que se realizaron perforaciones a nivel de tuberías de aguas negras, los equipos de trabajo y los materiales utilizados, al igual que de los testimonios rendidos por los testigos mediante los cuales se dejó constancia de las condiciones del techo y las tuberías, se llega a concluir, que el inmueble presenta malas condiciones de mantenimiento y conservación, pero no se observó que fuera cambiada su estructura original ni que fuera derribada la barra como lo señaló la parte demandada en su escrito de oposición a la medida.

Por otra parte, al adminicular el acta de secuestro con la Cláusula Décima Séptima del contrato de arrendamiento, se observa, el deterioro y pérdida de parte del mobiliario descrito en el contrato, observándose que algunos de los bienes dados en arrendamiento, entre ellos, el aire acondicionado industrial de tres toneladas, marca Carrier, se encontraba dañado al igual que el sistema de alarmas PVC, y que otros de los bienes muebles descritos en la comisión se deterioraron o rompieron o no estaban en el interior del inmueble, tal como lo manifestó el representante de la demandada. En consecuencia, se considera cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 599 ordinal 7, eiusdem.

Asimismo, al concluir que los trabajos realizados dentro del inmueble por el Secuestratario Judicial, son trabajos de mantenimiento y conservación del inmueble a los cuales está facultado por el artículo 12 de la Ley de Depósito Judicial, este Tribunal designa nuevamente Secuestratario al ciudadano J.M.P., propietario del inmueble objeto de la medida, carácter que quedó demostrado por medio del documento de propiedad del inmueble agregado a las actas procesales, considerando el derecho que le confiere el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil de ser designado Secuestratario Judicial del inmueble secuestrado; medida que evita a las partes involucradas en el proceso, el gasto que genera la custodia del inmueble por parte de una Depositaria que no es parte en el proceso, lo que representa que las costas sean menores para la parte que eventualmente resultare vencida en el proceso.

En tal sentido, cabe destacar el contenido de los artículo 12 y 13 de la Ley de Depósito Judicial, que establecen:

Artículo 12. El Depositario Judicial está en la obligación de proveer a todo lo necesario para la conservación y administración de los bines depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta al Tribunal de éstos dentro de los seis (6) primeros días de cada mes, mediante escrito que se agregará a los autos.

Artículo 13. Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley, a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.

Respecto al alegato formulado por el demandado referente a que las reparaciones estimadas en la suma de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000) son reparaciones mayores y corresponde hacerlas al Arrendador, y asimismo que no hubo incumplimiento de las cláusulas del contrato, este tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento por cuanto tocan el fondo de lo debatido.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 08-05-2007, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la SOCIEDAD MERCANTIL FUENTE DE SODA RESTAURANT EL NUEVO TUNEL, S.R.L., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTELLANO, C.A. (REINCAS, C.A.), todas identificadas en actas.

Se designa Secuestratario Judicial del inmueble secuestrado, al ciudadano J.M.P., propietario del mismo, revocándose en consecuencia, el nombramiento de la Depositaria S.M., efectuado en el acto de fecha 5 de junio de 2007, y a tal efecto se ordena oficiar a dicha depositaria.

Se condena en costas a la parte demandada opositora, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.

Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los dieciocho ( 18 ) días del mes de junio del año dos mil siete.- 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABOG. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.B..

En la misma fecha se publicó el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00p.m).

LA SECRETARIA,

ABOG. G.B.

Exp: 1687-07.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR