Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198º y 150º

EXP. N° AP31-V-2009-003992

DEMANDANTE: M.D.C.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.792.873, representada por la Abogada R.X.P.O., IPSA Nº 101.665.

DEMANDADA: C.S.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.829.391, sin representación judicial constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO, RESOLUCION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y ACCION REIVINDICATORIA.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la Abogada R.X.P.O., en su carácter de Apoderada de la ciudadana M.D.C.S.M. contra C.S.M.R., correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la actora entre otras cosas, la Apoderada de la parte actora lo siguiente: Que su representada es propietaria de unas bienhechurias que se encuentran ubicadas en una parcela de terreno propiedad Municipal, situadas en el Barrio La Charanga, Sector A.C.E. Rincón, casa Nº 38, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, que en fecha 26 de Junio de 2007, su representada celebro un contrato verbal de arrendamiento sobre las referidas bienhechurias con el ciudadano C.S.M.R., que su representada necesita la vivienda con urgencia, puesto que su mama de 57 años de edad, fue operada en Barquisimeto y ser encuentra delicada de salud y necesita cuidados y no tiene quien la cuide y así mismo, tiene una hermana, que es una persona especial, ya que sufre de síndrome de down, y por otra parte, que el demandado se haya atrasado en el pago de cinco (5) cánones de arrendamiento.

Así mismo, en cuanto a la fundamentacion derecho, la parte actora invoca entre otros artículos, los artículos 548 y 1167 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se copian a continuación:

Artículo 34.Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Artículo 548. El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar.

Por lo que se debe indicar, que el artículo 1167 del Código Civil, es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:

La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….

En este mismo orden de ideas, el Dr. E.C.B., en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

…..Efectos de la resolución.

La doctrina señala como efectos principales los siguientes:

1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:

Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….

Ahora bien, para intentar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento o resolución de contrato de arrendamiento, se requiere que el contrato sea a tiempo determinado, con la excepción, de que en el contrato a tiempo indeterminado y si el arrendatario incumple con lo establecido en el contrato, no versando dicho incumplimiento en alguna de las causales taxativamente establecidas en el articulo 34 ejusdem, se puede demandar la resolución de contrato de arrendamiento.

Por otra parte, se debe indicar, que el artículo 548 del Código Civil, es el fundamento legal para intentar la acción reivindicatoria y el artículo 34 ejusdem, es el fundamento legal para intentar la acción de desalojo, donde se requiere que el contrato sea a tiempo indeterminado, por lo que es evidente que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de acciones, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…

(Subrayado del Tribunal)

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la acumulación indebida de pretensiones. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por M.D.C.S.M. contra C.S.M.R. por DESALOJO, RESOLUCION y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y ACCION REIVINDICATORIA.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (30) días del mes de Noviembre de 2009. Años 197° y 148°.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S..

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

Exp N° AP31-V-2009-003992

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