Decisión nº 1 de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteZolanda Eladia Acevedo de Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta A Plazo

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: M.D.V.. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.641.589, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.450, y de este domicilio. Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

DEMANDADA: S.Y.C.A., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.441.859 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL E.E.C.M.., inscrita en

PARTE DEMANDADA el inpreabogado bajo el Nº 27.417 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO

Nro. EXPEDIENTE: 6152.-

N A R R A T I V A

En fecha 20 de Septiembre del 2.006, fue presentada al Tribunal distribuidor, y recibida en éste, en la misma fecha, demanda intentada por la abogado M.D.V.., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.450 de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, contra la ciudadana S.Y.C.A., antes identificada.

Refiere la demandante en su escrito libelar, donde consta que la parte demandada en fecha 09 de Diciembre de 1993, celebro contrato de venta a plazo Nº

118528, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización LAS GARCILLERAS III, SECTOR 02, AVENIDA 02, CASA Nº 50 en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa Nº 48 de la avenida 02. SUR: Con la casa Nº 52 de la Avenida 02. ESTE: Con terreno privado. OESTE: Con su frente, Avenida 02. El precio convenido para dicha venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), y el saldo de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 256.500,00), debía ser cancelado mediante cuotas mensuales iguales y consecutivas no menores de DOS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.103,60). Por otra parte, el Instituto vendedor ha comprobado que la demandada no habita actualmente el inmueble que para este fin le fue adjudicado y tampoco cumple con sus obligaciones de pago, ya que presenta alta morosidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) pensiones, correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de Junio de 1994 hasta el mes de Julio del 2006, cuyo monto asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMO, (Bs. 307.125,60), violando así la CLAUSULA DECIMA del contrato, que establece: “El comprador, se compromete además de habitar el inmueble que adquiere, a conservarlo en buen estado, a no modificarlo, traspasarlo, arrendarlo, abandonarlo y a no darle otro uso diferente a de su habitación familiar” y la DECIMA SEXTA del contrato, que dice: “El Instituto demandara ante el Tribunal competente la Resolución de este Contrato cuando compruebe los siguientes hechos: Que el comprador no habite el inmueble junto con su grupo familiar, que ha dejado de pagar seis (6) cuotas mensuales de las fijadas….

En vista de los hechos narrados procede a demandar por Resolución de Contrato de venta a plazo a la ciudadana S.Y.C.A., antes identificada para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente.

Para que convenga en resolver el contrato de venta a plazo que ha celebrado con el demandante, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización LAS GARCILLERAS III, SECTOR 02, AVENIDA 02, CASA Nº 50 en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo.

En fecha 25 de Septiembre de 2006, se admitió la demanda, acordándose la citación de la demandada de autos, S.Y.C.A..

En fecha 09 de Octubre de 2006, comparece la abogado M.D.V.., en su carácter de autos y mediante diligencia consignó copia simple del libelo de la demanda a los fines de la elaboración de la compulsa, de igual forma consignó los emolumentos correspondientes al traslado del Alguacil a los fines de la citación de la demandada.

En fecha 11 de Octubre de 2006, el Tribunal dictó auto acordando librar la compulsa solicitada.

En fecha 02 de Noviembre de 2006, comparece ante este Tribunal la abogada, T.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 7984, donde consigna Poder otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). En fecha 06 de Noviembre de 2006, el Tribunal agrega poder y tiene como parte en la presente causa, a la mencionada abogada.

En fecha 07 de Noviembre de 2006, diligencio el Alguacil del Tribunal C.J.G. y consigno compulsa de citación sin firmar, por la ciudadana e citación librada a la ciudadana.

En fecha 14 de Noviembre de 2006, comparece la abogada T.R.., con el carácter acreditado en autos y solicita se le expida cartel de citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.

En fecha 15 de Noviembre de 2006, el Tribunal dictó auto ordenando la citación por Cartel de la demandada de autos.

En fecha 06 de Febrero de 2007, comparece ante este Tribunal la abogada, M.D.V.., en su carácter de autos y solicita del Tribunal se emitan los carteles nuevamente.

En fecha 12 de Febrero de 2007, el Tribunal dictó auto ordenando la citación por Cartel de la demandada de autos.

En fecha 07 de Marzo 2007, comparece ante este Tribunal la abogada, M.D.V.., en su carácter de autos, consigna para que sean agregados a los autos, los ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Noti Tarde, de fechas: 23 y 27 de Febrero de 2007 respectivamente, donde en sus páginas D-4 y 31, respectivamente, aparecen publicados los carteles de citación acordados.

En fecha 09 de Marzo de 2007, el Tribunal dicta auto acordando agregar a los autos los carteles consignados.

En fecha 18 de Junio de 2007, la Secretaria del Tribunal N.R.R., deja constancia que se trasladó a la Urbanización LAS GARCILLERAS III, SECTOR 02, AVENIDA 02, CASA Nº 50 en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, y fijó cartel de citación librado a la S.Y.C.A., dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Julio de 2007, comparece ante este Tribunal la abogada, M.D.V.., en su carácter de autos y solicita del Tribunal designe Defensor Judicial a la demandada de autos.

En fecha 25 de Julio de 2007, el Tribunal vista la diligencia estampada por la abogada M.D.V.., mediante auto designa Defensor Judicial de la demandada de autos S.Y.C.A.., a la abogada E.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.417 y de este domicilio.

En fecha 03 de Octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal consigna, la boleta firmada por la abogada E.E.C..

En fecha 08 de Octubre de 2007, la abogada E.E.C., acepta la designación como Defensor de Oficio y jura cumplir bien y fielmente dicho cargo.

En fecha 29 de Octubre de 2007, la abogada E.E.C., en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana S.Y.C.A., identificados en autos, presenta escrito de contestación a la demanda, en esta misma fecha el Tribunal acuerda agregarla a los autos.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, Fueron presentados los escritos de Pruebas, presentado por la abogada M.D.V., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y E.E.C., en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana S.Y.C.A., en esta misma fecha fueron agregados por el Tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda se circunscribe a la acción de Resolución de Contrato de Venta a Plazo, celebrado entre el antiguo Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y la ciudadana S.Y.C.A., en fecha 9 de Diciembre de 1993, Nº 118.528, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Las Garcilleras III, Sector 02, Avenida 02, casa Nro. 50, jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos, Estado Carabobo. El precio convenido para dicha venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) y el saldo de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 256.500,00), debía ser cancelado mediante cuotas iguales y consecutivas no menor de DOS MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON SESENTA (Bs. 2.103,60); siendo el caso, que el Instituto vendedor ha comprobado que la compradora no habita actualmente el inmueble que para este fin le fue adjudicado y tampoco cumple con la obligación de pago, presentando una morosidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) PENSIONES, correspondientes desde el mes de Junio de 1994 hasta el mes

de Julio del 2006, cuyo monto asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO VENTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS, (BS. 307.125,60), violando la CLÁUSULAS DÉCIMA Y DÉCIMA SEXTA DEL CONTRATO.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La abogada E.E.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.417 y de este domicilio, procediendo en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana S.Y.C.A., niega, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos para la fundamentación de la demanda, que remitió telegrama con acuse de recibo urgente en la dirección de Urbanización La Garcillera III, Sector 02, casa Nro. 50, Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

Al respecto observa esta juzgadora que al no haberse impugnado los Instrumentos que corren insertos a los autos, en la oportunidad de la contestación de la demanda, los mismos se consideran como ciertos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió como pruebas, citación enviada a la dirección que aparece indicada en dicho escrito de pruebas. Acuse de Telegrama sin entregar, se dejó aviso y no fue reclamado.

Al respecto cabe destacar, que en la oportunidad probatoria la parte demandada, nada probó que le favoreciera, en consecuencia quedan como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora reproduce a favor de su representada el merito favorable que arrojan los autos.

PRIMERO

Reproduce el Contrato de Venta a Plazo Nº 118.528, de fecha 9 de Diciembre de 1993, celebrado entre la parte demandante el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y la compradora S.Y.C.A..

SEGUNDO

Estado de cuenta marcado con la letra “D”, donde se desprende la morosidad por parte de la adjudicataria.

TERCERO

Informe Social practicado al inmueble signado con la letra “C”.-

Al respecto esta Juzgadora les da el valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, quedando como cierto lo alegado por la actora.

En consecuencia, en fecha 9 de Diciembre de 1993, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y la ciudadana S.Y.C.A., celebraron un contrato de Venta a Plazo Nº 118.528, sobre el inmueble identificado en autos. Queda comprobado por no haber sido desvirtuado que la compradora no habita el inmueble que le fue adjudicado así como tampoco cumple con la obligación de pago, ya que presenta una morosidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) cuotas, correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de Junio de 1994, hasta el mes de Julio del 2006, cuyo monto asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO VENTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS, (BS. 307.125,60), violando las CLÁUSULAS DÉCIMA Y DÉCIMA SEXTA DEL CONTRATO. Por ello, es forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar: Así se establece.

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, intentada por la abogada M.D.V., actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la ciudadana S.Y.C.A., identificada en autos.

En consecuencia, se declara.

PRIMERO

Resuelto el Contrato de Venta a Plazo, celebrado en fecha 09 de Diciembre de 1993, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Las Garcilleras III, Sector 02, Avenida 02, casa Nro. 50, en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos, Estado Carabobo, y se pone en posesión de la parte actora.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 307.125,60), o sea en bolivares fuertes la cantidad de: TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F 307,13),

por concepto de morosidad de Ciento cuarenta y seis (146) pensiones correspondientes a los meses de Junio de 1994 hasta el mes de Julio de 2006.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas en atención al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Dra. ZOLANDA A.D.G.,

La Secretaria Temporal,

N.R.R.,

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 3:15 de la tarde y se archivó la copia respectiva.

La Secretaria Temporal,

N.R.R.,

Lvvz.-

D. 6152.-

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