Decisión nº 566 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, cinco (05) de mayo del año dos mil nueve.

199º y 150º

DEMANDANTE: MAGDONI Z.P.G.

Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.156.513 en su carácter de madre de la niña: (Identificación Reservada) y de este domicilio

ABOGADOS:

APODERADOS:

DEMANDADO: A.E. AGÜERO GUEVARA

Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.464.155 de este domicilio

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2567/09-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició la presente acción, en fecha seis (6) de abril de 2009, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: MAGDONI Z.P.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.156.513 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: A.E. AGÜERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.464.155 y de este domicilio, en donde pide: Se aumente la obligación alimentaria que fue fijada por este tribunal mediante sentencia de fecha 11 de Julio de 2007 en el expediente Nº 2.255/07 pieza Nº 1, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs.235,00), tal como consta de copia certificada de la sentencia referida (folios 4 al 12 vuelto), por considerar que dado el tiempo transcurrido desde que se fijó la obligación alimentaria cuyo aumento pide y al hecho notorio de la inflación acumulada, que dicha cantidad se ha hecho insuficiente para satisfacer las necesidades básicas de la beneficiaria de la misma.

Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folios 13 y 14)

Al folio 17 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 18)

En fecha quince (15) de abril debió celebrarse el acto conciliatorio pero al mismo no comparecieron las partes por lo que se declaró desierto.

El demandado dio contestación a la demanda exponiendo que “…En virtud de que la inflación 31 % en doce meses al ser aplicados al monto establecido de Bs 150 mensuales arrojaría la cantidad de de Bs. 46 para ubicar la mensualidad de manutención en Bs. 196 por mes a partir del corriente, y en los meses de Agosto y Diciembre se le aplicaría la misma incidencia, sin embargo propone aumentar la obligación de manutención a la cantidad de Bs. 210 mensuales a partir de esta fecha y la cuota adicional a manutención de los meses de Agosto y Diciembre a la cantidad de Bs. 310 y cubrir el 50% de todos los demás gastos . Alegó que su carga familiar aumentó con una hija más de 14 meses de nacida y de la cual acompaña copia de su partida de nacimiento…”

Al folio 22, corre declaración de la demandante en la cual rechaza lo ofrecido por el demandado.

Se notificó a la adolescente beneficiaria de esta obligación tal como consta al folio 16, pero ésta no concurrió a manifestar su opinión sobre lo tratado en este juicio, por lo que conforme a lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se entiende que no quiso expresar su parecer y a lo cual no puede ser constreñido.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción persigue el interés de que la obligación alimentaria que tiene fijada el demandado a favor de la adolescente: (Identificación Reservada), establecida mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de julio de 2007, en virtud de que se ha tornado insuficiente para satisfacer medianamente, las crecientes necesidades de su beneficiaria, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación alimentaria es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: (omissis) “…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. …”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación alimentaria haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de fallo dictado por este Juzgado y que corre del folio 04 al 12 vuelto, de donde se puede apreciar que tiene un (1) año y diez (10) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta los índices inflacionarios de ese tiempo.

En la referida sentencia se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.00) mensuales, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que por inflación es menester hacerle.

  1. - De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña que corre en copia al folio 3 del presente expediente la cual no fue impugnada, ni tachada en forma alguna y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se considera fidedigna para demostrar tal filiación, pues está revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos expedido por la autoridad competente para ello cuando no hayan sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente, por tanto, el instrumento referido, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la citada niña, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a la adolescente en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades de la beneficiaria, carga familiar, índice inflacionario y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.

    Las necesidades económicas de la adolescente quedan demostradas al surgir de autos que ésta cursa estudios, lo cual requiere de atención especial, así como que por su normal desarrollo sus gastos cada día se hacen más exigentes.

  2. - La capacidad económica del obligado no consta, pero; se presume al no surgir de autos que se encuentre imposibilitado para el trabajo, pero si consta su carga familiar, por lo que a los fines de la actualización de la obligación de manutención, y habiendo alcanzado la inflación en el año 2007 un porcentaje del 27,% y en el 2008 del 31%, todo lo cual suma una inflación acumulada de 58,%,, se establece que el aumento debe ser equivalente a la cantidad de OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.87.00) que sumados a los CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.00) en que estaba fijada la obligación de manutención, ésta se debe elevar a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 237.00) mensuales, por lo que se establece dicha cantidad como ajuste de la obligación de manutención mensual y no la ofrecida por el padre por no haber tomado en cuenta la inflación de los meses del año 2007. De igual manera deberá cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación alimentaria mensual, con al menos, el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la beneficiaria de esta obligación. Se le establece, adicionalmente a la obligación alimentaria, una cuota extra de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 371,00), en los meses de Agosto y Diciembre ya que se ajusta la misma al porcentaje de inflación que estas contribuciones especiales han sufrido durante los dos últimos años, como se explicó en la parte motiva de esta decisión. Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: A.E. AGÜERO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.464.155 y de este domicilio, la obligación de:

Primero

Cumplir con el pago de una obligación alimentaria mensual a favor de su hija la adolescente: (Identificación Reservada), por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 237.00) mensuales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.

Segundo

Cumplir, adicionalmente a lo fijada como obligación alimentaria mensual, con el pago de una cuota extra de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 371,00), que deberá pagar en los meses de Agosto y de Diciembre, para que la adolescente beneficiaria de la obligación de manutención, pueda con lo que le aporte la madre, adquirir bienes y útiles escolares para retorno a clases y de fin de año.

Tercero

Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la adolescente beneficiaria de esta obligación.

Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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