Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

Expediente: N° 2.943-12

Solicitante: Constituida por la ciudadana M.T.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.464.405, de este domicilio.

Abogado Asistente: Constituida por la Abogada DULFRANYI C.P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.581.

Motivo: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por la ciudadana M.T.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.646.405, de este domicilio; debidamente asistida por la Abogada DULFRANYI C.P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.581; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO.

Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha 28 de Junio de 2.012, siendo admitida en fecha 02 de Julio del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena publicar un cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación o cambio solicitado. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente. De conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno librar Boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público.

En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.012, comparece por ante este Tribunal la parte interesada, asistida por la Abogada DULFRANYI C.P.S., antes identificada, y presentan diligencia con la cual consignan ejemplar de Diario Yaracuy Al Día, en el cual se publico el E.l. por el Tribunal.

En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.014, comparece la ciudadana M.T.B.D.C., parte interesada en la presente causa, y presenta diligencia mediante la cual confiere Poder Apud-Acta a la Abogada DULFRANYI C.P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.581; siendo certificado por ante la Secretaría del Tribunal.

En fecha Tres (03) de Febrero de 2.014, el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda librar la Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público, en virtud de que la parte interesada proveyó al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas. En esta misma fecha se libro boleta.

En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consignó declaración de haber realizado la notificación a la representación del Ministerio Público.

En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2.014, el Tribunal mediante acta deja constancia que siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de oposición a la presente solicitud, se abrió el acto siendo las 8:30 a.m. y siendo las 3:30 p.m. se cerró, y no habiendo comparecido persona alguna hacer oposición, quedó la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, previa citación de la representación del Ministerio Público. En misma fecha se libró la boleta respectiva.

Y por último en fecha Veinte (20) de Marzo de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consignó declaración de haber realizado la notificación a la representación del Ministerio Público.

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

En el escrito de solicitud presentado por la ciudadana M.T.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.646.405; debidamente asistida por Abogada DULFRANYI C.P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.581; solicita que éste Tribunal ordene la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto al asentarse en los libros respectivos llevados por ante la Coordinación de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y anotada bajo el N° 375 del año 1.959, el funcionario actuante incurrió en el error de transcripción, al colocar que su padre es natural de PORTUGUEZA, siendo lo correcto y cierto: PORTUGAL; para lo cual y a efecto de su comprobación anexo al escrito de solicitud: Acta de Nacimiento emitida por la Coordinación de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, antes señalada; donde textualmente dice así: “…QUIEN ES SU HIJA LEGITIMA Y DE SU ESPOSO A.B. DE CUARENTA Y TRES AÑOS DE EDAD, CASADO, COMERCIANTE, NATURAL DE PORTUGUEZA Y RESIDENCIADO EN SAN FELIPE…”, siendo lo correcto “…QUIEN ES SU HIJA LEGITIMA Y DE SU ESPOSO A.B. DE CUARENTA Y TRES AÑOS DE EDAD, CASADO, COMERCIANTE, NATURAL DE PORTUGAL Y RESIDENCIADO EN SAN FELIPE …”.

Finalmente solicita al Tribunal que mediante Sentencia sea corregido el error involuntario en el que incurrió el funcionario designado para el registro de su Acta de Nacimiento de narras.

- IV -

DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En este capítulo este sentenciador considera pertinente traer a colación la expresa disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, este sentenciador pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:

  1. - Riela al folio Dos (02) del presente expediente, copia fotostática simple de Cédula de Identidad de la ciudadana M.T.B.D.C., identificada con el número V-5.646.405, con fecha de nacimiento 24/11/1958, estado civil Casada, con vencimiento 04/2019. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público administrativo de identificación, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  2. - Riela al folio Tres (03) del presente expediente, Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el N° 375, del año 1.959, emanada por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; la cual textualmente dice así: “ACTA Nº 375.- NÚMERO. TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO.- J.D.D.R.G..- PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, HAGO CONSTAR QUE HOY VEINTISIETE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE, COMPARECIO A ESTE DESPACHO LA CIUDADANA: MATILDE DE BORGES DE TREINTA Y DOS AÑOS DE EDAD, CASADA, OFICIOS DOMESTICOS, NATURAL Y RESIDENCIADA EN SAN FELIPE, MANIFESTO QUE EL DIA VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DEL PASADO AÑO, A LAS TRES DE LA MAÑANA, EN EL HOSPITAL RODRIGUEZ RIVERO DE ESTA CIUDAD, NACIO UNA NIÑA QUE TIENE POR NOMBRE: M.T. QUIEN ES SU HIJA LEGITIMA Y DE SU ESPOSO: A.B. DE CUARENTA Y TRES AÑOS DE EDAD, CASADO, COMERCIANTE, NATURAL DE PORTUGUEZA Y RESIDENCIADO EN SAN FELIPE…”. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano administrativo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  3. - Riela a los folios Ocho (08) y Nueve (09) del presente expediente, Copia Fotostática de Acta de Defunción signada con el N° 480, del año 1.969, emitida por el P.d.D.S.F.d.E.Y., la cual entre otras cosas señala: “…Que hoy Seis de Octubre de mil novecientos sesenta y nueve, compareció a este Despacho la ciudadana: NIGDIA N.B.S., de veintidós años de edad, soltera Maestra Normalista, natural y residenciada en esta ciudad, expuso: Que anoche a las nueve, en la Policlinica San Felipe, de esta ciudad, falleció el ciudadano: A.B.D.O.C., de sesenta y un años de edad, de profesión Albañil, natural de Portugal, Venezolano por naturalización, residenciado en esta ciudad, hijo legitimo de: A.B. y M.G.O., ambos difuntos, era casado con: M.S., de cuarenta y tres años de edad, de este domicilio, deja trece hijos legítimos que responden a los nombres de: L.E., A.A., A.M., O.M., D.E., E.M., M.T., YAMILET, F.S., A.O., W.A., SALQUINIA NATALI Y LA EXPONENTE, no deja bienes de fortuna y la causa de la muerte fue: TROMBOSIS CORONARIOS, ARETERIOESCLOROSIS GENERALIZADA, segun certificación expedida por el Doctor: Luis Laho…”. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

-V -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la solicitud interpuesta se observa: qué el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana M.T.B.D.C., por cuanto se evidencia en Acta de Nacimiento signada con el N° 375 del año 1.959; emanada por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anexa al escrito de solicitud; subsanando el error existente y que en lugar de decir: “…QUIEN ES SU HIJA LEGITIMA Y DE SU ESPOSO A.B. DE CUARENTA Y TRES AÑOS DE EDAD, CASADO, COMERCIANTE, NATURAL DE PORTUGUEZA Y RESIDENCIADO EN SAN FELIPE…”, siendo lo correcto “…QUIEN ES SU HIJA LEGITIMA Y DE SU ESPOSO A.B. DE CUARENTA Y TRES AÑOS DE EDAD, CASADO, COMERCIANTE, NATURAL DE PORTUGAL Y RESIDENCIADO EN SAN FELIPE …”.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte el articulo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.E.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.B. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”

En el caso de autos, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas documentales: copia fotostática simple de su la Cédula de Identidad, la cual acredita la identidad de la ciudadana M.T.B.D.C., identificada con el número V-5.646.405, con fecha de nacimiento 24/11/1958, estado civil Casada, con fecha de vencimiento 04/2019; de igual modo consignó Copia Certificada de su Acta de Nacimiento signada con el N° 375, del año 1.959, emanada por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, así como Copia Fotostática de Acta de Defunción signada con el N° 480, del año 1.969, emitida por el P.d.D.S.F.d.E.Y.; y que de la revisión minuciosa del acta de nacimiento, ut supra señalada, se observa que la misma dice entre otras cosas qué: “…QUIEN ES SU HIJA LEGITIMA Y DE SU ESPOSO A.B. DE CUARENTA Y TRES AÑOS DE EDAD, CASADO, COMERCIANTE, NATURAL DE PORTUGUEZA Y RESIDENCIADO EN SAN FELIPE…”, y que concatenado con el acta de defunción igualmente descrita, la misma describe qué: “…A.B. DE OLIVEIRA CALDERA, de sesenta y un años de edad, de profesión Albañil, natural de Portugal, Venezolano por naturalización, residenciado en esta ciudad, hijo legitimo de: A.B. y M.G. Oliveira…”, observa este Tribunal que fue evidenciado el error denunciado por la solicitante de autos, puesto se verificó, que en efecto lo correcto es que el fallecido ciudadano A.B.D.O.C., antes identificado, era natural de PORTUGAL y no de PORTUGUEZA, tal cual lo asentó el funcionario transcriptor ante la Oficina de Registro Civil; con lo cual apercibe quien sentencia que el material probatorio aportado por la solicitante es preciso en cuanto a su contenido; por cuanto describe que el padre de la misma era natural de PORTUGAL, lo que hace concluir a este Juzgador que se hace necesaria la rectificación del Acta de Nacimiento signada con el N° 375, del año 1.959, emanada por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en el entendido de que la misma deberá ser asentada que el ciudadano A.B., era natural de PORTUGAL, con lo cual es obligante declarar CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.

Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana M.T.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.646.405, de este domicilio; mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se declara.

- VI -

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana M.T.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.646.405, de este domicilio. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el N° 375 del año 1.959; emanada por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anexa al escrito de solicitud; asentada en fecha 20 de Abril del año 1.959.

SEGUNDO

En el Acta de Nacimiento signada con el N° 375 del año 1.959; emanada por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anexa al escrito de solicitud; donde asentó “…QUIEN ES SU HIJA LEGITIMA Y DE SU ESPOSO A.B. DE CUARENTA Y TRES AÑOS DE EDAD, CASADO, COMERCIANTE, NATURAL DE PORTUGUEZA Y RESIDENCIADO EN SAN FELIPE…”, en lo sucesivo deberá asentarse: “…QUIEN ES SU HIJA LEGITIMA Y DE SU ESPOSO A.B. DE CUARENTA Y TRES AÑOS DE EDAD, CASADO, COMERCIANTE, NATURAL DE PORTUGAL Y RESIDENCIADO EN SAN FELIPE …”.

TERCERO

Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veintinueve (29) día del mes de A.d.D.M.C. (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

CARA/clga

Exp. N° 2.943-12

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