Decisión nº 122 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACCIONANTE: S.R.M. GRIMAN Y J.M.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.808.358 y V-17.921.297, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: P.E.B.Z., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.765.

PARTE ACCIONADA: C.A. DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, U.N.E.M.C; representada por los ciudadanos M.P. y J.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.491.578 y V-5.761.686, respectivamente, en su carácter de Presidente del C.A. el primero, y Director de la Escuela Náutica e Ingeniería, el segundo

ASUNTO N° WP12-O-2014-000006

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON A.C..

Se inicio la presente causa, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo con A.C., interpuesto por el Abogado P.E.B.Z., inscrito en el Inpreabogado N° 77.765, procediendo en su carácter de apoderado de los ciudadanos: S.R.M. GRIMAN Y J.M.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s: V- 10.808.358 y V- 17.921.297, contra las Resoluciones aprobadas por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, (U.N.E.M.C), ello conforme a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito recursivo que cursa a los folios 2 al 18 del presente expediente.

Verificada la distribución, fue asignada la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 08/06/14.

Mediante decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2014, el Tribunal 2° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.V., declino la competencia para seguir conociendo de la causa, en el Juzgado de Municipio al que por efecto de la distribución le correspondiera. Folios 120 al 131.

DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA

En virtud de la decisión cursante a los folios 120 al 131 del presente expediente, dictada en fecha 20 de Junio de 2014, por el Tribunal 2° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, éste declaro su Incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia de ello, fue declinado su conocimiento para los Tribunales Municipio de la misma circunscripción judicial del estado Vargas.

Constituyó el fundamento de dicha decisión, las posiciones jurisprudenciales sentadas en las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signadas con losN°s: 1036 y 1676, de fechas 28 de junio de 2011 y 06 de Diciembre de 2012, respectivamente, relacionadas con la competencia en materia de Amparo por la prestación del servicio público de educación. Habiéndose determinado a través de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, por una parte que la Educación es, en nuestro derecho, considerada un servicio público, y por la otra, que la competencia para conocer de los casos como los de autos, en el que la actuación presuntamente lesiva, objeto de la acción de amparo, proviene específicamente de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (U.N.E.M.C), por intermedio de quienes fungen como máxima autoridad de la Institución, recae sobre los Tribunales de Municipio con competencia en lo Civil, hasta tanto sean creados los Tribunales Contenciosos Municipales. De allí que ese Tribunal dejara sentado, que resulta a todas luces incompetente para continuar conociendo de la causa, siendo competente el Juzgado de Municipio al cual corresponda por distribución, y así quedó establecido.

Derivándose de dicha decisión, el que verificada la distribución, haya sido asignada al Tribunal a nuestro cargo, por lo que la acción propuesta en el presente expediente, esté siendo sometida a nuestro conocimiento.

DE LA PRETENSIÓN PLANTEADA

De la revisión minuciosa llevada a cabo sobre el escrito recursivo, que cursa a los folios 2 al 19 del presente expediente, a criterio de esta Juzgadora, se evidencia, que fue planteado en el presente juicio, por el Abogado P.E.B.Z., inscrito en el Inpreabogado N° 77.765, procediendo en su carácter de apoderado de los ciudadanos: S.R.M. GRIMAN Y J.M.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s: V- 10.808.358 y V- 17.921.297, un Recurso Contencioso Administrativo con A.C., incoado contra las Resoluciones aprobadas por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, (U.N.E.M.C), contenidos en los actos administrativos y la vías de hecho emitidos, cometidos por el C.A. y Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UNEMC), presidido por los ciudadanos: Profesor M.P., Presidente del C.A. y Profesor J.S., Director de la Escuela Náutica e Ingeniería de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UNEMC), cursantes a los folios 56 al 61, en la decisión signada con el N° CAO-010-2013, la cual fue notificada de forma defectuosa y en contra del reglamento estudiantil, aprobado por el C.U., en Sesión Ordinaria CUO-003 de fecha 20 de febrero de 2013, según Resolución CUO-003-087-11-2013.

Siendo el fundamento legal del recurso, el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, y los Artículos 102 y 103 de la Constitución Nacional que consagra el derecho a la Educación, y el 49 que establecen el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ello por considerar, que el C.A. de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UNEMC), les violentó el derecho al estudio y a la educación, al no acordarles la prórroga de semestres adicionales, solicitados por los recurrentes para culminar sus estudios, por lo que consideran se les vulnero el citado derecho constitucional, que solicitan les sea reparado por vía cautelar, pero solicitando de forma expresa, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos emitidos por la Universidad Marítima del Caribe.

Advirtiendo esta Juzgadora, que se lleva a cabo en el recurso, una amplia alegación de lo que consideran es el fundamento de la acción propuesta, que se esmeran en presentar como un A.C. por la violación del Derecho a la Educación consagrado en el Artículo 102 de la Constitución Nacional, que dicen no puede ser desvirtuado mediante ningún acto administrativo. Derecho a la educación que ésta Juzgadora, entiende como un derecho humano y un deber social fundamental, que le corresponde asumir al Estado, identificado como un Servicio Público, fundamentado en el respeto de todos los ciudadanos, con la finalidad de procurar el desarrollo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad dentro de la sociedad. Y que el Tribunal Supremo de Justicia,ha interpretado ampliamente por vía jurisprudencial, dado el interés general que reviste, que corresponde al Estado, quien puede ejercer directamente la función docente, o puede ser impartida por particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel, por intermedio de los entes públicos correspondientes, como lo es el Ministerio de Educación, estableciendo las políticas públicas tendentes a garantizarlo, pues de ello depende el desarrollo personal los individuos que conforman la sociedad.

Conforme a los alegatos esgrimidos como fundamento de la acción propuesta, la actuación de la Universidad Marítima del Caribe, responde a las normativas que regulan su actividad, y que los recurrentes conocen por ser estudiantes de la misma, como lo es Reglamento Interno de Estudiantes, que solicitan sea declarado nulo. Entendiendo, a la luz de la competencia que la Ley Orgánica del Contencioso Administrativo confiere a los Tribunales de Municipio, respecto de los reclamos por la omisión, deficiencia o demora de los servicios públicos, como según se propone en el caso de marras está referido a la Educación, que en el caso de marras, no se alega una interferencia o menoscabo la prestación del servicio público a la educación que le corresponde, por cuanto la universidad no ha cerrado sus puertas, no ha paralizado sus actividades.

Aunado a lo antes expuesto, es de destacar, que los recurrentes en su escrito libelar, señalan expresamente, lo siguiente:

Que en este procedimiento aplicado de manera irrita a los estudiantes señalados, se violentaron normas de rango constitucional y legal que vician de nulidad todo lo actuado, advirtiendo la irrita actuación de las autoridades de la universidad, que cercenaron de manera arbitraria el derecho a la educación que asiste a los bachilleres antes identificados (aquí recurrentes), impidiendo la culminación de sus estudios de pre-grado en dicha Institución de educación universitaria. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).

De allí que consideren, que cabe cuestionarse la valoración que las autoridades universitarias dieron a los derechos que se encontraban en discusión, alegando presuntos reglamentos de rango sub legal, y que a la vez son ilegales desde el punto de vista, de acuerdo como se desprende de la comunicación que dirige el Dr. J.L.R.A., en su carácter de Consultor Jurídico del C.N.d.U., al ciudadano F.A.S.G., Director General de Calidad y V.E., del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en fecha 18 de junio de 2012, donde entre otras cosas, dictamina que:

…omissis…

“Al respecto esta oficina de Consultoría Jurídica, considera pertinente hacer las siguientes aclaratorias, el Decreto N° 899 de 06 de julio de 2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.988 de 07 de junio de 2000, establece en su artículos 1, 3 y 4, lo siguiente:

…omissis…

Articulo N° 4. “En el lapso de noventas (90) días las autoridades rectorales deberán presentar al ciudadano Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, un proyecto de Reglamento General de Universidades Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC)” …omissis…

Ahora bien de conformidad con lo antes expuesto, le informo que hasta la fecha la Universidad Nacional Experimental marítima del Caribe, se encuentra en mora con relación al cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del mencionado Decreto N°899, lo que lleva a que la Universidad no tenga definido su régimen experimental de gobierno, su estructura académica, las competencias y funciones de sus autoridades, los deberes y derecho de todo el personal que hace vida dentro de la Institución, entre otros, esta mora en el cumplimiento de lo pautado en el artículo 4, imposibilita a la UMC a dictar reglamentos internos en base a supuestos hipotéticos o analógicos y mucho menos a lo que respecta al reglamento de la elecciones de sus autoridades.

El caso es que hasta este año 2014, todavía la UMC, no posee un Reglamento General que haya sido publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto en una cosa de sus consideraciones finales en el escrito dictamina:

…omissis…

El c.U. de la UMC, deberá suspender de manera inmediata, las creaciones y modificaciones de los Reglamentos Internos de la Universidad, hasta tanto no sea publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, el Reglamento de la UMC, evitando con esto que los actos administrativos dictados en función de estos reglamentos sean atacados de nulidad por la falta de competencia

…omissis…

Como se puede evidenciar, los actos administrativos basados en el reglamento estudiantil sobre todo en el referido artículo 90 del referido reglamento, por lo cual solicitamos su nulidad total

. (Lo resaltado de este Tribunal).

Concluyendo después de lo explanado: “que por encima del derecho a la educación que le corresponde y que es garantizado por la Constitución Nacional y demás Pactos y Acuerdos Internacionales en materia de derechos humanos, no puede conculcarse, por actuaciones alejadas del ordenamiento jurídico y que vulnera el derecho a la educación que la carta magna consagra a todos los ciudadanos, y en virtud de ello es explanado el Petitorio de lo reclamado en los siguientes términos:

1) Anular la Resolución emitida por el C.A..

2) La inmediata reincorporación de los bachilleres: S.M.G. y J.M.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, estudiantes regulares de la Universidad, ordenando su inscripción, lo que conllevaría a la consignación y carga en el sistema de notas obtenidas, en el semestre próximo pasado.

3) La inclusión de los referidos estudiantes en todos los registros de estudiantes de la UMC.

4) Sea garantizado el derecho a la prosecución de los estudios con la aprobación de los semestres que faltaren para la culminación de la carrera.

5) Se declare nulo el reglamento estudiantil, sobre todo en el mencionado artículo 90.

6) Que se declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON A.C., contra la mencionada Resolución, aprobada por la UMC, al impedir el libre acceso al derecho a la educación, y al libre desenvolvimiento de la personalidad, y sea ACORDADO EL A.C. solicitado.”(Resaltado del Tribunal).

Las consideraciones antes relacionadas, llevan a la convicción de esta Juzgadora, que la Acción propuesta en el presente juicio, independientemente de que se hayan invocado violaciones de derechos constitucionales, como lo es del Derecho a la Educación, no es un A.A., sino como tal fue calificado por los recurrentes, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo interpuesto conjuntamente con A.C., cuyo propósito es que sea declarada la Nulidad de Actos Administrativos emanados de la Universidad Marítima del Caribe, unos de efectos particulares como son los contenidos en las actos de autoridad que emitió el C.U. de la Universidad, para negarles a los recurrentes el derecho a la prorroga que requieren para poder culminar sus estudios. Y otro de efectos generales, como lo es, el Reglamento Interno de los Estudiantes, conforme al cual la Universidad, negó las solicitudes de los recurrentes, actos administrativos éstos que los recurrentes solicitan expresamente sean declarados nulos. Así se establece.

DE LA COMPETENCIA

Determinada como quedo la pretensión demandada, según lo establecido precedentemente, como un Recurso Contencioso Administrativo con A.C., que persigue la nulidad de actos administrativos de efectos particulares (Resoluciones) y generales (Reglamento), es obvio que nos corresponde establecer, si el conocimiento de la presente causa nos compete o no, y en tal sentido procederemos seguidamente.

Siendo así, es pertinente traer a colación la disposición contenida en el Artículo 259 de la Constitución Nacional, que establece: “La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por actividad administrativa”.(Omissis).

Conforme a la norma antes transcrita, se estable de forma expresa, que la competencia para declarar la nulidad de actos administrativos está expresamente reservada a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ya en vigencia la Ley Especial, las disposiciones contenidas en los Artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le confieren a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Nacionales y Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, la potestad de conocer sobre las demandas de Nulidad de Actos Administrativos de efectos generales y particulares, emitidos de los órganos administrativos y demás entes de carácter público.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, según lo previsto en la disposición Transitoria Sexta, y hasta tanto sean creados los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorga a los Tribunales de Municipio Ordinario, como el que tenemos a cargo, potestad para conocer de las competencias asignadas en la ley a los referidos Tribunales Municipales Contenciosos, que no es otra que la consagrada en el Artículo 26 de la Ley, referidas a las demandas que interpongan los usuarios y usuarias, por la prestación de servicios públicos que no sean de contenido patrimonial o indemnizatorio, así como cualquier otra que le atribuyan las leyes. Competencia que a tenor de lo previsto en el Artículo 65 ejudem, estarían relacionadas a los Reclamos por la omisión, demora o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, por Vías de Hecho, o por Abstención, haciendo la salvedad dicha norma, que en el supuesto de que el reclamo formulado presentare alguna petición patrimonial, ello no impediría que se diera curso a éstos. Siendo de advertir, que el trámite de dichos reclamos, deberá llevarse a cabo mediante el Procedimiento Breve establecidos en los artículos 66 al 94 de la normativa orgánica en cuestión.

En consonancia con las disposiciones constitucionales y legales citadas, invocamos a los mismos efectos, las siguientes citas jurisprudenciales:

Decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de Julio de 2012, con la Ponencia de la Magistrada Mónica MisticchioTortorelli, signada con el N° 00823, en la que al conocer del Conflicto Negativo de Competencia, planteado entre el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Recurso de Amparo, contra un acto administrativo dictado por el Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad S.B., se pronunció sobre la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad interpuestos conjuntamente con A.C., contra los actos emanados de las Universidades, en los siguientes términos:

…omissis…

Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el referido recurso persigue la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de junio de 2011, dictado por el Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad S.B., en el cual se declaró “no procedente” la solicitud de retiro del período académico septiembre-diciembre 2010, realizada por el recurrente.

En este sentido, es importante citar el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso son competentes para conocer de:

…omissis…

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.

Por otra parte, se hace necesario hacer referencia al artículo 25, numeral 3 eiusdem, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Del artículo antes transcrito, se desprende que los Juzgado Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.

Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por el Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad S.B., siendo dicha universidad una persona jurídica de derecho púbico, creada por Decreto Nº 878, de fecha 18 de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.387 de fecha 22 de julio de 1967, modificado por Decreto Nº 94, de fecha 09 de julio de 1969, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.968 de fecha 12 de julio de 1969, cuya autonomía fue otorgada en el Decreto Nº 755, de fecha 18 de julio 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.756 de fecha 19 de julio de 1995.

De lo anterior se infiere que, la referida institución pública de educación superior no es una de las autoridades a las que aluden los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, en principio, según lo establecido en el artículo 24, numeral 5, eiusdem, serán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los competentes para conocer de la presente causa.

Sin embargo, es necesario traer a colación la sentencia N° 00924 de fecha 29 de septiembre 2010, dictada por esta Sala, en la cual se determinó la competencia de los referidos Juzgados Superiores, para conocer de los recursos intentados contra actos dictados por las universidades nacionales, en los siguientes términos:

(..) De acuerdo con el anterior criterio, para que se verifique un acto de autoridad debe existir un ente de derecho privado que -en virtud de una disposición legal- ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público. (Vid. sentencia de esta Sala número 02727 del 30 de noviembre de 2006).

En el caso de autos, la Universidad Yacambú es una persona de derecho privado que ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de instrucción universitaria que presta, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, servicio que en criterio de este Supremo Tribunal constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y la Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado. De allí que la actividad realizada por los particulares en el campo educativo debe regirse por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, así como bajo la supervisión del Ministerio respectivo, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 56 y siguientes de la referida Ley.

Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestaciones de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: “TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.”, aplicable rationetemporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.

No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un a.c. o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria (…)

. Subrayado de este Tribunal.

De la sentencia antes trascrita, se colige que serán los Juzgados Superiores Estadales los competentes para conocer de los recursos ejercidos por estudiantes contra los actos dictados por los institutos de educación superior, toda vez que dichos tribunales se encuentran más próximos al justiciable, garantizándose así el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Subrayado de éste Tribunal.

En este mismo orden de ideas, el criterio antes mencionado fue posteriormente ratificado en sentencia N° 00686 de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por esta Sala, en los siguientes términos:

(…) Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los prenombrados Tribunales, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En el caso bajo examen, el abogado C.G.P.A., ya identificado, actuando en su nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión N° CU-0733/10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el C.U.d.l.U.d.L.A., mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de jerárquico ejercido contra la decisión del 23 de marzo de 2010, por la que ‘…la Secretaría de la Universidad de Los Andes, tomó la decisión de dar una respuesta negativa Recurso de Reconsideración que intentó por ese Órgano el 24.02.10, al haberle sido negado la entrega de la Mención M.C. Laude…’.

En este orden de ideas, aprecia la Sala que el recurso de autos fue interpuesto en fecha 21 de octubre de 2010, por lo que resulta pertinente traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.

Por su parte, el numeral 5 del artículo 23 establece que esta Sala es competente para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, así como las máxima autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 25 del referido Texto Legal, este dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Ahora bien, visto que en el caso bajo examen se recurre en nulidad un acto dictado por una autoridad distinta a las establecidas en los numerales 5 y 3, de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia por vía residual, para conocer el caso de autos.

Sin embargo, aprecia la Sala que en sentencia N° 15 del 20 de abril de 2010, la Sala Plena de este Alto Tribunal señaló lo siguiente:

‘…se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados…’.

Por otra parte, esta Sala Político-Administrativa mediante decisión Nº 00924 de fecha 29 de septiembre de 2010, sostuvo:

‘Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable rationetemporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.

No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un a.c. o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara’. (Destacado de esta decisión).

En tal sentido, aprecia esta M.I. que el caso bajo estudio trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado C.G.P.A. contra la decisión N° CU-0733/10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el C.U.d.l.U.d.L.A., mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión del 23 de marzo de 2010, en la que la Secretaría de la Universidad de Los Andes declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la negativa de otorgarle al recurrente ‘…la Mención M.C. Laude…’, la cual le proporcionaría puntos adicionales dentro del baremo de calificaciones del concurso de credenciales para optar al cargo de docente universitario en dicha Casa de Estudios.

Expuesto lo anterior y visto los criterios jurisprudenciales antes señalados, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara (…)

.

Así, de las sentencias parcialmente transcritas se observa que son los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo los llamados a conocer de las demandas por nulidad contra los actos dictados por las universidades nacionales.

En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de junio de 2011, dictado por el Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad S.B., resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde al Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide. …omissis…

Sentencia dictada el Expediente N° AP42-G-2012-000692, en fecha 09 de Agosto de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia del Juez Presidente Dr. E.N., contentivo de la demanda contra vías de hecho incoada conjuntamente con acción de a.c., emanadas del C.U. de la Universidad de Oriente (UDO), donde se estableció la competencia para conocer de ella, en los siguientes términos:

… omissis…

En el caso de autos, la acción principal está constituida por la demanda contra vías de hecho incoada en fecha 28 de junio de 2012, por el Abogado P.E.B.Z., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.R.S., J.G.Z.V., C.S., E.J.L.A., M.A.S.R. Y A.A., contra el C.U. de la Universidad De Oriente (UDO).

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la presente causa, para lo cual se precisa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional, el cual señala que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto sean creados los referidos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

  1. - La abstención o negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 5 del artículo 25 de esta Ley.

  2. - Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las autoridades que se refiere el numeral anterior

    Atendiendo a la norma transcrita, esta Corte debe a.s.e.e.e. conocimiento de la presente causa está o no atribuido a este Órgano Jurisdiccional, en razón de la competencia residual que le atribuye la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En ese sentido, los numerales 3 y 4 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

    “Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

    (…)

  3. - La abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.

  4. - Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes mencionadas.

    Por su parte, el numeral 5 del artículo 25 ejusdem, establece:

    Articulo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (…)

  5. - Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (Resaltado de la Corte).

    Ahora bien, visto que el caso bajo examen se trata de una reclamación contra una vía de hecho llevada a cabo por una autoridad distinta a las establecidas en el numeral 5 del artículos 23 y numeral 3 del artículo 25, eiusdem, correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representados hasta tanto se lleve a cabo su efectiva creación por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia por vía residual, para conocer el caso de autos.

    Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 15 del 20 de abril de 2010, recaída en el caso “Luis R.C. y J.E.R.Á.”, señalo lo siguiente:

    …se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados…

    (Resaltado de esta Corte).

    Por otra parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T. mediante decisión Nº 00924 de fecha 29 de septiembre de 2010, recaída en el caso “E.M. AlejosTampoa contra la Universidad Yacambú” (reiterada por la referida Sala, mediante decisión Nº 686, de fecha 25 de mayo de 2011, recaída en el caso “Carlos G.P.A. contra el C.U.d.l.U.d.L.A.), sostuvo:

    …No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un a.c. o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, (…Omissis…), no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara

    .(Destacado de esta decisión).

    Atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Corte observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia (como valor primordial de la vida en sociedad) al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los estudiantes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

    En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, que la demanda fue interpuesta contra el C.U. de la Universidad de Oriente, por unos estudiantes del Núcleo Sucre de la referida casa de estudios, y en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de Juzgados Estadales, que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado Contencioso Administrativo de la jurisdicción donde se encuentra ubicada la referida Universidad Nacional; en consecuencia esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda contra las vías de hecho incoada conjuntamente con acción de A.C. por el Abogado P.E.B.Z., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.R.S., J.G.Z.V., C.S., E.J.L.A., M.A.S.R. y A.A., contra el acto de expulsión de los mencionados ciudadanos, emanado del C.U. de la Universidad de Oriente (UDO) y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de que entre a conocer de la presente causa. Así se decide. (…).

    Sentencia dictada en fecha 30 de Enero de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con la Ponencia del Juez Alexis José Daza, en el Expediente N° AP42-G-2011-000328, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el estudiante K.D.Á.C., contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, donde se estableció el tribunal competente para conocerla, en los siguientes términos:

    … omissis…

    Con relación a los Juzgados Nacionales, cuyas competencias son detentadas temporalmente por las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede precisar de esta normativa que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra actos emanados de autoridades cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa o a otro Tribunal en razón de la materia, así como el conocimiento de las reclamaciones realizadas contra las vías de hecho, cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa o a otro Tribunal en razón de la materia.

    En razón de lo expuesto, la competencia para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”. (Mayúsculas del original).

    Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa, y con tal propósito se observa lo siguiente:

    Primeramente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno, traer a colación, la sentencia Nº 3.872 de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: R.A.M.M. contra la Universidad Central de Venezuela, en la cual se a.l.c. a la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales de la siguiente de la siguiente manera:

    (…) Las Universidades Nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del C.N.d.U. (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias.

    En esa perspectiva, las Universidades Nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios; actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)

    . (Negrillas y subrayado de esta Corte).

    Continuando con la misma línea argumentativa, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 15, de fecha 20 de abril de 2010, caso: L.R.C. y J.E.R.Á., contra la Universidad Nacional Experimental R.G. (UNERG), señaló lo siguiente:

    (…) se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde, y así se decide

    .Negrillas subrayado de esta Corte.

    Asimismo, es menester acotar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 924, de fecha 29 de septiembre de 2010, caso: E.M. AlejosTampoa contra la Universidad Yacambú, ratificada por la referida Sala, mediante decisión Nº 686 del 24 de mayo de 2011, caso: C.G.P.A. contra el C.U.D.L.U.D.L.A., señaló lo siguiente:

    “(…) En el caso de autos, la Universidad Yacambú es una persona de derecho privado que ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de instrucción universitaria que presta, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, servicio que en criterio de este Supremo Tribunal constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y la Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado. De allí que la actividad realizada por los particulares en el campo educativo debe regirse por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, así como bajo la supervisión del Ministerio respectivo, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 56 y siguiente de la referida ley.

    Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable rationetemporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.

    No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un a.c. o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara. (Mayúsculas y negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).

    De manera que, aún y cuando, conforme a las jurisprudencias citadas ut supra, se entiende que son los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa los llamados a conocer en primera instancia de aquellas acciones contentivas de recursos contenciosos administrativos de nulidad, en razón a esos mismos principios, estima este Órgano Jurisdiccional, que debe aplicarse ese mismo criterio competencial a aquellas causas -como la de autos- donde se denuncien vías de hecho por parte de las Universidades Nacionales, ello en virtud del principio de tutela judicial efectiva y en función del criterio territorial.

    Ello así, siguiendo los criterios antes señalados y a los fines de no retardar la presente causa, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar su INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo, …(Omissis…)

    Conforme a la determinación de la pretensión ventilada en el presente juicio, contentiva de un Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con A.C., incoado por dos estudiantes de la Universidad Marítima del Caribe, contra su casa de estudio y el C.U. de la misma, cuya pretensión además de aspirar la restitución a sus estudios, es que se declare la nulidad de actos administrativos de efectos particulares y generales emitidos por la recurrida, en consonancia con las disposiciones constitucionales y legales invocadas, y las posiciones jurisprudenciales transcritas parcialmente, quien aquí sentencia considera: que los recursos contenciosos administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares, interpuestos conjuntamente con Amparo, conforme a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución Nacional, corresponden de forma expresa a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que por disposición de la ley orgánica especial, competen en principio, a los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos, resultando deben ser conocidos por los Juzgados Estadales de lo Contencioso Administrativo, ello por cuanto como señalan las jurisprudencias citadas, se logra garantizar el efectivo ejercicio de los derechos de los recurrentes, tutelados por los principios constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal, toda vez que dichos tribunales se encuentran más próximos al justiciable, por existir en la mayoría de las regiones del país. Así se establece.

    Siendo así, esta Juzgadora concluye, en que la pretensión demandada “Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con A.C.”, escapa de la competencia asignada a este órgano jurisdiccional, conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (mientras se crean los Juzgados Municipales Contenciosos), y los Artículos 26 y 65 ejusdem, razón por la cual, conforme a lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara la Incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto su conocimiento de acuerdo con las consideraciones sentadas con antelación, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales. Siendo de advertir, que debido a que en la Circunscripción Judicial del estado Vargas, no ha sido creado el Tribunal Contencioso Administrativo Regional, en todo caso correspondería conocer la presente causa, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, con sede en el área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

    Proponiendo en el presente caso, el Conflicto Negativo de Competencia, con fundamento en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello, solicitando de oficio la regulación de la competencia.

    A tales efectos, dado que el artículo 71 establece, que el conflicto de competencia deberá ser conocido por el órgano jurisdiccional superior con competencia afín a los juzgados involucrados en el conflicto, esta Juzgadora observa:

    Consta en el ítem procesal, que el conflicto de competencia se encuentra planteado, en virtud de la declinatoria acordada por el Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.e.V., que impuso el conocimiento de la causa para el tribunal a nuestro cargo, el cual no obstante, tratarse de un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Civil de este estado, se encuentra vinculado en el caso de marras, en razón de la eventual competencia en materia Contencioso Administrativo, que le atribuyen los Artículos 26 y 65, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para tramitar los reclamos por deficiencia, demora u omisión de los servicios públicos.

    Aunado a lo anterior, tenemos que el único Tribunal Superior Civil existente en nuestra Circunscripción Judicial, que pudiera ser a tenor de la disposición invocada, el afín por la materia a los tribunales en conflicto, que es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, no tiene competencia en lo contencioso administrativo.

    Siendo así considera esta Juzgadora, que al no haber superior común a ambos tribunales, debido a la competencia adicional otorgada a los Tribunales de Municipio por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal como lo señala el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el conflicto deberá ser conocido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca el conflicto de competencia negativo aquí planteado. Así se establece.

    DECISION

    En virtud de los pronunciamientos expuestos previamente, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  6. - Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción del estado Vargas, para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C., incoado por los ciudadanos: S.R.M. GRIMAN Y J.M.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.808.358 y V-17.921.297, respectivamente, por intermedio de su apoderado judicial, P.E.B.Z., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.765, contra LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, U.N.E.M.C, Y SU C.A., representada por los ciudadanos M.P. y J.S., Presidente del C.A. y Director de la Escuela Náutica e Ingeniería, respectivamente.

  7. - Se ordena remitir el presente expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los tres (03) días del mes de Julio de 2014.

    La Jueza La Secretaria

    Dra. Scarlett Rodríguez María Antonieta Beroes

    En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la presente decisión.

    La Secretaria

    María Antonieta Beroes

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