Decisión de Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYuleima Mercedes Castillo Oviedo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta A Plazo

Visto

sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la abogada M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.641.589, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.450, Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) continuador del BANCO OBRERO, según poder atorgado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 08 de Abril del 2005, anotado bajo el Nro. 06, Tomo 23, en contra del ciudadano O.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.541.032 Por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO.- La demandante de autos alega que en fecha 02 de Abril de 1973, su apoderado celebró un contrato de venta a plazo con el ciudadano O.A.M., plenamente identificado, sobre un inmueble ubicado en la urbanización, LOS GUAYOS II, SECTOR 3, TRANSVERSAL 05, CASA N° 20, Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo; en donde el precio convenido para dicha venta fue por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.500,oo) y el saldo de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.350,oo) debía ser cancelado mediante cuotas mensuales iguales y consecutivas no menores de QUINCE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 15,80). Aduce además la parte actora que el comprador y parte demandada en el presente juicio no habita actualmente el inmueble y tampoco cumple con la obligación de pago ya que presenta una morosidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO (335) pensiones correspondientes a los meses comprendidos entre Junio de 1973 hasta el mes de Febrero de 2001, cuyo monto asciende a la cantidad de CINCO MIL VEITNTICICO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.025,oo). Se admite la presente demanda en fecha 09 de Agosto del año 2005. El 7 de octubre de 2005 el alguacil de este tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación. Consta al folio diecinueve (19) diligencia del actor donde solicita al Tribunal se expidan los respectivos carteles de Citación. El 18-01-2006 el actor consignó los carteles respectivos. El 13-03-2006 la Secretaria de este tribunal mediante diligencia deja constancia de la fijación del cartel de citación. Consta al folio 27, diligencia suscrita por la demandante, en la cual solicita nombramiento de defensor ad-litem. El 20-07-2006 el alguacil deja constancia de la notificación de la defensor Judicial, abogada R.A., y el 19-10-2006 deja igualmente constancia de haber citado legalmente a la defensor judicial. Riela al folio 38, de fecha 23-10-2006, contestación a la demanda.- Abierto el juicio a prueba la parte actora consignó el escrito respectivo.- Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:

POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción en la Resolución de contrato de venta a Plazo, suscrito por el accionado el 2 de abril de 1973, asimismo aduce la actora que el accionado no habita actualmente el inmueble y tampoco cumple con la obligación de pago ya que presenta una morosidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO (335) pensiones correspondientes a los meses comprendidos entre Junio de 1973 hasta el mes de Febrero de 2001, cuyo monto asciende a la cantidad de CINCO MIL VEITNTICICO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.025,oo) a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.500,oo) y el saldo de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.350,oo). Mediante escrito de prueba la parte demandante reproduce a favor de su representada el merito favorable de los autos, al Capitulo II reproduce el contrato de venta

POR SU PARTE LA DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO:

En el escrito de contestación se limitó a rechazar negar y contradecir la presente demanda, niega que su defendido haya dejado de cumplir con su obligación de pago de las cuotas derivadas del contrato de venta a plazo Nro. 05995 de fecha 2 de abril 1973

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual, es la Resolución de contrato de venta a Plazo, suscrito por el accionado el 2 de abril de 1973, por incumplimiento de una de las obligaciones principales del comprador y en el cual, ambas partes se obligaron recíprocamente, por una parte el vendedor, es decir, el antiguo Banco Obrero, hoy INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) a entregar un inmueble ubicado en la Urbanización Los Guayos II, sector 03, Trasversal 05, casa Nro. 20 en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo y el comprador, es decir, O.A.M., se obliga a cancelar la totalidad del precio, de acuerdo a la duración del contrato, que fue de ciento noventa (190) cuotas mensuales y consecutivas de cinco bolívares (Bs. 5,00) cada una.

Por otra parte dicho Instrumento como prueba fundamental no fue desconocido ni impugnado en su oportunidad procesal, por lo que adquiere pleno valor, y de él emerge la voluntad contractual que efectivamente ambas partes prestaron su consentimiento, a los fines de celebrar una operación de compra venta a plazo; asimismo se evidencia de cada uno de los documentos fundamentales que existe identidad en cuanto al objeto del negocio, es decir, el inmueble, y se fijó un precio por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil se perfeccionó una venta.

En cuanto a lo alegado por la Defensora Judicial del demandado, en la contestación, solamente convalida lo antes descrito, es decir, la existencia del contrato y en relación al incumplimiento por parte del comprador en el pago del precio convenido, no aporto las pruebas respectivas, a los fines de enervar la insolvencia alegada por la actora. Y así se decide.

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