Decisión nº 08 de Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de Zulia, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum
PonenteMariladys González González
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00350

CAUSA: PENSION DE ALIMENTO

PARTES: DEMANDANTE: M.B.B.D.F.

DEMANDADO: J.G.F.M.

Visto sin conclusiones de las partes en conflicto.-

En fecha treinta de junio de dos mil seis, se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: M.B.B.D.F., venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número: V-13.009.703 y domiciliada en la población de El Guayabo, Parroquia Udòn Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; actuando en nombre y representación de sus hijos: OSMAIRO JOSÉ Y M.B.F.B.; asistida en ese acto por el Abogado C.A.P.B., en su carácter de Defensor Público Segundo para el área de la LOPNA; por: PENSION ALIMENTICIA, en contra del ciudadano: J.G.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.971.938, y domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; alegando que EL RECLAMADO, no cumple con sus obligaciones de padre, y han sido infructuoso los medios amistosos y administrativos empleados y solicita que se fije una pensión de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000).- Y solicita embargo preventivo de bienes muebles del demandado.-

En esa misma fecha treinta de junio de dos mil seis, se ADMITIO la demanda, se ordenó la citación del RECLAMADO, mediante exhorto librado al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la notificación del Ministerio Público, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, y mediante oficio se notificó de la medida decretada a la Empresa ENELVEN.- En fecha siete de julio de este año dos mil seis, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que notificó al Ministerio Público.- En fecha doce de julio de este mismo año, se agregó al Cuaderno de Medidas copia del oficio recibido por la Empresa ENELVEN.-En fecha veinte de julio de este año dos mil seis, se agregó al expediente resultas del exhorto sobre la citación del Reclamado.- En fecha primero de agosto del presente año dos mil seis, se declaró desierto el ACTO CONCILIATORIO, por ausencia del demandado.- En fecha primero de agosto del presente año dos mil seis, se agregó al expediente escrito de CONTESTACIÓN de la demanda.- En fecha cuatro de agosto del presente año dos mil seis, se agregó al expediente escrito de promoción de pruebas del demandado.- En fecha cuatro de agosto del presente año dos mil seis, se agregó al expediente Poder Apud-Acta otorgado por EL RECLAMADO al Abogado J.A.R.C..- En fecha cuatro de agosto del presente año dos mil seis, se agregó al expediente DILIGENCIA SUSCRITA POR EL Apoderado judicial del Reclamado.- En fecha cuatro de agosto del presente año dos mil seis, se admitieron las pruebas presentada por la parte demandada.- En fecha siete de agosto del presente año dos mil seis, se ordenó oficiar a la empresa ENELVEN, solicitando la capacidad económica del RECLAMADO.- En fecha siete de agosto del presente año dos mil seis, se agregó al expediente diligencia suscrita por la parte ACTORA.- En fecha siete de agosto del presente año dos mil seis, se admitieron las pruebas presentada por la parte ACTORA.- En fecha veinticinco de septiembre del presente año y mediante auto se defirió la sentencia por no constar en actas la capacidad económica del Reclamado y se volvió a solicitar la información a la empresa ENELVEN.- En fecha veintisiete de septiembre de este mismo año, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde informa la entrega del oficio a la empresa ENELVEN.- En fecha seis de octubre del presente año dos mil seis, se agregó a las actas el informe de la capacidad económica del trabajador.-

Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal entra a analizar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Despacho y lo hace en los términos siguientes:

PRUEBA DE LA PARTE RECLAMADA

Promovió El Reclamado en su escrito de promoción de pruebas, inserto a los folio 19 y 20 las pruebas documentales siguientes:

PRIMERA PROMOCIÒN: Invocó el mérito favorable que se desprenda de las actas, este es un principio que se encuentra establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil cuando el legislador establece en dicha norma lo siguiente:

Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos

en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad,

concordancia y convergencia entre sí, y en relación con

las demás pruebas de autos

Los meritos favorables que se desprendan del conjunto de pruebas, tanto a favor del demandante como del demandado, aunque no constituya plena prueba, complementan la capacidad probatoria que conjuntamente con la sana crítica, le dan al Juzgador certeza de la verdad procesal. Y ASÌ SE DECLARA.-

En la misma promoción EL RECLAMADO conviene y manifiesta estar de acuerdo en una pensión de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) MENSUALES, como solicitara en el libelo LA RECLAMANTE, así mismo acepta darle la lista de útiles escolares y uniformes a sus hijos; y para la época navideña ofrece la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000). En cuanto a lo plasmado esta Juzgadora resolverá lo conducente en la dispositiva de esta sentencia.-

SEGUNDA PROMOCIÒN: Promovió recibos de depósitos bancarios que fueron agregados al momento de la contestación de la demanda, y por cuanto los mismos no fueron negados ni rechazados por la parte contraria, El Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

TERCERA PROMOCIÓN: Promovió recibo de compra de útiles escolares a nombre de la empresa enerven, por cuanto la misma no fue negada ni rechazada por la parte contraria, El Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTA PROMOCIÓN: Promovió copia certificada de acta de nacimiento de la menor: NERIANNY C.F.O., donde se desprende de que EL RECLAMADO es el padre, El Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBA DE LA PARTE RECLAMANTE

Promovió la RECLAMANTE, solo en el libelo de la demanda las partidas de nacimiento de sus menores hijos: OSMAIRO JOSÉ Y M.B.F.B. donde se desprende de que EL RECLAMADO es el padre, El Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo alegado por LA GUARDADORA ALIMENTARIA en la libelar no fue demostrado totalmente, de que el ciudadano: J.G.F.M., no cumple con la obligación alimentaría para satisfacer las necesidades de sus hijos; lo que si se encuentra demostrado en actas por los depósitos bancarios, insertos de los folios 22 al 33 ambos inclusive, y del folio 34, así como de las copias fotostáticas de la libreta de cuenta de ahorros de LA RECLAMANTE, inserta del folio 46 al 50, ambos inclusive, es que EL RECLAMADO, cumple con la manutención de sus hijos: OSMAIRO JOSÉ Y M.B.F.B., pero no esta demostrado la regularidad y suficiencia con que lo hace.- Es por estos elementos que considera esta Juzgadora, que no se pudo evidenciar el incumplimiento de las obligaciones alimentaría, por parte del Demandado, ni quedo demostrado el mencionado incumplimiento, que alega la parte Actora; tampoco quedó demostrado la regularidad y suficiencia de la referida obligación alimenticia. Y en virtud del principio rector de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como es del interés superior del Niño y del Adolescente, y por existir la duda sobre la cantidad y regularidad del aporte que hace EL RECLAMADO para cumplir con sus obligaciones paternales, considera esta Administradora de Justicia, en virtud de la petición hecha en la libelar por la Demandante de un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) mensuales y de la aceptación hecha por el demandante en el escrito de contestación de la demanda inserto del folio 16 al 19, ambos inclusive, de la cantidad solicitada en la libelar, y revisada la capacidad económica del RECLAMADO, inserta a los folios 54, 55 y 56, en donde no se puede apreciar el ingreso por horas de sobre tiempo por desconocer e imposible de verificar, por ser algo no previsto ya que puede laborar sobre tiempo o no, por aguinaldos, vacaciones, por cuanto se cancela a salario promedio y el mismo depende de las horas de sobre tiempo y bono nocturnos, no es posible calcularlo previamente, sino que el calculo se hace a posterior; es que considera esta Juzgadora que debe fijar la cantidad del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de todos los conceptos que devenga el trabajador, así como bonos especiales, retroactivo, prestaciones sociales, es decir, de cualquier ingreso que le corresponda al trabajador en virtud de su relación laboral. - Y ASÌ SE DECLARA.-

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: M.B.B.D.F., venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número: V-13.009.703 y domiciliada en la población de El Guayabo, Parroquia Udòn Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; actuando en nombre y representación de sus hijos: OSMAIRO JOSÉ Y M.B.F.B., en contra del ciudadano: J.G.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.971.938, y domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; y lo condena a pagar UN VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de todos los conceptos que devenga el trabajador, así como bonos especiales, retroactivo, prestaciones sociales, es decir, de cualquier ingreso que le corresponda al trabajador en virtud de su relación laboral.-

Se deja constancia que la parte Actora estuvo representada por el Abogado C.A.P.B., en su carácter de Defensor Público Segundo para el área de la LOPNA; y la parte demandada estuvo representada por el Abogado JESÙS A.R.C..-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M. Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en

Encontrados a los trece días del mes de octubre del año dos mil seis.-Años 196ª y 147ª.

La Jueza,

Abg. Mariladys G.G.

El Secretario,

W.E.O.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo las doce del día, quedando anotada bajo el número: 08 de las Sentencias Definitivas. Y se libraron notificaciones.-

El Secretario,

W.E.O.F.

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