Decisión nº 41-2011 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 02 de marzo de 2011.

Años: 200° y 152°.

Visto el anterior libelo de demanda de cobro de Bolívares, vía intimación, presentada por los ciudadanos: J.d.C.O.C. y Mac D.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.970.193 y 10.176.412, de profesión abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 82.952 y 83.027, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “HERRAMIENTAS Y EQUIPOS COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 7, Tomo 5-A de fecha 28 de febrero de 2007, representación que consta Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 03, Tomo 145, folios 20 al 22 de fecha 02 de agosto de 2010, inserto en los Libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaría, contra la Firma personal “INVERSIONES DON CONSUELO”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 26, Tomo 1-B de fecha 17 de febrero de 2000, domiciliada en la avenida 4, con calle 21, Nº 20-84 de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la persona de las ciudadanas: R.N.C.U. y C.E.C.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.445.378 y 8.145.397 respectivamente.

Afirman los accionantes que la Firma Personal “INVERSIONES DON CONSUELO” previamente identificada y las ciudadanas: R.N.C.U. y C.E.C.U., quienes asumían las contrataciones conjuntamente con la firma personal, son deudores, por concepto de venta de los productos que su representada comercia, alegando que la misma tiene una deuda líquida y exigible por la cantidad de Dieciocho mil trescientos cuarenta y tres Bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 18.343,05), según facturas originales expresamente aceptadas por las obligadas, para cuyo pago se giraron dos cheques, el primero de ellos signado con el Nº 24788218 de la cuenta corriente Nº 01280077127700062107 del Banco Caroní, de fecha 06 de marzo de 2010, de la cual es titular la ciudadana: C.E.C.U., por la cantidad de seis mil ciento setenta y dos Bolívares exactos (Bs. 6.172,00), que al ser presentado al cobro el mismo estaba desprovisto de fondos, para lo cual fue efectuado el protesto ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 2010, dejando constancia que no disponía de fondos; el segundo cheque signado con el número 24788357 de la cuenta corriente 01280077127700062107 del Banco Caroní, de fecha 13 de marzo de 2010, del cual es titular la ciudadana C.E.C.U., por la cantidad de seis mil ciento setenta y dos Bolívares exactos (Bs. 6.172,00) que al ser presentado al cobro no tenía fondos y luego mediante protesto autenticado ante la Notaría Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 2010, igualmente no tenía fondos, de manera que la obligación no ha sido satisfecha, ni se ha pagado la totalidad de la deuda, ni los cheques con los cuales se intentó pagar parte de la misma, ni la diferencia de la deuda por la cantidad de cinco mil novecientos noventa nueve Bolívares con cero céntimos (Bs. 5.999,00).

Así mismo, señalan que la deudas cuyo pago reclaman están representadas por facturas aceptadas signadas con los números: 00001674 por un monto de cuatro mil ochocientos noventa y tres Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 4.893,32); 00001705 por un monto de novecientos treinta Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 930,60); 00001706 por un monto de mil setecientos cincuenta y cuatro Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.754,28); 00001707 por un monto de novecientos cuatro Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 904,66), 00001708 por un monto de dos mil ciento treinta y cuatro Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.134,80); 0001709 por un monto de mil veintitrés Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.023,84); 00001710 por la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.455,56); 00001711 por un monto de mil treinta y un Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.031,76); 00001712 por un monto de cuatrocientos setenta Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 470,52); 00001715 por un monto de dos mil setecientos cuarenta y tres Bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.743,71); las cuales arrojan la cantidad total de dieciocho mil trescientos cuarenta y tres Bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 18.343,05), así como los dos cheques descritos anteriormente y sus respectivos protestos.

Este Tribunal para proveer lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones.

PRIMERO

por tratarse el presente juicio de un procedimiento por intimación o monitorio, el cual es de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, fundamentado en una prueba escrita, en tal caso, puede éste dirigirse al Juez mediante una demanda y el Juez sin audiencia de la otra parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor a que cumpla su obligación. Posteriormente se intima al deudor, pudiendo presentarse las siguientes situaciones procesales: que el intimado haga oposición, surgiendo en consecuencia un procedimiento ordinario; o no hace oposición dentro del lapso y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

Este procedimiento regulado en el vigente Código de Procedimiento Civil, contempla una vía expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

SEGUNDO

en este tipo de procedimiento, el juez tiene amplias facultades y entre ellas la de dictar un despacho saneador, el cual tiene además plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición, dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

TERCERO

El accionante demanda el pago de las siguientes cantidades:

  1. Por concepto de capital de las facturas aceptadas, antes descritas, causadas por la venta de los productos que su representada comercia, el primer cheque signado con el Nº 24788218 de la cuenta corriente Nº 0128077127700062107 del Banco Caroní, de fecha 06 de marzo de 2010 de la cual es titular la ciudadana: C.E.C.U., por la cantidad de seis mil ciento setenta y dos Bolívares exactos (Bs. 6.172,00).

  2. Por concepto de capital de las facturas aceptadas, antes descritas, causadas por la venta de los productos que su representada comercia, el segundo cheque signado con el número 24788357 de la cuenta corriente 0128077127700062107 del Banco Caroní de fecha 13 de marzo de 2010, del cual es titular la ciudadana C.E.C.U., por la cantidad de seis mil ciento setenta y dos Bolívares exactos (Bs. 6.172,00).

  3. Por concepto de capital de las factura aceptadas antes descritas, la diferencia del pago fallido en los dos cheques descritos, la cantidad de cinco mil novecientos noventa y nueve Bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 5.999,05).

  4. Costos generados por el protesto del cheque signado con el Nº 24788218 de la cuenta corriente Nº 0128077127700062107 del Banco Caroní, de fecha 06 de marzo de 2010, de la cual es titular la ciudadana: C.E.C.U., por la cantidad de quinientos veinte Bolívares sin céntimos (Bs. 520,00); además treinta y tres Bolívares sin céntimos (Bs. 33,00) en timbres fiscales, según planilla única bancaria numero 17300005139 de fecha 21 de m.d.m.d. 2010.

  5. Costos generados por el protesto del cheque signado con el número 24788357 de la cuenta corriente 0128077127700062107 del Banco Caroní de fecha 13 de marzo de 2010, del cual es titular la ciudadana C.E.C.U., por la cantidad de quinientos veinte Bolívares sin céntimos (Bs.520, 00); además treinta y tres Bolívares sin céntimos (Bs. 33,00) en timbres fiscales según planilla única bancaria número 17300005140 de fecha 21 de mayo de 2010, lo cual genera un total de gastos ocasionados de un mil ciento seis Bolívares (Bs. 1.106,00).

  6. Intereses de mora generados en el primer cheque, ya descrito, por aplicación del artículo 108 del Código de Comercio, a una tasa de doce por ciento mensual (12%) anual, equivalente al uno por ciento (1%) mensual, contados desde la fecha de vencimiento es decir, 06 de marzo de 2010, habiendo transcurrido once (11) meses, a razón de sesenta y un Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.61,72) mensual, lo cual da un total de seiscientos setenta y ocho Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 678,92).

  7. Intereses de mora generados en el segundo cheque, ya descrito, por aplicación del artículo 108 del Código de Comercio, a una tasa de doce por ciento (12%) anual, contados desde la fecha de vencimiento, es decir, 13 de marzo de 2010, habiendo transcurrido once (11) meses, a razón de sesenta y un Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 61,72) mensual; lo cual da un total de seiscientos setenta y ocho Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 678,92).

  8. Intereses de mora generados sobre el monto restante de la deuda descrito en facturas, que al restar el pago de los cheques, nunca materializado, da el monto de cinco mil novecientos noventa y nueve Bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 5.999,05), conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, tomando como fecha de vencimiento de las facturas de pago, el 26 de noviembre de 2009, última fecha, hasta el día de la interposición de la demanda, es decir, un lapso de quince (15) meses íntegros, a razón de cincuenta y nueve Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 59,99) mensual, lo cual arroja un total de ochocientos noventa y nueve Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 899, 85).

  9. Intereses moratorios que se sigan causando a partir de la fecha de introducción de la presente demanda, a la rata de doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, para lo cual solicita que se liquide mediante experticia complementaria del fallo y en caso de reclamar costos se sumen a los calculados, así como la indexación correspondiente.

  10. El pago de las costas del proceso, en la cantidad de cinco mil cuatrocientos veintiséis Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 5.426,69).

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de veintisiete mil ciento treinta y tres Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 27.133,43) equivalente a cuatrocientas diecisiete coma cuarenta y cuatro unidades tributarias (417,44 U.T).

En referencia a las demandas de cobro de Bolívares, tramitadas por el procedimiento intimatorio, es preciso señalar lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.

Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Por otra parte, disponen los siguientes artículos del Código de Comercio:

Artículo 490: El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

Puede ser al portador.

Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.

De la revisión de los cheques anteriormente descritos se evidencian que los mismos cumplen los requisitos de validez exigidos por la norma in comento.

Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas (Subrayado del Tribunal).

Conforme a la disposición transcrita, en todo lo referente al pago del cheque, esto es, su exigencia y los conceptos que pueden ser incluidos en la reclamación respectiva, son aplicables las normas jurídicas que rigen a la letra de cambio.

Ahora bien, conforme a la doctrina mercantil nacional y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en materia de letra de cambio, que por mandato expreso del artículo 491 ejusdem, debe ser aplicado en el presente caso, rigen las siguientes reglas:

  1. Cuando se trate de letras de cambio con vencimiento fijo o determinado y cuya emisión no ha sido efectuada por una entidad bancaria, es decir, por una institución regida por la Ley General de Bancos, los intereses moratorios deberán ser calculados a la rata del cinco por ciento anual (5%), salvo pacto en contrario, de conformidad con el artículo 456, ordinal 2 del Código de Comercio, que a texto expreso dispone:

    El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

    2. Los intereses al cinco por ciento a partir del vencimiento

    . (Subrayado del Tribunal).

  2. Cuando exista acuerdo o convención en contrario, es decir, que las partes así lo hayan pactado, por tanto, debe constar a texto expreso o literalmente tal estipulación convencional, el interés moratorio no podrá exceder del doce por ciento (12%) anual o uno por ciento (1%) mensual; los cuales serán computados a partir del vencimiento de la letra de cambio; este límite se encuentra establecido en el artículo 108 eiusdem, que al respecto señala:

    Las deudas mercantiles de suma de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.

    Así tenemos que de la revisión del libelo de demanda, se observa que el demandante estimó erróneamente los intereses de mora, los cuales fueron calculados con fundamento en el artículo 108 del Código de Comercio, siendo lo procedente calcularlos al cinco por ciento (5%) anual, por no constar, ni demostrar la parte actora, la estipulación convencional relativa al cobro de intereses a una tasa superior al cinco por ciento anual (5%).

    De igual manera se observa, que el accionante procede a estimar las costas del proceso, sin señalar el fundamento legal para el mismo; en relación a tal petición, es menester, precisar que el cobro de costas, es objeto de otra acción, la cual se haría procedente si al formular la oposición al Decreto Intimatorio, se aperturara el procedimiento ordinario y llegase a ser declarada con lugar la presente demanda; en tal supuesto legal se condenaría en costas a la parte perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido y los efectos de evitar cobros indebidos, dadas las características que rigen el procedimiento monitorio, en criterio de este Tribunal, lo que debe estimarse inicialmente, en las demandas de cobro de Bolívares, regidas por el procedimiento intimatorio, son los honorarios profesionales, ello por aplicación del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que dispone expresamente:

    El juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios de abogados del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda

    .

    Por todos los argumentos legalmente explanados, este Tribunal concluye que el demandante puede reclamar el pago de costas sin estimarlas y calcular los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en la norma ut supra citada.

CUARTO

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal insta a la parte actora, mediante despacho saneador, en orden a lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a estimar correctamente los intereses moratorios, conforme la tasa del artículo 456, ordinal 2 del Código de Comercio, precisando desde que fecha exige el pago de los mismos; así mismo cuantificar el monto por concepto de honorarios profesionales, todo ello en acatamiento expreso al mandato contenido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, éstos últimos estimados por el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal.

Este Juzgado deja sentado, que cumplida que sea por la parte actora la carga procesal de efectuar la subsanación impuesta mediante el presente auto, consignando en el expediente el referido cálculo de intereses y monto de honorarios, el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta y podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio. Así se decide.

Se acuerda desglosar todos los instrumentos cambiarios, objeto de la presente acción, anexos al escrito de demanda y guardarlos en la Caja de Seguridad de este Tribunal, dejando en su lugar copia fotostática certificadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se autoriza suficientemente al Alguacil del Tribunal para que elabore los fotostatos respectivos.

Expídanse copias certificadas del presente decreto, a los fines previstos en el artículo 248 ejusdem.

La Jueza Titular,

B.X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Conste.

La secretaria.

Exp. 483

BXMR/jab/opm.

Sent. Nº 41-2011

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR