Decisión nº 561 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoSimulación De Venta

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos C.A.F.M., L.A.F.M., D.F.M., A.F.M. y M.F.D.W., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.712.600, V-3.224.509, 1.730.263, 4.086.665 y 2.140.613, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.R.D., A.P., M.C.S., A.A.A., Á.P.Á., MARIOLGA QUINTERO TIRADO, NILYAN S.L., L.S.R.Z., A.B.T., P.N., J.V.Z., M.A.C., C.N., M.A.E., A.A.L., A.A.G., C.D.O., J.I.M. y N.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.442, 38.998, 5.254, 58.774, 65.692, 2.933, 47.037, 24.284, 293, 5.470, 46.246, 51.854, 56.566, 69.985, 47.510, 48.111, 82.027, 9.854 y 104.899, respectivamente, según se evidencia de poderes autenticados en fechas 13 de octubre de 2000 y 23 de febrero de 2001, anotados bajo los Nos. 40, 26, Tomos 221 y 13, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital y Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente y, sustitución de poder cursante al folio 135 de la primera pieza del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.Y.R.D.F., LEÓN D.F.R. y V.C.F.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-3.854.651, V-11.233.893 y V-14.133.427, respectivamente en su carácter de únicos y universales herederos del de cujus A.F.M.; Sociedad Mercantil CONFECCIONES ALEXANDER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el No. 17, Tomo A, número 10-A, representada por su presidente, ciudadano LEÓN D.F.R., arriba identificado; Sociedad Mercantil INVERSIONES MINARID, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 16 de febrero de 2000, inscrita bajo el No. 79, Tomo 1-A, representada por su director gerente, ciudadano T.R.D.F.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-5.886.595.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, V.R.B., V.F.R., L.E. GAMARDO MEDINA, F.B.D.G., J.J.B.G., E.C.C., N.G.G., O.C., P.M.T., A.M.G.M., I.G.M., E.K.V.C., J.L., B.I. TORO LOSSADA, M.N., R.O., M.P. y J.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.721, 88.007, 27.577, 26.565, 35.649, 37.331, 47.330, 49.195, 50.960, 53.926, 54.190, 57.184, 57.185, 57.944, 57.945, 63.667, 44.796, 21.389, 51.233, 79.583, 84.785 y 103.534, respectivamente, según se evidencia de poderes autenticados por ante las Notarías Públicas Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de noviembre de 2000, anotado bajo los Nos. 63 y 60, Tomos: 49 y 49, respectivamente, y de poder apud acta otorgado en fecha 09 de agosto de 2004, cursante a los folios 106 y siguientes de la pieza No. II del expediente.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por SIMULACIÓN DE VENTA interpuesta por los ciudadanos C.A.F.M., L.A.F.M., D.F.M., A.F.M. y M.F.D.W., en contra de los ciudadanos M.Y.R.D.F., LEÓN D.F.R. y V.C.F.R.; y de las Sociedades Mercantiles CONFECCIONES ALEXANDER, C.A., e INVERSIONES MINARID, C.A., todos anteriormente identificados. Así se decide.

-III-

LA CONTROVERSÍA

Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., a los fines de interrumpir la prescripción y, admitida como fue la misma, se ordenó remitir al distribuidor de turno de esa misma circunscripción judicial.

Distribuida como fue la causa, correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió en fecha 17 de octubre de 2.000, ordenó librar las respectivas compulsas, a fin que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la última citación que de los codemandados se practicare y, que la misma constare en autos, a dar contestación a la demanda.

En fecha 18 de octubre de 2000, compareció, la ciudadana V.F.R., supra identificada, asistida por el abogado V.P. y, estampó diligencia mediante la cual, se dio por citada y otorgó poder apud acta.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre del 2000, la ciudadana V.F., asistida por el Abogado V.P., ambos plenamente identificados, dio contestación a la demanda. Asimismo, en fecha 19 del mismo mes y año, presentaron un nuevo escrito de contestación.

En fecha 23 de julio de 2001, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y, presentaron escrito de reforma a la demanda.

En fecha 19 de septiembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma del libelo de la demanda, ordenando la citación de los codemandados.

En fecha 05 de diciembre de 2001, el alguacil dejó constancia que se traslado, a los fines de practicar las citaciones de los codemandos y, luego de dar los toques de ley, no fue atendido su llamado por persona alguna.

En fecha 18 y 26 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librarán carteles de citación dirigido a los codemandados.

En fecha 09 de agosto de 2002, se dictó auto mediante el cual se acordó librar cartel de citación, dirigido a la parte codemandada, ciudadano León D.F.R., supra identificado, en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER, C.A.

En fecha 20 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, estampó diligencia mediante la cual, solicitó se librara nueva compulsa a la parte codemandada Inversiones Minarid C.A., en la persona de su director-gerente, ciudadano T.R.d.F.T..

En fecha 27 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de venta, que constituye el objeto de su pretensión.

En fecha 11 de octubre de 2002, se dictó auto mediante el cual la Juez Provisoria, se abocó al conocimiento y, acordó librar nueva compulsa de citación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Minarid C.A., en la persona de su director-gerente, ciudadano T.R.d.F.T..

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, acordó librar cartel de citación dirigido a la codemandada, ciudadana M.J.R., supra identificada.

Mediante diligencia estampada en fecha 07 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara compulsa a la parte codemandada, sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER, C.A.

En fecha 17 de marzo de 2003, se dictó auto mediante el cual, se ordenó suspender el procedimiento hasta que la parte actora, solicitara nuevamente la citación de todos los codemandados.

Mediante diligencia estampada en fecha 21 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación personal de los codemandados, ciudadanos M.J.R.d.F., León D.F.R., V.C.F.R., sociedad mercantil Confecciones Alexander, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano León D.F.R. y, la sociedad mercantil Inversiones Minarid, C.A., en la persona de su director-gerente, ciudadano T.R.d.F.T., titular de la Cédula Identidad No. V-5.886.595, todos plenamente identificados.

En fecha 14 de abril de 2003, se dictó auto mediante el cual, se ordenó librar las respectivas compulsas, dirigidas a todos los demandados en la causa. Asimismo, en fecha 07 de mayo de 2003, el Alguacil encargado de practicar la citación de los codemandados, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia, ordenó librar cartel de citación dirigido a los demandados en la causa. Asimismo, en fecha 04 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado el ejemplar del cartel de citación librado en la causa, dirigido a los demandados y, debidamente publicado en dos (2) diarios de circulación nacional.

En fecha 04 de junio de 2003, la secretaria del citado Juzgado, dejó expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio de 2003, estampó diligencia la parte actora, mediante la cual solicitó se designara defensor judicial a la parte codemandada. Proveyéndose tal pedimento en fecha 29 de julio de 2003, mediante auto en el cual, se designó a la abogada D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.629, a quien se ordenó su notificación, la cual practicó en fecha 18 de agosto de 2003, el Alguacil encargado, tal y como consta de diligencia estampada en esa misma fecha.

Mediante diligencia estampada en fecha 25 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor judicial designado en la causa. Asimismo, mediante diligencia estampada en fecha 27 de agosto de 2003, la defensora judicial designada, aceptó el cargo recaído en su persona y, prestó el juramento de ley.

En fecha 09 de septiembre de 2003, compareció ante el Tribunal el ciudadano A.D.C.D.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Minarid, C.A., y presentó escrito mediante el cual, manifestó que la empresa por el representada, no guarda relación con el juicio, por cuanto no le había comprado inmueble alguno, a ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, ni a terceras personas.

En fecha 16 de septiembre de 2003, compareció la abogada J.F. y, consignó poder conferido por la ciudadana V.M.F.R., y se dio por citada. Igualmente, en esa misma fecha compareció la abogada A.D.S. y, consignó instrumento poder, que le fuere conferido por el ciudadano León D.F.R., en su propio nombre y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Confecciones Alexander, C.A., y se dio por citada en nombre de sus representados.

En fecha 22 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, expuso consideraciones relativas a la sociedad mercantil Inversiones Minarid, C.A. Asimismo, en fecha 06 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte codemandada, solicitó la reposición de la causa, al estado de citación de la sociedad mercantil Inversiones Minarid, C.A. Asimismo, en fecha 06 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó que la citada solicitud de reposición sea desestimada por inútil.

En fecha 29 de octubre de 2003, la apoderada judicial de confecciones Alexander, C.A. y, del ciudadano León F.R., supra identificado, consignó escrito mediante el cual, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de octubre de 2003, la defensora judicial designada, procedió a dar contestación de la demanda en nombre de la ciudadana M.Y.R.d.F., supra identificada.

En fecha 11 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escritos mediante el cual dieron contestación a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial, de una de las partes codemandadas.

En fecha 18 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, estampó diligencia mediante la cual, solicitó se librara oficio al Registro Mercantil y al SENIAT, a fin que informaran al Tribunal acerca de la existencia, de dos compañías denominadas Inversiones Minarid, C.A.

En fecha 16 de diciembre de 2003, se dictó auto mediante el cual negó la reposición de la causa. Asimismo, en esa misma fecha, se negó el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, relativa a librar oficios a organismo administrativos del Estado.

En fecha 11 de mayo de 2004, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, se declaró SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte codemandada.

Notificadas las partes de la decisión de las cuestiones previas, en fecha 06 de julio de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte codemandada, y estampó diligencia mediante la cual, apeló de la decisión de las cuestiones previas, dictada en la causa.

En fecha 29 de julio de 2004, se dictó auto, mediante el cual se oyó en un sólo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de una de las partes codemandadas, en contra de la sentencia interlocutoria recaída en la causa.

En fecha 02 de agosto de 2004, los abogados P.P., V.P. y A.D.S., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano León D.F., presentaron escrito mediante el cual dieron contestación a la demanda.

En fecha 03 de agosto de 2004, el abogado J.C.M., estampó diligencia mediante la cual, consignó poderes que le fueran conferidos por la sociedad mercantil Confecciones Alexander, C.A., y los ciudadanos M.Y.R.d.F., León D.F.R. y V.M.F.R.. Igualmente en fecha 04 de agosto de 2004, el abogado J.C.M., estampó diligencia mediante la cual consignó, instrumento poder otorgado por Inversiones Minarid, C.A.

En fecha 04 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, estampó diligencia mediante la cual impugnó los instrumentos poderes consignados por el abogado J.C.M. y, solicitó la exhibición de los libros y gacetas mencionados en los respectivos poderes consignados en autos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-08-2004 compareció el ciudadano León D.F.R. y, consignó diligencia solicitando que se dejara sin efecto, la contestación realizada en fecha 02/08/2004, por cuanto los abogados quienes la suscribieron, se les había revocado el poder, por lo cual, solicitaron se tuviera como único escrito de contestación, el que estaban presentando en esa misma fecha. Pero que en el supuesto negado que el Tribunal no lo considerara, fuera considerado el nuevo escrito como complementario al anterior. En esa misma fecha, el apoderado judicial de las partes codemandadas desistió del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.D.S. en contra de la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas.

En fecha 10 de agosto de 2004, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que tuviere lugar el acto de exhibición de los documentos, solicitados por la parte actora.

En fecha 18 de agosto de 2004, la parte actora presentó escrito mediante el cual impugnó las copias y reproducciones fotostáticas en su totalidad.

En fecha 19 de agosto de 2004, la representación judicial de los codemandados, estampó diligencia mediante la cual, solicitó que de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, se tuviera como no consignado el escrito presentado por la parte actora. En esta misma fecha, se produjo el acto de exhibición de documentos, en el cual solicitaron los actores quedaran desechados los poderes impugnados.

En fecha 01 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte codemandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de septiembre de 2004, compareció la representación legal de la parte actora y, consignó escrito de pruebas.

En fecha 15 de septiembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte codemandada y, consignó escrito mediante el cual solicitó sean agregados a los autos, los escritos de pruebas consignados por ambas partes en la causa.

En fecha 27 de septiembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar los escritos de pruebas. Así mismo se ordenó notificar a las partes, con motivo de notificarles del inicio del lapso a que se contrae el artículo 397 ejusdem.

En fecha 05 de octubre de 2004, se libraron las respectivas boletas.

En fecha 10 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte codemandada, consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa.

En fecha 16 de noviembre de 2004, los apoderados solicitaron mediante diligencia, entre otras cosas, cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos, desde la notificación tácita de la parte codemandada, con la consignación del escrito de fecha 10 de noviembre de 2004.

En fecha 16 de noviembre de 2004, los apoderados actores consignaron escrito de oposición, a las pruebas de la parte codemandada.

En fecha 22 de noviembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las dos partes.

En fecha 25 y 26 de noviembre de 2004, las partes apelaron del auto que negó la admisión del mérito favorable, así como la prueba de informes promovidas por la sociedad mercantil Inversiones Minarid, C.A.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se dictó auto mediante el cual el Tribunal, oyó la apelación ejercida por las partes.

En fecha 16 de febrero de 2005, la parte actora solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, siendo acordada mediante auto de esa misma fecha, concediéndosele hasta por diez (10) días.

En fecha 05 de abril de 2005, el apoderado de la parte codemandada, consignó escrito de informes. Igualmente los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes.

En fecha 18 de abril de 2005, la representación judicial de la parte codemandada, consignó escrito de observaciones. Asimismo, la parte actora consignó, en esa misma fecha, escrito contentivo de las observaciones.

En fecha 20 de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual se difirió el lapso para dictar sentencia definitiva.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO Y SU POSTERIOR REFORMA:

La parte actora fundamentó su pretensión, en lo siguiente:

Alegó que los padres de sus mandantes, ambos fallecidos, León N.B. y V.E.M., durante su unión matrimonial, procrearon seis (06) hijos, de nombres C.A.F.M., A.F.M., D.F.M., L.A.F.M., y M.M.F.d.W., durante la vigencia del matrimonio y, para que fuera asiento del hogar común, los padres de los actores adquirieron un inmueble consistente en terreno y casa quinta denominada “VIDA” situada en la parcela No. 15 de la Manzana No. 33 del plano general de la Urbanización Altamira, en la anteriormente conocida Avenida Ávila, hoy L.R., entre las Transversales Séptima y Octava de la Urbanización Altamira, jurisdicción del Distrito Sucre, actualmente Municipio Chacao del estado Miranda. Posteriormente los esposos Franco-Machado, acosados por una especial situación económica, que ponía en riesgo el patrimonio conyugal, decidieron enajenar el inmueble de forma simulada a una de sus hijas, ciudadana Annabella F.M..

Que la venta fue simuladamente realizada y, los padres de su representada, ciudadana Annabella F.M., continuaron siendo los propietarios del inmueble traspasado, hecho este, que reconoce expresamente su mandante, para beneficio de todos los herederos de los esposos Franco–Machado, incluidas las personas naturales codemandadas, en su condición de herederos del de cujus A.I.F.M..

Asimismo alegó, que la referida venta era una ficción, por lo que, la ciudadana Annabella F.M., dio a su padre un poder general de administración y disposición ilimitado, sobre todos los bienes traspasados a nombre de ella, como consta por ante Notaria Pública Cuarta (4°) del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda), bajo el No. 106, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esas NotarÍa, de fecha 12 de diciembre de 1985. En su condición de propietario del inmueble, el padre de los codemandantes, testó por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del estado Miranda, el día 21 de Octubre de 1993, quedando anotado bajo el No. 3, Tomo Único, Protocolo 4° del 4to. Trimestre de 1993.

Que en fecha 12 de mayo de 1989, el padre de sus mandantes sustituyó el poder que le fuere otorgado por su hija, ciudadana Annabella F.M., en la persona de su hijo, ciudadano A.I.F.M., sin que el resto de sus hijos, tuvieren conocimiento de la referida sustitución.

Arguyó la parte actora, que el ciudadano A.I.F.M., a espalda de la ciudadana Annabella F.M. y, de su padre, ciudadano León N.F.B., dio en venta simulada la Quinta Vida, a una compañía denominada Confecciones Alexander, C.A., compañía que pertenecía a su hijo, ciudadano León D.F.R., pero ni su hermana y menos su padre, habían autorizado dicha venta y, el mandante no cumplió con su obligación de rendir las cuentas. Al fallecimiento del ciudadano A.I.F.M., el ciudadano León D.F.R., en su carácter de Presidente de la compañía Confecciones Alexander, C.A., dio en venta la Quinta Vida a la Sociedad Mercantil Inversiones Minarid, C.A., siendo que, el registro advirtió al ciudadano T.R.D.F.T., en su carácter de director general de dicha empresa, que el inmueble objeto de la venta, tenía una demanda por simulación.

Asimismo, solicitaron que el Juzgador declarara la venta del inmueble, objeto de la presente litis como simulada y, por consiguiente inexistentes las sucesivas ventas, que del mismo se han realizado. (Folio 37, 1° pieza, escrito de reforma de la demanda)

De igual manera solicitaron:

PRIMERO

Reconocimiento del carácter simulado, de las operaciones de compra venta realizadas, sobre el inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal Franco-Machado, conformado por la parcela No. 15 de la Manzana No. 33, ubicada en la Avenida L.R., entre las transversales Séptima y Octava de la Urbanización Altamira en la Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda. Así como, la casa sobre dicha parcela construida, denominada “VIDA”, es decir: a) Documento de propiedad mediante el cual la ciudadana V.E.M. de Franco vende a la ciudadana Annabella F.M., el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 43, Tomo: 12, Protocolo Primero de fecha 22 de noviembre de 1984; b) El documento de Propiedad donde el ciudadano A.F.M., vende en su carácter de apoderado sustituto de la ciudadana Annabella F.M. a la sociedad mercantil Confecciones Alexander, C.A., el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del estado Miranda, (hoy Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo: 21, Protocolo Primero, de fecha 13 de diciembre de 1993 y; b) El documento de propiedad mediante el cual la sociedad mercantil Confecciones Alexander, C.A., vende a la sociedad mercantil Inversiones Minarid, C.A., el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda y, registrado bajo el No. 1, Tomo: 2, Protocolo Primero, de fecha 09 de octubre de 2000.

SEGUNDO

Al pago de costas y costos del presente procedimiento.

Estimó la demanda, en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00); sólo a los fines de determinar las costas y costos de honorarios profesionales que se ocasionaran con motivo del presente juicio y, los cuales fuesen prudencialmente calculados por el tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente.

Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con el artículo 585, 588 numeral 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó fuera admita la demanda, como su reforma y sustanciada conforme a derecho y, fuera declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES A.C.A.. Y, del ciudadano LEÓN D.F.R., abogados P.P., V.P. y A.D.S., consignaron escrito de contestación a la demanda, arguyendo lo siguiente:

PRIMERO

Como punto de partida, la representación judicial de la sociedad mercantil Confecciones Alexander, C.A. y del ciudadano León D.F.R., opuso como defensa previa perentoria al fondo del asunto, la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil.

SEGUNDO

Opuso la defensa previa perentoria, referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora, para intentar o sostener el presente juicio, en la acción que por simulación de tres ventas, efectuadas en las siguientes fechas 22 de noviembre de 1984, 13 de diciembre de 1993 y 09 de octubre de 2000.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda, que por simulación de venta, ha sido incoada por la parte actora en contra de su representado.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en particular, que durante la vigencia de la unión matrimonial y, para que fuera asiento del hogar común, los padres de sus patrocinados, adquirieron para la comunidad conyugal, un inmueble integrado por la parcela No.15, de la Manzana No.33 y, la casa quinta sobre él construida, denominada “VIDA”.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en particular, que el acta de defunción número 344, de quien en vida respondiera al nombre de V.E.M. de Franco, configure factor probatorio o produzca indicio, en forma aislada o adminiculada, de la cual se permita verificar las simulaciones alegadas.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en particular, que el acta de defunción número 202, de quien en vida respondiera al nombre de León N.F.B., configure factor probatorio o produzca indicio, en forma aislada o adminiculada, de la cual se permita verificar las simulaciones demandadas.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en particular, que de la certificación de gravámenes de fecha 02 de noviembre 2000, en virtud de la cual, consta entre otros que, V.E.M. de Franco, adquirió con dinero de su propio peculio, un inmueble cuyos linderos y demás especificaciones, se dieron por reproducidos en su escrito de contestación, tal y como consta del recaudo consignado por la parte actora, mediante el anexo 3.1, se desprenda factor probatorio o produzca indicio, en forma aislada o adminiculada y que se permita se permita verificar elemento alguno constitutivo de la simulación alegada en la venta del inmueble, denominado Quinta “Vida”. Alegando igualmente, que la demandante, ciudadana Annabella F.M., es parte de la operación de compra venta efectuada, es decir, fue la compradora, por consiguiente ante la ausencia en autos del instrumento fundamental, contentivo de la contraescritura que pruebe la enajenación, en apariencia del bien inmueble, la solicitud de simulación alegada, no debe prosperar, pues, por cuanto la venta de fecha 22-11-1984, es perfecta y, no adolece de vicios que la hagan nula.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en particular, que los entonces esposos, F.M., acosados por una especial situación económica que ponía en riesgo eventual, el patrimonio conyugal, hayan decidido enajenar en apariencia, a su hija Annabella F.M., el inmueble denominado Quinta “Vida”, toda vez, que no aportaron ninguna evidencia acerca de la especial situación económica.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en particular, que la sola declaración aislada y única de la ciudadana Annabella Franco, contenida en el libelo de la demanda, relativa a que la venta del bien inmueble fue simuladamente realizada y, sus padres continuaron siendo los propietarios de los inmuebles traspasados, pueda constituir un indicativo válido, de la declaratoria de simulación, Pues, la afirmación realizada por ésta, no modifica su carácter de propietaria y, la demostración de la simulación, se encuentra limitada a la contraescritura y, ante la ausencia del documento por tanto, la acción no debe prosperar.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en particular, lo alegado por los actores, en cuanto a que la referida venta, era una ficción y, por tal motivo, la ciudadana Annabella Franco, otorgó a su padre un poder general de administración y disposición, sobre los bienes traspasados a nombre de ella y, que de tal alegato se pueda verificar, comprobar o reconocer total o parcialmente la simulación demandada, así como tampoco, pueda emerger del contenido del poder general en cuestión, valor probatorio alguno que permita verificar o producir indicio, en forma aislada o adminiculada, que la operación de venta efectuada por la ciudadana V.M. de Franco, fue simulada.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en particular, que la Quinta “Vida”, fue el hogar común, de la familia Franco.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en particular, la afirmación de hecho relativa, a que los servicios de luz y teléfono, hayan estado registrados a nombre del ciudadano León F.B. y, que su nombre haya figurado en el catastro de inmuebles.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en particular, la afirmación genérica, desatinada y sin fundamento serio, acerca de la existencia de proceso dirigido, a tratar de defraudar los derechos de la herencia, descritos en libelo de la actora.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo que alegan los apoderados judiciales de los accionantes, sobre el testamento otorgado por el ciudadano León N.F.B., en fecha 21 de octubre de 1993 y, presentado para su registro por la ciudadana Annabella F.M..

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en particular, que de la constancia de residencia de fecha 06 de noviembre de 2000, se desprenda, compruebe total o parcialmente la simulación demandada, por lo que, de la constancia de residencia, no se puede verificar de modo alguno, que los accionantes vivieron en la Quinta “Vida”, durante cuarenta años aproximadamente.

Resaltaron, que la fecha del 10 de enero de 2001, es la fecha que los accionantes, les conviene alegar, para ocultar la caducidad de la acción, para tratar de hacer creer, que es a partir de esa fecha “cuando tuvieron conocimiento del presunto acto simulado”.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que la sustitución de fecha 12 de mayo de 1985, que hizo el ciudadano León N.F.B., debidamente facultado para ello, en la persona de su hijo, ciudadano A.I.F.M., constituya el primer paso de una cadena de negociaciones fraudulentas ejecutadas por el ciudadano A.F., para privar a los accionantes, de sus derechos sucesorales.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano A.F., valiéndose del poder sustituto, dio en venta simulada la Quinta “Vida”, a la compañía Confecciones Alexander, C.A. y, que la referida negociación sea manifiestamente, un acto de venta simulado, en fraude de los derechos sucesorales de los accionantes.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en particular, que la ciudadana Annabella F.M., no haya autorizado la referida venta, ni fue notificada de su realización y, que nunca haya recibido el precio pactado, así como el alegato de que la venta en cuestión, fue realizada a espalda del causante común.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en particular, que la partida de nacimiento del ciudadano León D.F.R., configure componente probatorio, o produzca indicio, en forma aislada o adminiculada, y que de la misma se permita verificar elemento alguno, constitutivo de las simulaciones demandas.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en particular, que del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre, de A.F., configurara componente probatorio o produciera indicio, en forma aislada o adminiculada, que verificara elemento alguno constitutivo de las simulaciones demandas.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que existan en autos, elementos o presunciones graves precisas y concordantes, a favor de las simulaciones alegadas, pues, lo que ha hecho la parte actora, es indicar contratos que gozan de la presunción de buena fe.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que en el presente caso concurran los tres requisitos adicionales, que funden la presente pretensión de simulación.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que las ventas verificadas mediante documentales públicas, en fechas 22 de noviembre de 1984, 13 de diciembre de 1993 y, 09 de octubre de 2000, constituyan simples indicios simulatorios.

En fecha 09 de agosto de 2004, comparecieron los ciudadanos M.Y.R.D.F., V.F.D.R., LEÓN D.F.R., actuando en su propio nombre y, éste último, actuando también en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., asistidos por el abogado L.G.M., para dar contestación a la demanda, y solicitaron al Tribunal que se tuviera la mencionada contestación como sustituta de la anterior o, en su defecto como complemento, lo cual lo hicieron de la manera siguiente:

Reconocieron como ciertos, los siguientes hechos:

1- Que el ciudadano León N.F.B., contrajo matrimonio con la ciudadana V.E.M., los cuales habían fallecido en fecha 19 de abril de 1999 y 11 de agosto de 1988, respectivamente, y que de esa unión, nacieron 6 hijos.

2- Que la venta que se le hizo, a la ciudadana Annabella F.M., por su madre V.E.M. de Franco, era simulada, aunque no por las causas señaladas en el libelo de demanda.

3- Que igualmente es cierto, que la referida ciudadana otorgó poder general de administración y disposición a sus padres, ciudadanos León N.F.B. y V.E.M. de Franco y, que éstos lo sustituyeron en su hijo, ciudadano A.F.M..

4- Que el ciudadano A.F.M., con la referida sustitución del poder dio en venta el referido inmueble objeto de la demanda, a una compañía de nombre Confecciones Alexander, C.A. y, es cierto además, que antes de realizar la venta, previamente vendió todas las acciones de la compañía Confecciones Alexander, C.A., a su hijo, ciudadano León D.F.R..

5- Que era cierto que Confecciones Alexander, C.A., le había dado en venta el inmueble objeto del juicio a la sociedad mercantil Inversiones Minarid, C.A.

6- Que era cierto que al momento de la firma del documento definitivo de compra venta a Inversiones Minarid, la Registradora le había notificado a la compradora, que había sido registrada la presente demanda de simulación.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Que constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1.962, registrado bajo el No. 9, Folio 34. Protocolo Primero, Tomo 28, que la Dra. L.A.P.P.d.G.. previa liberación de la hipoteca que lo gravaba, le dio en venta a A.F.M. (fallecido), el inmueble objeto del juicio, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 320.000,00), constituyendo en ese mismo acto, A.F.M., hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), para garantizar una línea de crédito al ciudadano supra, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,0), dinero que había utilizado como capital de trabajo en el negocio que éste tenía con el también fallecido E.Z., quien era socio solidario de la firma Zarikian & CIA, y la había constituido en fiadora frente al Banco de Venezuela.

Que se podía observar, que fue el de cujus A.I.F.M. y, no sus padres, el que había adquirido el inmueble objeto del presente juicio, hacía 42 años.

Adujó igualmente que, seis (06) años más tarde, era decir, en 1.968, para proteger el inmueble, el cual había adquirido un gran valor, había decidido venderlo simuladamente a su madre V.E.M. (difunta), por el precio de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), el cual nunca había pagado, por ser la venta simulada.

Que los actores partían del documento en el que su causante (esposo y padre respectivamente), A.F.M., había decidido vender simuladamente a su madre el inmueble objeto de este litigio, para tratar de hacer ver un imaginario derecho sucesoral, cuando la realidad era, que ese inmueble, siempre había sido de su causante y, luego de sus hijos, como era lo normal.

Que era falso que los servicios públicos y el catastro del inmueble, estuvieran a nombre de León F.B., por lo que consignaban varios recibos de catastros, los cuales demostraban que siempre había estado a nombre de A.F.M., desde el año 1.962, fecha en la cual había adquirido el inmueble con hipoteca del Banco de Venezuela.

Que su causante desde el momento en que había comprado la casa, había vivido en ella junto a su esposa e hijos, por lo que nunca hubo un traspaso efectivo de la propiedad del inmueble, con la venta simulada a su madre y, luego a su hermana Annabella F.M.. Dado que la posesión del mismo nunca fue trasladada a ninguna persona, a diferencia de sus hermanos, (actores), los cuales se fueron mudando a la casa de su causante, donde éste le había dado cobijo y los había mantenido a medida que se fueron casando.

Que era falso que el ciudadano C.A.F., había vivido durante más de 40 años en el inmueble, ya que el ciudadano supra mencionado, había estado casado y durante ese tiempo había estado viviendo en un apartamento en el marqués, propiedad de su causante, apartamento que había comprado con la ayuda de su segundo matrimonio y, era finalmente después de su divorcio que volvió al inmueble propiedad de su hermano.

Que por asesoría de su abogado, en el documento de venta simulado en 1.968, había decidido que el inmueble dado en venta, no formara parte, ni siquiera en forma simulada de la comunidad conyugal, era decir, que nunca fuera ni siquiera de manera simulada, propiedad de su padre León F.B..

Que había sido por tal motivo, que se colocó en el documento, que el inmueble no formara parte de la comunidad conyugal y, que su madre lo había adquirido con dinero de su propio peculio y, de la misma forma León F.B., lo declarara como un inmueble de la exclusiva propiedad de su esposa.

Por lo antes explicado, es por lo que no podía de ninguna forma el de cujus León F.B., testar el inmueble, ya que jamás, ni siquiera de manera simulada, había sido de su propiedad.

Que era importante destacar que el padre de la madre de A.F.M., el de cujus L.R.M., había muerto sin dejar bienes de fortuna, tal y como constaba de acta de defunción que consignaría en el debate probatorio, para así probar una vez mas, que el inmueble vendido por A.F.M. a su madre, había sido de forma simulada.

Que la realidad había sido, que algunos de los hijos del de cujus León F.B., le había pedido seis (06) años después que le otorgara un testamento ya redactado por ellos, el cual había firmado, por la insistencia dada para el momento.

Que su causante en 1.969, había necesitado nuevamente capital de trabajo para el negocio que tenía con su socio E.Z. y, le había solicitado un nuevo crédito al Banco de Venezuela, para lo cual le había pedido a su madre, quien era su testaferro, que constituyera una nueva hipoteca al Banco de Venezuela, la cual se había constituido en fecha 22 de agosto de 1.969, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el No. 3, Folio 5, Protocolo Primero, Tomo 09 Adicional, siendo liberada dicha hipoteca en fecha 13 de julio de 1.970.

Que constaba de la propia certificación de gravámen consignada al folio 17 del expediente, por los actores, la cual hacían valer a su favor, por el principio de la comunidad de la prueba, que el inmueble objeto del juicio, había sido hipotecado al Banco de Venezuela.

Que en 1.984. A.F.M., le había pedido a su madre que le vendiera simuladamente el inmueble objeto del presente juicio, a su hermana menor ciudadana Annabella F.M., quien era soltera y, se había hecho mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1.984, anotado bajo el No. 43, Protocolo primero, Tomo 12.

Que en el expediente existía una prueba indubitable, la cual la constituía la confesión voluntaria de su contraparte, contenida en el libelo y su reforma y, tal como se señalaba en el argot forense “A confesión de parte, relevo de prueba” hacía valer de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.402 del Código Civil, la confesión voluntaria de la parte actora, en cuanto a que la venta que se le había hecho a la ciudadana Annabella F.M., fue simulada.

Que en el presente caso, aunque había existido una simulación relativa cuando su causante, como acto ostensible había vendido la casa en litigio, a una compañía cuyo propietario era su hijo, lo que realmente se había hecho era una donación, que sólo el donante podía revocar y, a la muerte de A.F.M., sólo sus herederos tenían la cualidad para atacarla, cosa que no habían hecho y, por el contrario habían decidido, que la casa se vendiera a INVERSIONES MINARID C.A., lo cual era absolutamente legal, y así solicitaban fuera declarada.

Que el hijo de A.F.M., con la aprobación de sus herederos naturales, en su carácter de Presidente de CONFECCIONES ALEXANDER, C.A., realmente le vendió el inmueble en litigio, a la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID, C.A., la cual había pagado su precio en cheques de gerencia y transferencias bancarias, lo cual probarían durante el debate probatorio.

Que A.F.M., aunque era hermano de los hoy actores, realmente se comportaba como el padre de sus hermanos, a quienes en su mayoría mantenía y ayudaba económicamente, para lo cual consignaba cartas misivas, dirigidas por algunos de los actores a su hermano supra mencionado, con fecha 14 de febrero de 1999 y, 15 de mayo de 1.975, pruebas que promovía, por cuanto los actores en su libelo y reforma de demanda, querían hacer ver al de cujus A.F.M., como un estafador.

Que fundamentaban su contestación en los artículos 1.281, 1.360, 1.362, 1.163 del Código Civil.

Que oponía formalmente los instrumentos privados como emanados del ciudadano C.F.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil y, 1.362 del Código Civil, por cuanto la acción de simulación, no tenía limitación de pruebas, en efecto, la doctrina y la jurisprudencia, eran unánimes en el sentido que la simulación admitía todo género de prueba.

Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazaban la estimación de la cuantía de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000, 00), por ser insuficiente, ya que el valor del inmueble era de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), el cual era el verdadero valor de la cuantía.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de procedimiento Civil, solicitaba que no se admitieran nuevos hechos por ninguna de las partes.

Que por todo lo antes narrado, era por lo que solicitaba que se declarara sin lugar la demanda y se ratificara la venta realizada a la Sociedad mercantil INVERSIONES MINARID, C.A.

DE LA CONTESTACIÓN DE INVERSIONES MINARID, C.A.

El apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MIRARID, C.A., abogado L.G.M., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Reconoció como ciertos, los siguientes hechos:

1- Que era cierto que la Sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER, C.A. representada por su presidente LEÓN D.F.R., le dio en venta el inmueble en litigio a su representada INVERSIONES MINARID, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000.000,00).

2- Que era cierto que el Registrador Subalterno, le notificó al director gerente de INVERSIONES MINARID, C.A., al momento de registrar la venta, que había sido registrada una demanda de simulación sobre el inmueble objeto de la negociación.

Contradijo la demanda en cuanto a los demás hechos alegados contra su representada, por no ser ciertos y, en cuanto al derecho alegado.

Que el costo de la venta, para nada era un precio vil, por cuanto el cambio dólar-bolívar, para el año 2000, era aproximadamente de SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700,00), POR UN DÓLAR ($1,00), por lo que el precio de venta del inmueble había sido aproximadamente de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 500.000,00).

Que en el derecho venezolano, la buena fe se presumía y, la mala siempre había que probarla, por cuanto si bien era cierto que al momento de otorgar el documento definitivo de compra venta del inmueble, su representada había sido notificada por el Registrador, que había sido registrada una demanda de simulación, no era menos cierto que de ninguna manera tal hecho probara que su representada fuera un comprador de mala fe.

Que según la máxima de experiencia del Juez, le permitiría saber que cuando se trata de una venta de inmuebles, la venta se verifica mucho antes del otorgamiento del documento definitivo de compra venta y, aunque el documento de compra venta era de fecha 09 de octubre de 2000, el contrato de opción de compra venta, era de fecha 11 de septiembre de 2000, lo cual se evidenciaba de documento identificado con la letra “C”.

Que el contrato de venta no era un contrato solemne, sino un contrato consensual, el cual se perfecciona con el consentimiento legítimamente manifestado, de conformidad con la regla del artículo 1.161 del Código de Procedimiento Civil.

Que de acuerdo a la jurisprudencia, había quedado entendido que el contrato de opción de compra venta, era una verdadera venta, ya que cumplía con todos los elementos del artículo 1.141 del Código Civil.

Que la máxima experiencia del ciudadano juez, le permitía saber que el Registro, no abría al público ni el día sábado, ni el día domingo, era decir, que si la demanda por nulidad había sido registrada el día viernes 06 de octubre de 2000, su representada no tenía forma humana de saber del registro de la demanda, por lo que mal podría probar la supuesta mala fe señalada en la reforma del libelo de la demanda.

Que como había quedado probado, en plena prueba erga omnes, su representada junto con el vendedor, habían presentado el documento al Registro Subalterno el día miércoles 04 de octubre de 2000, en esa fecha, no estaba registrada la demanda de simulación y, habilitaron para firmar el lunes siguiente, era decir, el lunes 09 de octubre, pero posteriormente, el viernes siguiente 06 de octubre, había sido registrada la demanda de simulación.

Que ni el más prudente padre de familia podría haberse enterado, de que ese viernes en la tarde se había registrado esa demanda, ya que el registro no habría el fin de semana.

Que el día 09 de octubre de 2000, el gerente de su representada, se había presentado a firmar el documento definitivo de compra venta, por lo que no existía ni remotamente mala fe de parte de su representada.

Que su representada había procedido a firmar el documento, aún teniendo conocimiento de la demanda de simulación, por cuanto ya había pagado más del 80% del precio de buena fe, mediante una transferencia bancaria en dólares, como plenamente se evidenciaba del contrato de opción de compra venta.

Que no existía la mala fe de su representada y, prueba de ello era que hasta la fecha, no había realizado ninguna operación inmobiliaria con el inmueble objeto del presente juicio.

Que la vendedora había exigido que los pagos se hicieran a nombre de otra compañía, cuya denominación comercial era BRITANIC DE VENEZUELA, C.A., la cual era propiedad de los ciudadanos LÉON D.F.R. y V.F.R., quienes eran también los propietarios de todas la acciones de la compañía vendedora CONFECCIONES ALEXANDER, C.A.

Que la parte actora, confundía la simulación con la venta de cosa ajena, por cuanto con sólo leer el libelo de la demanda, en lo que respecta a su representada, perfectamente se podía verificar que en la narrativa se refería a la supuesta venta de cosa ajena, pero sin embargo, en su petitorio sólo solicitaba la simulación de la venta que se había hecho.

Que de tal suerte para su representada, aunque hubiese sido una venta de cosa ajena, lo cual no lo era, era absolutamente válida y, así solicitaba que fuera declarado.

Que fundamentaba su contestación en los artículos 133 del Código de Comercio, en los artículos 1.270, 1.141, 1.161 del Código Civil.

Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazaban la estimación de la cuantía de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000, 00), por ser insuficiente, ya que el valor del inmueble era de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), el cual era el verdadero valor de la cuantía.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de procedimiento Civil, solicitaba que no se admitieran nuevos hechos por ninguna de las partes.

Que por todo lo antes narrado, era por lo que solicitaba que se declarara sin lugar la demanda y se ratificara la venta realizada a su representada Sociedad mercantil INVERSIONES MINARID, C.A.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso para quien aquí sentencia, resolver los siguientes puntos previos.

IMPUGNACIÓN HECHA POR LA REPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA A LOS PODERES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Se aprecia de las actas procesales, que la abogada N.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.899, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 04 de agosto de 2004, impugnó los poderes presentado por el abogado J.C.M.R., el cual hizo de la forma siguiente:

…Vista la consignación de poderes realizada en fecha tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004), por el abogado J.C.M. (sic) impugnó en este acto los mismos por lo siguiente: Primero, el que fuere conferido por los ciudadanos M.Y.R.d.F., León D.F.d.R. y V.F.R., por cuanto es un poder especial judicial para la representar a los mandantes en los tribunales que allí se designan, observe este Tribunal como los poderes referidos establecen que la representación será para los juicios que se siguen ante cualquier autoridad de la República de Venezuela (sic). Ciudadano Juez, con todo respeto consideramos que dichos poderes adolecen de insuficiencia, ya que esos Tribunales de la República de Venezuela no existen, o por lo menos el Tribunal que conoce de este juicio es de la República Bolivariana de Venezuela. Señor Juez, en este sentido podemos señalar y reiteramos que no existe Corte Suprema de Justicia, sino un M.T., llamado Tribunal Supremo de Justicia y las peticiones que como ciudadanos le hagamos tendrá que ser dirigidas al Tribunal Supremo de Justicia. En razón de lo expuesto consideramos que la insuficiencia es de tal magnitud que los apoderados de los co-demandados no van a poder actuar legítimamente en este proceso.

Segundo, impugnamos el poder marcado “B” conferido por León D.F.R. en representación de la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., por cuanto del texto del mismo no consta ni se evidencian las cláusulas de los estatutos donde lo facultan para conferir poderes, en efecto nuestra casación reiteradamente ha establecido que el poder se debe bastar asimismo, y debe contener en caso de ser persona jurídica todas las menciones e indicaciones de los libros, registros o documentos públicos en que se funde. A tal efecto conforme a l artículo 156 del Código de Procedimiento Civil solicitamos la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, para lo cual solicitamos al Tribunal fije oportunidad para la práctica de la exhibición.

Tercero, impugnamos los poderes más que por razón legal, por razones de índole moral, puesto que de una detenida lectura del mismo nos parece que existe una intención oculta de predisposición para coaccionar a los tribunales de justicia que conozcan esta causa. Si observamos detenidamente los referidos poderes veremos como se establece como facultad expresa del poder ejercer el recurso de queja, lo cual no es otra cosa, a nuestro parecer, que un intento de intimidación al sistema judicial, es una falta grave de cortesía para con cualquier Juez que lea este expediente y para los abogados de esta representación que tenemos más de tres (3) años litigando y ganando en buen derecho todas las incidencias y juicios que tenemos contra esta contrapartes. Así pues, consideramos que a estos poderes le sobran algunas facultades que no deben ser expresas conforme a lo establecido en el artículo 154 eiusdem y lo impugnamos por considerarlos inmorales.

…omississ…

Otro si: ‘Asimismo impugno el poder marcado ‘C’ consignado por el abogado J.C.M.R. (sic), en esta misma fecha, conferido por el ciudadano T.R.D.F.T., en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A., por cuanto del texto del mismo no constan ni se evidencian las cláusulas de los estatutos donde lo facultan para conferir poderes, ya que todo instrumento poder debe bastarse asimismo, y debe contener en caso de ser persona jurídicas todas las menciones e indicaciones de los libros, registros o documentos públicos en que se fundamente.

A tal efecto y de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 156 del Código adjetivo, solicitamos la exhibición de los documentos gacetas, libros o registros mencionados en el poder, para lo cual solicitamos al Tribunal fije oportunidad para la práctica de la exhibición…

Sobre la base de ello tenemos:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro m.T. de la República, que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima, la representación que ha invocado el representante judicial.

Examinado el caso de autos, se aprecia, que en lo que respecta a los mandatos consignados en fecha tres (03) de agosto de 2004, identificados en autos con las letras “A” y “B” insertos a los folios del 03 al 08 y sus vueltos de la segunda pieza, por el abogado J.C.M.R., inscrito en el Impreabogado bajo el No. 103.534, otorgados por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 30 de julio de 2004, bajo los números 81 y 80, Tomo 22, respectivamente, la impugnación del mismo fue efectuada por la Abogada N.R., en la segunda oportunidad que compareció al proceso, toda vez, que el día 03 del mismo mes y año, compareció el abogado J.I.M., quien también es apoderado judicial de la parte demandante y, diligenció en el expediente y, siendo que en dicha diligencia nada dijo de la impugnación de poder alguno, es por lo que debe declararse que dicha impugnación fue hecha de forma extemporánea. Así se decide.

En cuanto se refiere al mandato presentado en fecha 04 de agosto de 2004, por el abogado J.C.M.R., supra identificado, consignado a los autos marcado “C”, inserto en el expediente en la pieza No. 2, folios 13 y 14, conferido por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 03 de agosto de 2004, bajo el número 07, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, se aprecia, que la primera actuación realizada por la representación judicial de la parte demandada en el proceso, luego de presentado el mandato en cuestión, lo fue en la misma fecha en que fue presentado el mencionado poder, mediante el cual procedió a impugnarlo, conforme se evidencia de la diligencia que cursa al folio 16 de la misma pieza No. 2, por lo que siendo así, debe declararse que esta impugnación fue hecha de forma tempestiva. Así se decide.

Determinada como ha quedado la tempestividad y la extemporaneidad de la impugnación que se hiciere a los referidos mandatos se observa lo siguiente:

Se evidencia de los autos que la parte demandada, solicitó la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder hoy impugnado.

Fijado el día y la hora de la exhibición, se dio ésta, en fecha 19 de agosto de 2004, mediante la cual compareció la representación judicial de la parte demandada, ciudadano J.C.M.R. y, exhibió los estatutos de la empresa INVERSIONES MINARID, C.A., dejando constancia la representación judicial de la parte actora, que los documentos exhibidos no se correspondían a los de la empresa que había comprado el inmueble en litigio, por cuanto dicha empresa se llamaba INVERSIONES MINARID, C.A., registrada en la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda y, el documento exhibido no se correspondía con el solicitado, puesto que, dicha empresa se encontraba registrada en la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Ahora bien, aprecia esta sentenciadora, que si bien es cierto que el documento poder consignado por la representación judicial de la co-demandada INVERSIONES MINARID C.A., hace mención que la aludida empresa fue registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, no es menos cierto que el Notario Público Vigésimo Cuarto del Municipio Libertador, señaló que el otorgante había puesto a su vista “…1) Documento Constitutivo Estatutario de INVERSIONES MINARID, C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 16-02-2000, bajo el No. 79, Tomo 1-A, donde en su CAPITULO IV ADMINISTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA. Cláusula Vigésima Primera constan las Facultades den los Directores Gerentes y en su CAPITULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Se designa para un período de Diez (10) años como Director Gerente al Ciudadano T.D.F. TERENZIO…”

Ha sido también criterio reiterado y sostenido, concretamente en fallo pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 1.995, criterio que posteriormente ha sido reiterado por la misma Sala, en fecha 14 de agosto de 1996 y, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de dos mil (2000), que “…cuando se trate de poderes a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante debe enunciar y exhibir al funcionario que autorice el acto, todos los recaudos que tienden a acreditar su representación, recaudos de los cuales el funcionario dejará constancia en la forma prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregado al poder…”

En el presente caso aprecia este Tribunal que en el poder cuestionado, la Notaria dejó constancia que tuvo a su vista, el Documento Constitutivo Estatutario de INVERSIONES MINARID, C.A., asimismo se aprecia en el documento consignado a los autos para su exhibición que el ciudadano T.R.D.F.T., si tenía facultades para otorgar poderes a nombre de su representada INVERSIONES MINARID, C.A., por lo que siendo así, debe ser declarado valido y como consecuencia de ello sin lugar la impugnación que contra del mismo hiciere la representación judicial de la demandante. Así se decide.

DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes, rechazó la segunda contestación que hiciera el representante judicial de todas las partes demandadas, por considerarlas extemporánea y, por no tener el fundamento alegado, por cuanto los poderes habían sido consignados en autos en fecha 03 y 04 de agosto de 2004 y, la primera contestación fue realizada el 02 de agosto de 2004, asimismo adujo que la segunda contestación era nula de pleno derecho, en consecuencia, solicitó se declarara confesa a la parte demandada.

Ahora bien, de una revisión realizadas a las actas procesales, observa este Tribunal que la parte actora, en el acto de exhibición de los documentos por parte de los demandados, la cual se encuentra inserta a los folios del 151 al 153, de la segunda pieza, dejó sentado lo siguiente:

…En primer lugar alerto al Tribunal sobre como es posible que después de casi cuatro (04) años de juicio donde jamás apareció la co-demandada Inversiones Minarid C.A ahora aparece esta empresa que otorga un poder un día antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda…

(Negrilla y subrayado de este Tribunal).

En ese sentido, no le es necesario a esta sentenciadora un cómputo, para determinar sí la contestación fue realizada o no, dentro del lapso, toda vez, que la misma parte actora, dejó por sentado que la contestación fue realizada un día antes del vencimiento del plazo para que se efectuara, por lo que la solicitud de extemporaneidad de la contestación realizada por la parte actora, no debe prosperar en derecho. Así se decide.

Por otra parte, tenemos que la representación judicial de la parte actora, alegó que la segunda contestación, es nula de pleno derecho, sin hacer fundamento alguno.

De igual forma, le es necesario a este Tribunal hacer del conocimiento a los representantes judiciales, lo que ha dejado sentado la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., en cuanto a la multiplicidad de contestaciones que se pudieran derivar en un proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000 y, reiterada en sentencia No. 2227, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Inversiones C y C, C.A., estableció lo siguiente:

...observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.

La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.

Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes…

. (Subrayado y cursivas de la Sala Constitucional).

Se evidencia de la jurisprudencia antes transcrita que este Juzgado hace suya, que los lapsos y términos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, salvo que la norma establezca lo contrario, puesto que acortar, disminuir o eliminar tales oportunidades procesales se traducen en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas partes que puedan actuar varias veces para completar, mejorar o modificar actuaciones anteriores.

Ahora bien, si bien es cierto que los apoderados judiciales de la parte demandada abogados P.P., V.P. y A.D., quedaron tácitamente revocados en sus funciones en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículos 165 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que los demandados otorgaron poder a otros abogados sin hacer mención alguna de los abogados que habían actuado en el proceso, también es cierto, que los abogadoS supra, dieron contestación a la demanda el 02 de agosto de 2004, un día antes de la consignación del nuevo poder, esto es, el 03 de agosto de 2003, quedando de esta manera válida la contestación realizada por los abogados tácitamente revocados.

Por lo anterior, queda claro que las contestaciones consignadas en el expediente, por los nuevos abogados de la parte demandada, quedan como complemento de las anteriores, todas en su oportunidad legal. Así se decide.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte demanda, en la oportunidad de dar contestación opusieron la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, 1.281 del Código Civil y, la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio.

Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…

(Subrayado y negrilla de este Tribunal)

De la norma antes parcialmente transcrita, se evidencia que una vez propuesta la falta de cualidad como cuestión previa, no puede volverse a interponer en la contestación de la demanda,

Asimismo, se observa que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2004, resolvió las defensas hoy opuesta por la parte demandada, las cuales declaró sin lugar.

De manera pues, que lo procedente en derecho en estos casos, es el recurso de apelación, recurso que se evidencia de los autos la parte demandada ejerció y, luego desistió, siendo esto así y, en vista de la norma antes transcrita, no le está dado a esta Sentenciadora el conocimiento de las defensas opuestas, en ese mismo sentido la representación judicial de todos los demandados, en escrito de contestación al fondo de la demanda, rechazó la estimación de la demanda.

A tales efectos, manifestó, lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazamos la estimación de la cuantía de de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) en que fue estimada la demanda por ser insuficiente, ya que, el valor del inmueble actualmente es de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), que es el valor de la cuantía de la presente acción. .

En este sentido, se observa:

Los artículos 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen, lo siguiente:

Art. 33: Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si depende del mismo título

.

Art.38 Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

.

Sobre estos particulares, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, expediente No. 05-2216, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., reiterado en sentencia de la misma Sala de fecha 05 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., estableció lo siguiente:

… El legislador (Arti 38 C.P.C.), exige al demandante estime la demanda cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía. Dicha fijación no limita la condena al momento estimado en el libelo, y por ello el Art. 249 del C.P.C., establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo…

Se observa que la parte actora al momento de interponer su demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, estimó la demanda de la siguiente manera:

… Estimamos la presente demanda en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), sólo a los fines de la determinación de las costas y de los honorarios profesionales de los abogados, los cuales calculará prudentemente ese competente órgano jurisdiccional…

Ahora bien, observa quien aquí decide, que lo demandado en el presente juicio es una simulación de venta, es decir, que se haga nugatoria una venta realizada de forma simulada lícita o ilícitamente, de manera pues, que lo demandado no son cantidades de dinero que pudieran sumarse, para así determinar una prudente cuantía y, siendo que el demandante señaló que lo hacía “sólo a los fines de”, es por lo que considera esta sentenciadora y, en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, que la estimación de la demanda realizada por la parte actora, es un indicativo.

En vista de lo anterior, es forzoso, declarar improcedente la impugnación de la cuantía realizada por la representación judicial de todos los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente señalado. Así se declara.

En consecuencia, se determina que la cuantía de la demanda que da inició a estas actuaciones, a tenor de lo previsto en la norma citada, es la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00). Así se establece.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

El abogado L.G.M., en su condición de apoderado judicial de la co-demandada INVERSIONES MINARID, C.A., solicitó la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada no había sido legalmente citada, a tales efecto, manifestó:

… Consignó en este acto en original, marcado “B”, documento aclaratorio de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 11 de octubre de 2004 debidamente registrado bajo el número 46, Tomo 2, del Protocolo Primero, en dicho instrumento se corrige el error material involuntario existente en el documento de compra venta del inmueble objeto del presente juicio, en donde se señaló a mi representada como registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuando en realidad mi representada fue registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Vargas, quedando así corregido con la correspondiente nota marginal el error en referencia.

Consta de autos, que por un error material involuntario, mi representada, la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID, C.A. sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de febrero de 2000, bajo el número 79, Tomo 1-A, NO FUE CITADA PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA como ordena el artículo 215 en referencia, en su lugar, se citó a otra persona jurídica que tiene igual denominación comercial INVERSIONES MINARID, C.A. pero que está registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. al punto que al comparecer en juicio la empresa citada incluso por carteles alegó que esa empresa no había comprado el inmueble objeto del presente juicio, y no es sino después de que se tramitaron y decidieron las cuestiones previas que mi representada compareció al Tribunal, y se hizo parte en el presente juicio, violándose por un error material involuntario su derecho a la defensa y al debido proceso.

DEL DERECHO DE MI REPRESENTADA A OPONER CUESTIONES PREVIAS

El acto no alcanzado el fin apara (sic) el cual estaba destinado, en efecto como producto de la citación, nace para la parte demandada dos (2) posibilidades: oponer cuestiones previas, o contestar al fondo de la demanda, pues bien, aún cuando a todo evento, mi representada contestó al fondo de la demanda las cuestiones previas que le faculta la Ley si hubiera sido citada en al (sic) forma de Ley, por tal razón, la situación jurídica planteada cusa (sic) definitivamente un menoscabo al (sic) constitución derecho a la defensa.

Por todo lo anteriormente expuesto pido muy respetuosamente: Se reponga la Causa al Estado de emplazar a mi representada para dar contestación a la demanda y poder oponer las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 215 ejusdem…

Por su parte, la representación judicial de los actores, hizo oposición a la solicitud realizada por la parte demandada, por cuanto no le encontraba asidero lógico, ni jurídico y, así solicitaba al Tribunal que lo declarara.

Asimismo, consta de las actas procesales que el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2003, negó dicha solicitud, por considerarla inoficiosa, de manera pues, decidido como fue el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada, no le esta dado a está sentenciadora volver a decidir lo que ya lo hizo el Tribunal en su oportunidad y, si la parte co-demandada no estaba conforme, lo procedente en derecho era apelar de dicha decisión, lo cual no consta en autos que lo hiciera, siendo esto así, le es forzoso para quien aquí decide rechazar el pedimento realizado por los abogados de la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES MINARID, C.A. Así se decide.

Abundando un poco a lo solicitado por el abogado de la co-demandada INVERSIONES MINARID, C.A. y, sólo de manera ilustrativa, observa quien decide que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estipula, que “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)…”

En ese sentido, se observa de las actas del proceso que la representación judicial de la empresa INVERSIONES MINARID, C.A., contestó la demanda un día antes que se venciera el plazo para que se efectuara, tal y como quedó sentado en el cuerpo de este fallo, es decir, que el ciudadano T.R.D.F.T., tuvo conocimiento de la demanda incoada en contra de su representada, toda vez, que del cartel de citación librado se evidencia que se citó al ciudadano supra, en su carácter de Director Gerente de la mencionada empresa, por lo que vale acotar que el mencionado cartel no hizo evocación alguna del lugar donde se constituyó dicha empresa, sino que al contrario, se limitó a mencionarla y describió con nombre, apellido e identificación a su director gerente ciudadano T.R.D.F.T., por cuanto si éste acudió al juicio fue porque vio el cartel de citación, de lo contrario no lo hubiera hecho.

Así las cosas, se observa que la parte demandada escogió contestar la demanda en vez de oponer cuestiones previas, toda vez que para el momento en que se produjo la misma, estaba dentro del plazo establecido por la ley para oponerla, por lo que, yerra el representante de INVERSIONES MINARID, C.A., en alegar que se le fue violado el derecho de oponer cuestiones previas, siendo que, si aún tenía oportunidad para contestar, de la misma manera la tenía para oponer cualquier tipo de defensa, entre las cuales estaban, las de oponer cuestiones previas.

Dilucidado los puntos previos, se pasa a decidir el fondo de la controversia.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA SIMULACIÓN

Surge el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 04 de octubre de 2000 y, reformada el 23 de julio de 2001, por los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO, NILYAN S.L. y L.S.R.Z., con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.A.F.M., D.F.M., L.A.F.M., M.M.F.M.D.W. y ANNABELLA F.M., contra los ciudadanos M.Y.R.D.F., LÉON D.F.R., V.F.R., a la sociedad mercantil CONFECCIONES A.C.A. y a la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID, por simulación de venta.

Así las cosas, se evidencia del libelo de la demanda y su reforma, que la parte actora solicita, como primer punto, la nulidad de la venta por simulación realizada por la ciudadana V.E.M. de FRANCO (fallecida) a la ciudadana ANNABELLA F.M., en fecha 22 de noviembre de 1.984, mediante la cual dio en venta un inmueble consistente en terreno y casa quinta denominada “VIDA” situada en la parcela No. 15 de la Manzana No. 33 del Plano General de la Urbanización Altamira, en la anteriormente conocida Avenida Ávila, hoy L.R., entre las Transversales Séptima y Octava de la Urbanización Altamira, jurisdicción del Distrito Sucre, actualmente Municipio Chacao, del estado Miranda y, cuyos linderos son: NORTE: En 42 mts2 con parcela No. 14, que es o fue de G.Á. y J.L.M.; SUR: En 42 mts2, con la parcela No. 16, que es o fue de A.G.O.; ESTE: que es su frente con Avenida L.R. en 20 mts2 y OESTE: en 20 mts2 con la parcela No. 3 que es o fue de A.G.O. y, en parte con la parcela No. 2, que es o fue de H.R., documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo en No. 43, Tomo 12, Protocolo Primero. Asimismo solicitó la nulidad de las ventas subsiguientes.

Fundamentaron la demanda en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.281. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda de simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

.

Asimismo, alegaron que sus mandantes ciudadanos C.A.F.M., D.F.M., L.A.F.M., M.M.F.M.d.W. y Annabella F.M., eran acreedores de los bienes de la herencia de sus causantes, León N.F.M. y V.E.M. de Franco.

Cabe señalar, que en esta materia, nuestro ordenamiento jurídico no sigue un modelo determinado para el trámite de este tipo de acciones, por lo que la orientación ha sido hecha por la doctrina patria.

La simulación es una acción declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor, en la cual se pueden distinguir dos tipos de simulaciones, la absoluta, que se refiere al supuesto en que las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna y, la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo.

La doctrina patria respecto de la acción de simulación, ha señalando lo siguiente:

La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.

Por su parte, el autor Ferrara, ha definido a la simulación como:

Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un no negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

En consideración a lo anterior, se extrae que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad, tras la cual, se esconde la verdadera intención de las partes, sólo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico, al cual se le imputa el carácter de simulado.

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que depende del caso concreto, pero casi de manera uniforme son contestes en la mayoría de los casos, estos son:

  1. El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.

  2. La amistad o parentesco de los contratantes.

  3. El precio vil e irrisorio de la adquisición.

  4. Inejecución total o parcial del contrato.

  5. La capacidad económica del adquiriente del bien.

Ahora bien, dilucidado lo anterior y, sólo a título de información, siendo que extrae esta Sentenciadora de la contestación de la representación judicial de todos los demandados, en su capitulo I denominado “Hechos que reconocemos como ciertos”, alegaron lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en la norma anteriormente señalada, solo reconocemos como ciertos para que no sean objeto del debate probatorio, los siguientes hechos:

…omississ…

2º) Tal y como se señala en el libelo de demanda y su reforma, es cierto que la venta que se hizo a la ciudadana A.F.M., por su madre V.E.M. de F.E.S., aunque no por las causas señaladas en el libelo de demanda, dicha venta simulada consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda de fecha 22 de noviembre de 1.984 y que quedo registrado bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo 12, que cursa en autos y que además consignamos marcado con la letra ‘E’ .

(subrayado y negrilla de los demandados)

Ahora bien, en vista de que la presente demanda tiene como finalidad que se declare nula la venta supra identificada y, visto igualmente que dicha situación no es un hecho controvertido, tal y como lo dejaron sentado los representantes judiciales de los co-demandados, se le es innecesario a esta sentenciadora proceder a valorar el caudal probatorio consignados por las partes, quedando de esta manera nula la venta que por simulación hiciera la de cujus V.E.M. de FRANCO a la ciudadana ANNABELLA F.M., en fecha 22 de noviembre de 1.984 y, como secuela de ello las subsiguientes ventas realizadas, las cuales se identifican:

1- La venta realizada por el apoderado sustituto de la ciudadana ANNABELLA F.M., es decir, el de cujus A.I.F.M. a la sociedad mercantil CONFECCIONES A.C.A., en fecha 13 de diciembre de 1.993 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, actualmente Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, anotada bajo en No. 20, Tomo 21, protocolo primero, 4to trimestre de 1.993.

2- La venta realizada por el ciudadano LEÓN D.F.R., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONFECCIONES A.C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID, C.A. supras identificados, en fecha 09 de octubre del 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el No. 1, Tomo 2, protocolo primero.

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal declara procedente la acción de simulación propuesta, tal y como lo hará de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo de esta Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de nulidad por simulación de venta incoada por los ciudadanos C.A.F.M., D.F.M., L.A.F.M., M.M.F.M.D.W. y ANNABELLA F.M., contra los ciudadanos M.Y.R.D.F., LÉON D.F.R., V.F.R., a la sociedad mercantil CONFECCIONES A.C.A. y a la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID, C.A., todos ampliamente identificados en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la venta realizada por V.E.M. de FRANCO (Difunta) a la ciudadana ANNABELLA F.M., en fecha 22 de noviembre de 1.984, mediante la cual dio en venta un inmueble consistente en terreno y casa quinta denominada “VIDA” situada en la parcela No. 15 de la manzana No. 33 del Plano General de la Urbanización Altamira, en la anteriormente conocida Avenida Ávila, hoy L.R., entre las Transversales Séptima y Octava de la Urbanización Altamira, jurisdicción del Distrito Sucre, actualmente Municipio Chacao, del estado Miranda y, cuyos linderos son: NORTE: En 42 mts2 con parcela No. 14, que es o fue de G.Á. y J.L.M.; SUR: En 42 mts2, con la parcela No. 16, que es o fue de A.G.O.; ESTE: que es su frente con Avenida L.R. en 20 mts2 y OESTE: en 20 mts2 con la parcela No. 3 que es o fue de A.G.O. y, en parte con la parcela No. 2 que es o fue de H.R., documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo en No. 43, Tomo 12, Protocolo Primero.

TERCERO

NULA La venta realizada por el apoderado sustituto de la ciudadana A.F.M., es decir, A.I.F.M. (Difunto) a la sociedad mercantil CONFECCIONES A.C.A., en fecha 13 de diciembre de 1.993 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, actualmente Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, anotada bajo en No. 20, Tomo 21, protocolo primero, 4to trimestre de 1.993.

CUARTO

NULA la venta realizada por el ciudadano LEÓN D.F.R., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONFECCIONES A.C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID, C.A. supras identificados, en fecha 09 de octubre del 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el No. 1, Tomo 2, Protocolo Primero.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/RIGM/jar

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