Decisión de Juzgado del Municipio Falcón de Cojedes, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO F.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 203° y 155°.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

SOLICITANTE (S): M.J.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.053.196, domiciliada en: Municipio Los Guayos del estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE: S.M.A. R, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.815, con domicilio procesal en: La Ciudad de Valencia estado Carabobo.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SOLICITUD: 1322-13.-

-II-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada con sus respectivos anexos en fecha siete (07) de noviembre de 2013, por la ciudadana M.J.P.O., asistida por la Abogada S.M.A. R, dándosele entrada, admitiéndose, expidiendo el cartel de emplazamiento respectivo y acordando la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en fecha trece (13) de noviembre de 2013.

Alega la solicitante en su escrito:

a)… “es el caso que por razones que desconocemos la exponente en la citada Partida de Defunción obvió incluir el nombre de su cónyuge como es la ciudadana M.J.P.O. y en consecuencia como heredera del ciudadano L.R.Q.G. como es lo correcto…”.

b)… “erróneamente se dice en la mencionada Partida de Defunción que el ciudadano L.R.Q.G. deja Tres (03) hijas, cuando lo correcto es que debe expresarse que deja Una cónyuge de nombre M.J.P.O. y Tres(03) hijas de nombres ADALIC DEL VALLE QUINTANA U., YRANIS C.Q. U. y G.L.Q. A…”

  1. Fundamenta su solicitud en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, se agregaron diligencias de fechas veinticinco (25) de noviembre del mismo año suscritas y presentadas por la ciudadana solicitante M.J.P.O..

Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, se agregó a los autos diligencia de fecha trece (13) del mismo mes y año en curso, suscrita y presentada por la ciudadana M.J.P.O., asistida por la Abogada S.M.A. R, mediante la cual consigna ejemplar del diario “LAS NOTICIAS DE COJEDES” de fecha veintiocho (28) de noviembre en el que se publicó el cartel de citación respectivo.

En fecha catorce (14) de enero de 2014, comparece el Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar efectiva boleta dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, a quien citó en fecha tres (03) de enero del mismo año.

Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2014, se agregaron diligencias de fechas veinticinco (25) de noviembre del mismo año suscrita y presentada por la ciudadana solicitante M.J.P.O. asistida por la Abogada S.M.A. R, plenamente identificadas.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2014 se agregó a la causa diligencia y oficio emanado de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público mediante la cual requirió a este Tribunal la actuación que indique el cumplimiento de la publicación del edicto correspondiente en la presente solicitud; remitiendo en la misma fecha bajo el oficio Nº 041-2014 la información pertinente.

Por auto de esta misma fecha, se agregó a las actuaciones diligencia y oficio proveniente de la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada L.L.G.S., y previo estudio de la solicitud opina favorablemente considerando que reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretada la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN solicitada por la ciudadana M.J.P.O..

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

Esta Juzgadora comienza por citar lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual consagra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, cuyo macro concepto, contiene otros principios tales como el del Acceso a la Justicia, la Justicia Material y no Formalismos Inútiles.

Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:

Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Es deber de los jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela, prestar al Justiciable, un servicio de Justicia Inmediato, accesible, idónea, sin dilaciones ni formalismos innecesarios.

En cuanto al procedimiento establecido para este tipo de solicitudes nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo

.

Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley

.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

.

Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda

.

Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público

.

Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales

.

Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil

.

En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil

.

En el caso de narras, observa esta Juzgadora que la solicitante pretende se rectifique el ACTA DE DEFUNCIÓN de su difunto esposo L.R.Q.G., extendida en los libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes y el Registro Principal del estado Cojedes, en el sentido de que en dicha acta se: incluya su nombre: M.J.P.O., como esposa y/o cónyuge del ciudadano L.R.Q.G., que es lo correcto, razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que el hecho de que exista una inexactitud en el contenido de la misma puede modificar el verdadero estado civil del solicitante, la cual se limita a haber omitido el nombre de su legitima esposa y/o cónyuge, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud.

A efectos probatorios la solicitante consignó las siguientes documentales:

  1. Copia certificada del acta de defunción a rectificar, marcada con la letra “A”.

  2. Copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “B”.

  3. Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, marcada con la letra “C”.

Los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando este Tribunal que existe con estos una presunción legal plausible. Así se establece.

-IV-

DECISIÓN.

Por las razones y argumentos expuestos, este Juzgado del Municipio F.d.l. Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN incoada por la ciudadana M.J.P.O., en el sentido de que en dicha acta de defunción del ciudadano L.R.Q.G. se incluya el nombre de la ciudadana: M.J.P.O., es decir; nombres y apellidos del cónyuge o pareja de hecho del fallecido: Deja a su esposa ciudadana: M.J.P.O. y Tres(03) hijas de nombres ADALIC DEL VALLE QUINTANA U., YRANIS C.Q. U. y G.L.Q. A., que es lo correcto.

SEGUNDO

Se ordena oficiar en su oportunidad lo conducente al Director del Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes y al Registrador Principal del estado Cojedes, a los fines de que se sirvan estampar la debida nota marginal en el acta de defunción del ciudadano L.R.Q.G. en el que se debe decir; nombres y apellidos del cónyuge o pareja de hecho del fallecido: Deja a su esposa ciudadana: M.J.P.O. y Tres(03) hijas de de nombres ADALIC DEL VALLE QUINTANA U., YRANIS C.Q. U. y G.L.Q. A., que es lo correcto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio F.d.l. Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los siete(07) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. E.C.L..

LA SECRETARIA,

Abg. F.G..

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. F.G..

Solicitud Nº 1322-13.-

ECL/FG/LPL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida F.d.M. y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.

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