Decisión de Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYuleima Mercedes Castillo Oviedo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta A Plazo

Visto

sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la abogada M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.641.589, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.450, Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) continuador del BANCO OBRERO, según poder atorgado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 08 de Abril del 2005, anotado bajo el Nro. 06, Tomo 23, en contra de la Sucesión del De cujus M.A.M., quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-3.207.299 y quien falleciera el 6 de septiembre 2002 según acta de defunción expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria y S.R.. Por: RESOLUCIÓN DE

CONTRATO DE VENTA A PLAZO.- La demandante de autos alega que en fecha 27 de febrero de 1974, su apoderado celebró un contrato de venta a plazo con el ciudadano, M.A.M., según contrato de venta a plazo Nro 32513, sobre un inmueble ubicado en la urbanización, LOS GUAYOS II, SECTOR 1, Calle 20, CASA N° 20, Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo; en donde el precio convenido para dicha venta fue por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.500,oo) y el saldo de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.350,oo) debía ser cancelado mediante cuotas mensuales iguales y consecutivas no menores de DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10,00). Aduce además la parte actora que el los herederos no habitan actualmente el inmueble y tampoco cumple con la obligación de pago ya que presenta una morosidad de CIENTO SESTENTA Y UN (171) pensiones correspondientes a los meses comprendidos entre octubre de 1987 hasta el mes de Diciembre de 2001, cuyo monto asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.565,00). Se admite la presente demanda en fecha 09 de Agosto del año 2005. El 7 de octubre de 2005. El 27 DE Septiembre de 2005 el tribunal mediante auto libra el Edicto a los herederos conocidos y desconocidos De cejus M.M.. El 25-01-2006 la apoderada Judicial de la parte demandante consigna los edictos. El 01.’2.2006 el tribunal ordena desglosar y agregar a los autos. En esa misma fecha el alguacil deja constancia que fue fijado en la cartelera del tribunal el edicto. El 21-06-2006 la parte demandante solicita se nombre defensor judicial a los herederos desconocidos y conocidos del demandado. Consta al folio 55 auto del tribunal mediante el cual designa como defensor ad-litem a la abogada R.A. El 20-07-2006 el alguacil deja constancia de la notificación de la defensor Judicial, abogada R.A., y el 20-07-2006 deja constancia de haber notificado a la defensor Judicial. El 19-10.2006 El alguacil deja constancia de haber citado legalmente a la defensor judicial. Riela al folio 65, de fecha 23-10-2006, contestación a la demanda.- Abierto el juicio a prueba la parte actora consignó el escrito respectivo.- Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:

POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción en la Resolución de contrato de venta a Plazo, suscrito por el accionado el fecha 27 de febrero de 1974, asimismo aduce la actora que los herederos del accionado no habita actualmente el inmueble y tampoco cumple con la obligación de pago ya que presenta una morosidad de CIENTO SESTENTA Y UN (171) pensiones correspondientes a los meses comprendidos entre octubre de 1987 hasta el mes de Diciembre de 2001, cuyo monto asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.565,00). Mediante escrito de prueba la parte demandante reproduce a favor de su representada el merito favorable de los autos, al Capitulo II reproduce el contrato de venta Nro. 32513 de fecha 27 de febrero de 1974. Reproduce estado de cuenta a los fines de demostrar la morosidad del adjudicado y al Particular Tercero reproduce informe Social signado con la letra “E” a los fines de dejar constancia de que el inmueble es habitado por otro grupo familiar.

POR SU PARTE LA DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO:

En el escrito de contestación se limitó a rechazar negar y contradecir la presente demanda, niega que su defendido haya dejado de cumplir con su obligación de pago de las cuotas derivadas del contrato de venta a plazo Nro. 32513 de fecha 27 de febrero de 1974, ya que no presenta alta morosidad.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual, es la Resolución de contrato de venta a Plazo, suscrito por el accionado el 27 de febrero de 1974, por incumplimiento de una de las obligaciones principales del comprador y en el cual, ambas partes se obligaron recíprocamente, por una parte el vendedor, es decir, el antiguo Banco Obrero, hoy INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) a entregar un inmueble ubicado en la Urbanización Los Guayos II, sector 1, Calle 20, CASA N° 20, Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo; y el comprador, es decir, los herederos De Cujus, M.A.M., se obliga a cancelar la totalidad del precio, de acuerdo a la duración del contrato, que fue de ciento noventa (171) cuotas mensuales y consecutivas no menores de diez bolívares (Bs. 10,00) cada una.

Por otra parte dicho Instrumento como prueba fundamental no fue desconocido ni impugnado en su oportunidad procesal, por lo que adquiere pleno valor, y de él emerge la voluntad contractual que efectivamente ambas partes prestaron su consentimiento, a los fines de celebrar una operación de compra venta a plazo; asimismo se evidencia de cada uno de los documentos fundamentales que existe identidad en cuanto al objeto del negocio, es decir, el inmueble, y se fijó un precio por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil se perfeccionó la venta.

En cuanto a lo alegado por la Defensora Judicial del demandado, en la contestación, solamente convalida lo antes descrito, es decir, la existencia del contrato y en relación al incumplimiento por parte del comprador en el pago del precio convenido, no aporto las pruebas respectivas, a los fines de enervar la insolvencia alegada por la actora. Y así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR