Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: J.E.M.E., C.D.L.C.M.E., A.R.M.E., P.J.M.E., C.M.E. y M.M.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V.-2.932.912, V.-2.994.699, V.-5.539.012, V.-2.938.581, V.-4.351.037 y V.-5.217.929, respectivamente., en su carácter de sucesores de la ciudadana M.C.E.D.M., quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2000., y la sociedad mercantil INVERSIONES MACHADO EGUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1987, bajo el No. 27, Tomo 76-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: , R.F. TARICANI CAMPOS Y VERISA TARICANI CAMPOS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.004 y 82.590, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO L.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular cédula de identidad No. V.- 4.813.563.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.271.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0649 -12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2006-000096

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por DESALOJO de fecha 05 de octubre de 2005, incoada por los ciudadanos J.E.M.E., C.D.L.C.M.E., A.R.M.E., P.J.M.E., C.M.E. y M.M.E. en contra de los LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO L.C.L.. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 11 de octubre de 2005 (folios 37 al 38).

Seguidamente, en fecha 05 de diciembre de 2005, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda (folios 45 al 47), siendo admitida por auto de fecha 07 de diciembre de ese mismo año y ordenando la publicación de los edictos para el emplazamiento de los herederos descocidos (folio 48).

Así las cosas, en fecha 04 de abril de 2006, la parte actora consignó diligencia en la cual dejó constancia de la publicación de los Edictos (folio 53), por lo que en fecha 06 de abril de 2006, el Secretario dejó constancia de la publicación del edicto en la cartelera del Tribunal (folio 73).

Cumplidos los trámites legales, en fecha 11 de julio de 2006, el Tribunal designó Defensor Judicial a los herederos desconocidos del ciudadano L.C.L. (folio 99), quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 81), por lo que en fecha 14 de agosto de 2006, procedió a contestar la demanda (folios 95 al 98).

Iniciada la instrucción de la causa, el Defensor Ad-Litem, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 186 al 187), por lo que en fecha 18 de septiembre de 2006, la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas consignadas por el Defensor Judicial (folios 189 al 190). Acto seguido, en fecha 19 de septiembre de 2006, el tribunal admitió dichas pruebas (folio 191); asimismo, en fecha 29 de septiembre de 2006, la parte actora hizo lo propio y consignó escrito de promoción de pruebas (folios 193 al 194), siendo admitidas en fecha 29 de septiembre de 2006 (folio 195).

En fecha 02 de octubre de 2006, el Tribunal dictó sentencia a la presente causa, que declaró Sin Lugar la demanda de Desalojo (folios 196 al 204), siendo apelado dicho fallo por la parte actora, mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2006 (folio 206), por lo que en fecha 13 de octubre de 2006, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos (folio 207).

Así las cosas, en fecha 30 de octubre de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y ordenó agregarlo a los libros respectivos (folio 209).

Acto seguido, en fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal suspendió la causa, según lo dispuesto con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folios 211 al 214), siendo ordenado la reanudación de la causa en fecha 08 de diciembre de 2011 (folios 215 al 217).

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes a este Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 21899-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 13 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0649-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 220).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 221).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 16 de mayo de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 16 de mayo de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

-ALEGATOS DE LAS PARTES-

-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA-

La parte actora, en su escrito libelar estableció los siguientes argumentos:

  1. Que la ciudadana C.E.D.M., en su condición de propietaria del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 83 del Edificio JARDIN RESIDENCIAL, ubicado en la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo del Departamento El Libertador (hoy municipio Libertador) del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de noviembre de 1964, anotado bajo los Nos 410 y 418, folios 708 y 716, del Tercer Trimestre de 1964., celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano L.C.L., ya identifcado, quien falleció en Caracas el 28 de mayo de 2004.

  2. Que la ciudadana propietaria del inmueble falleció ab-instestato en fecha 14 de marzo de 2000 y en consecuencia la relación contractual continuó con la sociedad mercantil INVERSIONES MACHADO EGUI C.A., ya identificada, como se evidencia de los recibos emitidos por la compañía a nombre del ciudadano L.C.L., para el pago del canon de arrendamiento mensual que fue pactado de mutuo acuerdo por las partes en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (360.000,00).

  3. Que luego del fallecimiento del ciudadano L.C.L., no han sido cancelados ni a los propietarios, ni a la arrendadora sociedad mercantil INVERSIONES MACHADO EGUI C.A., los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, a razón de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (360.000,00) cada uno, monto que asciende a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.600.000,00).

  4. Que en razón a los cánones adeudados expuestos, solicitó el Desalojo del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 83 del Edificio JARDÍN RESIDENCIAL, ubicado en la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo del Departamento El Libertador (hoy municipio Libertador) del Distrito Capital, así como la entrega del inmueble en las condiciones en que lo recibió y en consecuencia se condene al pago de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (3.600.000,00), por concepto de cánones vencidos y el pago de los cánones que se sigan venciendo, hasta la definitiva entrega del inmueble.

    Por otro lado el Defensor Judicial, en su escrito de contestación de la demanda, alegó lo siguiente:

    En cuanto a los alegatos de la parte demandada este Tribunal observa, que cumplida la actividad citatoria correspondiente, publicado los Edictos y pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la comparecencia de los herederos del ciudadano L.C.L., se procedió a designarles defensor judicial, quien compareció a los autos a dar contestación a la demanda, dando un resumen de las actuaciones en el proceso y alegando lo siguiente:

  5. Que se entrevistó con la ciudadana I.T.R.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.-3.987.537, y manifestó que vivió en concubinato con el fallecido ciudadano L.C.L., ya identificado, aproximadamente treinta y seis años y que de esa unión nació una hija que se llama BRIMAR E.R., venezolana, de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.398.103, que vivió con él hasta la fecha de su fallecimiento.

  6. Que le hizo entrega de un documento privado firmado por la ciudadana T.A.D.W., cédula de identidad No. V.-4.426.552, nacida en Rumania el 04 de marzo de 1925, que asegura en su contenido que sostuvo una estrecha amistad con el ciudadano fallecido, y que le consta los hechos que mencionó la referida ciudadana I.T.R.N., por lo que solicita se cite a dicha ciudadana como testigo.

  7. Que la referida ciudadana estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, según se desprende de recibos originales y depósitos efectuados en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y de un expediente contentivo de un juicio intentado por la sucesión de la ciudadana M.C.E.D.M., por Desalojo del mismo inmueble, por lo que alegó Cosa Juzgada.

  8. Contradice que el canon de arrendamiento fuera pactado en TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), como se manifiesta en el líbelo, pues según lo que le señaló la ciudadana I.T.R.N., el monto del canon mensual fue pactado por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), tal como fue consignado judicialmente.

    -ALEGATOS EN ALZADA-

    Es menester señalar que en la oportunidad para consignar informes ante el Tribunal de Alzada, las partes no hicieron uso de este derecho.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Cursante al folio 17, Original del Acta de defunción del ciudadano L.C.L., fallecido en fecha 28 de mayo de 2004. En el presente caso, aprecia esta Juzgadora que estamos ante la copia certificada de un instrumento público, que no fue impugnada por la parte contraria y, en ese sentido, se le estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457 y 1.357 del Código Civil, pues se desprende de dicho instrumento, que el ciudadano L.C.L., falleció en fecha 28 de mayo de 2004, en el mismo se hace mención que dicho ciudadano no dejó hijos. Así se declara.

    2. Cursante al folio 18 al 20, Copia del Título de propiedad del inmueble, constituido por el apartamento distinguido con el No. 83 del Edificio JARDÍN RESIDENCIAL, ubicado en la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo del Departamento El Libertador (hoy municipio Libertador) del Distrito Capital. En este caso nos encontramos ante una copia de un documento del tipo público registrado, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de noviembre de 1964, anotado bajo los Nos 410 y 418, folios 708 y 716, del Tercer Trimestre de 1964., de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, puesto que dicho instrumento demuestra que la ciudadana fallecida M.C.E.D.M., era la propietaria del inmueble objeto de la pretensión. Así se declara.

    3. Inserto a los folios 21 al 30, Copia de la Declaración Sucesoral ante el SENIAT por el fallecimiento de la ciudadana M.C.E.D.M.. En el presente caso, observa esta Juzgadora que está ante un documento administrativo, el cual goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es por ello que, en lo que respecta a su eficacia probatoria, se asemeja al valor probatorio de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, en razón de su autenticidad. Visto lo anterior y por cuanto el mismo no fue desvirtuado a través de cualquier género de pruebas (prueba en contrario), esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio, pues de dicho instrumento se demuestra el fallecimiento de dicha ciudadana y la condición de herederos de la parte actora. Así se declara.

    4. Corre inserto al folio 31 copia al carbón del recibo de pago expedidos por la sociedad mercantil INVERSIONES MACHADO EGUI, C.A., de fecha 01 de junio de 2004, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del mismo año, e igualmente inserto al folio 34, copia al carbón del recibo de pago expedidos por la sociedad mercantil INVERSIONES MACHADO EGUI, C.A., de fecha 22 de enero de 2004, correspondiente a los meses de enero febrero y marzo del mismo año. Este Tribunal acuerda darle valor probatorio a dichos instrumentos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil, de este se desprende que en efecto el monto del canon de arrendamiento mensual pactado fue por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00). Así se declara.

    5. Inserto al folio 36, recibo de pago, expedido por la sociedad mercantil INVERSIONES MACHADO EGUI C.A, y firmado por el ciudadano P.M.E., correspondiente al pago de los meses de enero, febrero y marzo del año 2004. Este Tribunal acuerda darle valor probatorio a dichos instrumentos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil, de este se desprende igualmente que el monto del canon de arrendamiento de cada uno de los meses es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00). Así se declara.

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL:

    6. Marcado “A” e inserto al folio 99, misiva emitida por la ciudadana T.A. DE WOLF, venezolana, titular de la cédula de identidad V.-4.426.552, en la que indicó conocer al ciudadano L.C., y a las ciudadanas I.T.R.N. y BRIMAR E.R., quienes según ésta, eran la concubina y la hija, respectivamente. Visto que se está en presencia de un instrumento emanado de tercero, que debió ser ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal la desecha. Así se declara.

    7. Marcado “B” e inserto a los folios 100 al 102, copia de un proveimiento administrativo, emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, de fecha 04 de noviembre de 2004, otorgando una medida de emergencia. Con respecto a dicho instrumento, observa esta Juzgadora que la parte actora procedió a impugnar y desconocer todos y cada uno de los instrumentos, consignados por el defensor judicial en el escrito de contestación a la demanda, en consecuencia, se considera que ésta no puede prosperar por tratarse de una impugnación genérica, por lo que esta Juzgadora estima el instrumento consignado por la demandada en todo su valor probatorio, en virtud que se está ante un documento administrativo, el cual goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del mismo se evidencia que la ciudadana I.T.R., ya identificada vive con su hija, en el inmueble objeto de la pretensión. Así se declara.

    8. Marcado “C” e inserto a los folios 103 al 107, recibos de pago de los cánones de arrendamiento de fechas 09 de enero de 2001, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de ese mismo año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300.000,00); 05 de enero de 2003, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de ese mismo año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300.000,00); 05 de abril de 2003 correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de ese mismo año por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.360.000,00); 05 de mayo de 2004, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de ese mismo año por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.360.000,00); y 05 de octubre de 2003, correspondiente a los mese de octubre, noviembre y diciembre de ese mismo año por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.360.000,00). Visto que se está en presencia de copias de instrumentos privados, los cuales fueron desconocidos e impugnados de forma genérica, este Tribunal acuerda darle valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Se desprende de éstos que el canon de arrendamiento fijado a partir del mes de abril de 2003, en adelante, fue pactado por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). Así se declara.

    9. Marcado “D” e inserto a los folios 108 al 139, Copia fotostática contentiva de consignaciones arrendaticias correspondiente a los meses de julio de 2004, hasta enero de 2006, realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana I.T.R.N., ya identificada, a favor del sucesor P.M.E., por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), cada uno. En relación a que dichas copias fueron impugnadas de forma genérica, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se consideran fidedignas, ello en razón a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1082, Exp. 04-3125, dictada el 19 de mayo del 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., que señaló: “(…) Por otro lado la Sala reitera que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos, respecto de aquello que ha sido declarado al Juzgado consignatario”. Así pues, se desprende de dicho instrumento, los pagos relacionados a los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de julio de 2004, hasta enero de 2006, ambos inclusive, y que los mismos fueron consignados ante el Juzgado anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

    10. Marcado “E” e inserto a los folios 140 al 182, copia del expediente judicial de un juicio que por desalojo incoaron los actores en contra del ciudadano L.C.L., ya identificado, con sentencia del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Visto la impugnación genérica, realizada por la parte actora y expuesta anteriormente, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, pues dicho instrumento permite esclarecer el alegato de cosa juzgada, pretendido por el Defensor Ad-Litem. Así se declara.

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA:

      De la revisión de las actas en alzada, se observa que las partes no promovieron ningún medio probatorio. Así se declara.

      Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

      -IV-

      MOTIVA

      De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

      PUNTO PREVIO

      -DE LA COSA JUZGADA-

      Considera esta Juzgadora necesario pasar a analizar en primer lugar, antes de conocer el fondo de la controversia, la solicitud de Cosa Juzgada alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. Al respecto el artículo 1.395 del Código Civil, señala entre otras cosas, que para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

      De esta manera se determina que, una correcta interpretación que permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad, es decir, que se trate del mismo sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

      Si el demandante pretende nuevamente ejercer esta acción, ésta debe descartarse, porque se estaría vulnerando la cosa juzgada en su vertiente formal que es la prohibición de nuevo examen de lo que ya fue decidido, para que esto se configure la acción intentada tiene que ser sustancialmente idéntica a la primera, es decir, tiene que darse entre los mismos sujetos con los mismos roles procesales, tienen que pedir exactamente lo mismo y debe fundamentarse exactamente en las mismas razones, vale decir, debe de tener SUJETO, OBJETO Y CAUSA exactos, por lo que si al menos uno de esos elementos varia no hay cosa juzgada y la excepción no podría prosperar.

      En abono a lo anteriormente señalado, este Tribunal pasa a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si es procedente declarar la existencia de la misma.

  9. Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido, la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.

  10. Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.

  11. Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.

    En el caso bajo estudio, el defensor judicial alegó que el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaró Sin Lugar, una pretensión de desalojo, en la que intervienen las mismas partes, y sobre el mismo bien inmueble sobre el cual recae la pretensión por lo que considera que operó la Cosa Juzgada.

    De un análisis a las actas que conforman el presente expediente, y la causa señalada por la accionada, se observa que no están llenos los requisitos de la triple identidad de la cosa juzgada, en virtud que si bien las partes son las mimas, versa sobre el mismo objeto, es decir, sobre el mismo bien inmueble, se entiende que la pretensión es distinta, pues en dicho expediente lo que se pretendía demandar era el desalojo por insolvencia en los meses correspondiente a los meses de abril de 2004, hasta septiembre del mismo año, ambos inclusive, que son cuotas de meses distintos al caso que nos ocupa, y asimismo, se evidencia que dicha sentencia fue declarada Sin Lugar, basada en el hecho de que la parte actora no probó en autos la existencia de la relación arrendaticia, tema que no ha sido motivo de discusión en el caso de marras. Motivado a lo antes expuesto, entiende esta Juzgadora que el punto previo de Cosa Juzgada, no debe prosperar. Así se declara.

    -DEL FONDO DE LA CAUSA-

    El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

    Sin Lugar la demanda que se presentaron J.E.M.E., C.D.L.C.M.E., A.R.M.E., P.J.M.E., C.M.E. y M.M.E., quienes conforman la sucesión de M.C.E.d.M., así como la empresa Inversiones Machado Egui, c.a.; contra los herederos desconocidos del ciudadano fallecido L.C. Lancovcicci…

    En ese sentido, esta Juzgadora en Alzada, apreciara de nuevo todos los hechos, alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda, toda vez que, cuando se ejerce el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el juez de alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum.

    Observa esta Juzgadora que en el caso bajo examen, la parte actora, en su condición de sucesores de la ciudadana fallecida C.E.D.M., pretenden el desalojo de los herederos desconocidos del ciudadano L.C.L. también fallecido, quien celebró con la causante, un contrato de arrendamiento verbal, del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 83 del Edificio JARDIN RESIDENCIAL, ubicado en la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo del Departamento El Libertador (hoy municipio Libertador) del Distrito Capital, por supuestamente adeudar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, a razón de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (360.000,00) cada uno.

    Por otro lado, el defensor judicial alegó que se entrevistó con la ciudadana I.T.R.N., ya idenificada, y manifestó que vivió en concubinato con el fallecido ciudadano L.C.L., ya identificado, aproximadamente treinta y seis años y que de esa unión nació una hija que se llama BRIMAR E.R., plenamente identificada y que vivió con él hasta la fecha de su defunción. Asimismo señaló que dicha ciudadana estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, según se desprende de recibos originales y depósitos efectuados en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y que el canon de arrendamiento estaba pactado en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y no en el pacto señalado por la parte actora.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que la acción aquí ventilada se encuentra fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, el precitado artículo establece lo siguiente:

    Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.(…)

    La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En este orden de ideas, los requisitos de procedencia de la presente acción son:

  12. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

  13. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento.

    Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo, debe esta Juzgadora pasar a revisar cada uno de los elementos citados ut supra.

    En cuanto al primer requisito, se observa que no es un hecho controvertido en el presente proceso la naturaleza del contrato, por lo que se observa que las partes están de acuerdo en que el contrato de arrendamiento fue celebrado de manera verbal por sus causantes, por lo que se cumple con el primer requisito. Así se declara.

    En cuanto al segundo requisito de procedencia, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar dos o más mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento; observa esta Juzgadora, que la parte actora solicitó la desocupación del inmueble en virtud de que el arrendatario ha dejado de cancelar los meses vencidos enero de 2005, hasta octubre de 2005, ambos inclusive. En este sentido, Debe recordar esta Juzgadora, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario J.G. como aquellas “situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal” (GOLDSCHMIDT, James (1936). Derecho Procesal Civil. Traducción de la Segunda Edición Alemana por L.P.C.. Barcelona: Ediciones Labor, S.A., pág. 203).

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz c. Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, analizando el artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:

    Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos

    . (Énfasis añadido, resaltado en original).

    Veamos seguidamente lo que establece el propio artículo 1.354 del Código Civil, así como su par en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 506, los cuales disponen:

    Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Énfasis añadido).

    Así pues, del acervo probatorio promovido por ambas partes, en particular de las copias fotostáticas del expediente de consignación de cánones de arrendamiento llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignados por el Defensor Ad-Litem, se demuestra la solvencia de pago de la ciudadana I.T.R.N., ya identificada, de los pagos relacionados a los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de julio de 2004, hasta enero de 2006, ambos inclusive, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), cada a nombre del ciudadano sucesor P.M.E..

    Ahora bien, establece esta Juzgadora que si bien es cierto que dichas consignaciones fueron efectuados por la ciudadana I.T.R.N., ante el Tribunal respectivo, el pago fue hecho a pleno derecho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo Artículo 1283 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:“Artículo 1.283.- El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”

    De la norma citada, se desprende lo relativo al pago; y siendo que la consignación arrendaticia, pretende la liberación de la obligación por el pago depositado, que éste puede ser hecho por toda persona con interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y descargo del deudor. Ahora bien, de la norma invocada se desprende, que no se impone como requisito que el pago necesariamente deba ser realizado por el deudor, o mediar para tal fin su autorización, por lo que no existiendo ningún fundamento para sostener que dicha ciudadana no estaba en cualidad en la presente causa, debe esta Jugadora, acogerse a las norma transcrita ut supra, que establece que el pago puede ser hecho por toda persona con interés en ello; en consecuencia observándose que dicha ciudadana realizó el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de correspondiente a los meses de julio de 2004, hasta enero de 2006, ambos inclusive, incluyendo así los cánones correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, en los cuales se basó el actor, para fundamentar la demanda, es por lo que esta Juzgadora observa que el Defensor Judicial, cumplió con la carga de la prueba, al demostrar el estado de solvencia de los cánones reclamados; motivo por el cual no se cumple en el caso de marras, con el segundo requisito para que opere el Desalojo del inmueble objeto de la pretensión.

    Determinado todo lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar, como en efecto lo hará, Sin Lugar el Recurso Ordinario de Apelación, incoada con los ciudadanos J.E.M.E., C.D.L.C.M.E., A.R.M.E., P.J.M.E., C.M.E. y M.M.E. y la sociedad mercantil INVERSIONES MACHADO EGUI, C.A., en contra del fallo dictado en fecha en fecha 02 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación incoado por los ciudadanos J.E.M.E., C.D.L.C.M.E., A.R.M.E., P.J.M.E., C.M.E. y M.M.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V.-2.932.912, V.-2.994.699, V.-5.539.012, V.-2.938.581, V.-4.351.037 y V.-5.217.929, respectivamente., en su carácter de sucesores de la ciudadana M.C.E.D.M., quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2000., y la sociedad mercantil INVERSIONES MACHADO EGUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1987, bajo el No. 27, Tomo 76-A Pro.,

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo dictado en fecha en fecha 02 de octubre de 2006, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda que por DESALOJO incoaron los ciudadanos J J.E.M.E., C.D.L.C.M.E., A.R.M.E., P.J.M.E., C.M.E. y M.M.E., quienes conforman la sucesión de M.C.E.D.M., así como la empresa INVERSIONES MACHADO EGUI, C.A, ya identificados, en contra de los herederos desconocidos del ciudadano fallecido L.C.L. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular cédula de identidad No. V.- 4.813.563.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora-apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo la 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0649-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2006-000096

ACSM/BA/EH

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