Decisión nº 482 de Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de Tachira, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez
PonenteSoraya Coromoto Aranguren de Zambrano
ProcedimientoTransaccion

/REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXP. No. 1303-2.008

PARTES:

DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de identidad N° 4.473.683, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 90.853, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano J.M.S., venezolano titular de la cédula No. 3.199.642, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

DEMANDADO: D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.099.125, domiciliado en Ejido Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Corre de los folios ( l al folio 3) del presente expediente escrito presentada por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, en su condición de endosatario del ciudadano J.M.S., de un cheque emitido en Mérida en fecha 2 de Mayo de 2.008 por un monto de (Bs. |1.870,72) el cual fue devuelto por dirigirse al girador, es decir, por no poseer fondos, tal como se demuestra en solicitud de protesto el cual se anexa al presente escrito, suscrito por el ciudadano D.M.A., ya identificado, el cual demanda formalmente por el pago de las siguientes sumas de dinero. Primero: La suma de (Bs. 1.870,72) por concepto del monto total del titulo valor. Segundo: La suma de (Bs. 9.09) por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual. Tercero: La suma de (Bs. 3,12) por concepto de comisión. Cuarto: La suma de (Bs. 374,14) por concepto de cobranza extrajudicial y gastos generales. Quinto: La suma de (Bs. 467,68) por concepto de honorarios profesionales, calculados al 25% conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Estimada la presente demanda en la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.724,75), no incluyéndose el monto correspondiente a los honorarios profesionales, solicitando se decrete medida de embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado los cuales señalare en su debida oportunidad, así mismo se oficie al Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al folio (4al folio 14) aparece protesto del respectivo cheque, la cual es agregada a la solicitud presentada a este Tribunal.

Al folio (5 al 15) aparece copia del protesto de cheque realizado por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al (17 y 18) corre agregado auto de admisión de este Tribunal en el cual se acordo darle entrada a la solicitud presentada por no ser contraria a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley y acordo la citación del demandado D.M.A., ya identificado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez dias de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, a cancelar las siguientes cantidades de dinero que se señalan en el libelo de la demanda, decretándose medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado y se libro exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como también la apertura por separado del cuaderno de medidas.

Al folio (17) aparece diligencia hecha por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO, en la cual solicita se expida copia certificada del libelo de demanda y el auto de admisión”.

Al folio (19) aparece diligencia presentada por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, en la cual solicita se me expida copia certificada del libelo de demanda.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

Al folio (2) del cuaderno de medidas aparece copia del auto de admisión de este Tribunal.

Al folio (11) aparece auto del Tribunal Ejecutor comisionado en el cual acuerda la devolución del exhort o por aparece dos cantidades siendo imposible para el mismo saber cual cantidad será objeto de embargo preventivo.

Al folio (13) aparece diligencia hecha por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO, en el cual solicita se acuerda nuevo exhorto para el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al folio (14) aparece auto expreso de este Tribunal en el cual se ordena librar nuevamente exhorto al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con la corrección o aclaratoria mencionada por el comisionado, acordándose librar comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al folio (3) aparece del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida., acordándose el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la medida de embargo preventivo a que se contrae la presente comisión.

Al folio (22) aparece diligencia presentada por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, en la cual solicita al Ciudadana Juez se fije dia y hora para llevarse a cabo la medida acordada por el Tribunal de la causa”.

Al folio (23) aparece auto del Tribunal comisionado en el cual fija el miércoles dieciséis de J.d.D.M.O., para practicar la medida de embargo preventivo a que se contrae la comisión.

Al folio (25 Y 26) aparece acta en el cual se traslado y constituyo el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua en el sitio donde funciona el frigorífico La Nueva, parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., a cuyo fin la hija del demandado YUDMERY ALTUVE, hija del demandante de autos, quien procede a cancelar la cantidad de (Bs. 2.579,60) no quedando a deber por este ni por ningún otro concepto relacionado con la presente causa, estando presente el abogado MAC FLAVIER ARELLANO el cual acepto la suma cancelada y solicita al Tribunal se suspenda la medida acordada por el Tribunal de la causa e igualmente la presente comisión se le de su debida homologación previo desglose del titulo valor que dio origen a la presente demanda y sea devuelto al demandado y por ultimo se archive el expediente, a cuyo efecto el Tribunal procedió a suspender la medida de embargo en la presente causa,

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

  1. - “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

  2. - “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

El Código Civil establece en su artículo 1.713 lo siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

SEGUNDA

Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub- judice la parte actora ha celebrado un acuerdo transaccional con la parte demandada, y observa igualmente que las partes que celebran la convención tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y no estando fundada la transacción celebrada en documentos falsos que la hagan anulable en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir su nulidad por error de derecho en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, este Tribunal entiende que en el caso bajo análisis están dadas las condiciones de validez de la transacción y que por lo tanto deben producir los efectos de cosa juzgada entre los litigantes que la celebran.

TERCERA

Aunado a lo anterior, el artículo 1.666 del Código Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación celebrado entre las partes como son el abogado en ejercicio: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, actuando como endosatario en YUDMERY ALTUVE, en su condición de hija del demandado de autos ciudadano D.M.A., ampliamente identificados en el presente expediente. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Ahora bien por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que las partes hicieron una transacción de pago por no ser contrario a derecho ni a ninguna disposición expresa de ley, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: HOMOLOGADA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 255 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL, SOBRE BIENES PROPIEDAD DEL DEMANDADO DE AUTOS CIUDADANO D.M.A., decretada por este Tribunal y que fuera suspenda por el Juzgado Ejecutor Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el momento en que se trasladara a los fines de practicar la misma. TERCERO: Se acuerda desglosar el Instrumento cambiario que dio origen a la presente demanda con la debida nota de cancelación y proceder a hacer entrega a la parte demandada. CUARTA: Una vez quede firme la presente homologación se acuerda el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dado, sellado y firmado en la sede de este Juzgado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los Trece (13) dias del mes de Agosto de Dos Mil Ocho.

LA JUEZ

ABG. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

EN ESTA MISMA FECHA SE PROCEDIÓ A LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, EN LA RESPECTIVA CARTELERA DE ESTE TRIBUNAL.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.G..

Mdes.

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