Decisión nº 9849 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Y Cobro De Bolívares

EXP- 7174 SENT-9849

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,

J.E.L. Y SAN F.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 149°

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) intentó la ciudadana MAGLENA J.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.647.463, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por el abogado en ejercicio R.A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 40.768, contra el ciudadano M.O.B.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.509.694, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que cumpla con la entrega del inmueble formado por el Apartamento 1201 situado en el Conjunto Residencial Las Pirámides, Torre C, Piso 12, ala C-1, ubicado en el lugar conocido como Buena Vista y/o Pomona en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados derivado de un contrato de arrendamiento con opción de compra, celebrado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 16 de noviembre de 2006, anotado bajo el No.3, tomo 134. Dicha demanda se estimó en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000.oo), más el pago de las costas y costos procesales, así como la indexación de las sumas demandadas calculadas hasta la cancelación definitiva.

Dicha demanda fue legalmente distribuida a este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Enero de 2008, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual le dio entrada el día 21 de Enero de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.

En fecha 21 de Enero de 2008, la ciudadana MAGLENA J.E.M., titular de la cédula de identidad N°.3.647.463, debidamente asistida, otorgó poder Especial Apud Acta a los abogados en ejercicio R.A.N. y M.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.768 y 28.940, respectivamente.

En la misma fecha que antecede, la parte demandante, ciudadana MAGLENA J.E.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.A.N., presentó escrito conjuntamente con sus anexos y en la misma fecha este Tribunal los recibió, les dio entrada y agregó a las actas.

En fecha 22 de febrero de 2008, se perfeccionó la citación de la parte demandada, ciudadano M.O.B.C..

En fecha 28 de Febrero de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó diligencia.

En la misma fecha que antecede el Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana MAGLENA J.E.M., presentó escrito de promoción de pruebas, este Tribunal lo recibió, le dio entrada y agregó a las actas.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal lo hace tomando en cuenta previamente las siguientes consideraciones:

  1. DE LA COMPETENCIA

    El tribunal hace constar su competencia, por cuanto del exhaustivo análisis realizado en la presente causa se desprende que efectivamente le corresponde por ley, a este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de municipio, el conocimiento en la misma, en razón de la materia, la cuantía y el territorio de conformidad con las normas que así lo establecen, estatuidas en los artículos 28, 29, 30, 31, 40, 41, y 42 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas procesales que rigen el procedimiento breve en la materia arrendaticia, como lo es el caso en el estudio, de conformidad con los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal se declara competente para conocer y dictar sentencia en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

  2. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Una vez efectuado el minucioso recorrido y exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman este expediente, esta sentenciadora observa que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, promovió los siguientes medios probatorios:

    a.- Corre inserto a los folios cinco (05) al nueve (09) y sus vueltos, marcado con la letra “A”, copia fotostática de Documento Público contentivo de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra celebrado entre los ciudadanos MAGLENA J.E.M., titular de la Cédula de Identidad No. 3.647.463 y M.O.B.C., titular de la Cédula de Identidad No. 8.509.694, Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 16 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 3, Tomo 134 de los libros de autenticaciones.

    b.- Corre inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16) y su vuelto copia certificada de documento público contentivo de certificación de gravamen, solicitado por la ciudadana MAGLENA ESIS sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos MAGLENA J.E.H. Y A.S.H.R., compuesto por un apartamento distinguido con el N° 1201, tipo 3D-2, piso 12 del edificio C, ala C-1, en el Conjunto Residencial y Comercial “LAS PIRAMIDES” ubicado en el lugar conocido como Buena Vista o la Pomona, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.M.M.d.E.Z.; emanado del Registro Inmobiliario del tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    1. Corre inserto a los folios diecisiete (17) al veinticinco (25) y sus vueltos, en copia simple documentos públicos contentivos de compraventa suscrita entre La Empresa Mercantil INVERSIONES LA POMONA C.A., y los ciudadanos MAGLENA J.E.D.H. Y A.S.H.R. sobre un inmueble destinado a vivienda familiar constituido por el apartamento No.1201, tipo 3D-2, piso 12 edificio C, ala C-1 en el Conjunto Residencial y Comercial Las Pirámides ubicado en el lugar conocido como Buena Vista o La Pomona, en Jurisdicción del Municipio C.d.A.d.E.Z., registrado por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro, en fecha 9 de diciembre de 1986, anotado bajo los Nos. 7° y 76°;

    d.- Corre inserto a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) y sus vueltos, y del treinta y uno (31) al treinta y tres (33) copia simple de documento público otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 13 de agosto de 1996, contentivo de Cesión de Derecho entre los ciudadanos A.S.H.R. Y MAGLENA J.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.277.636 y 3.647.463.

    c.- Corre inserto a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) y sus vueltos, en copia fotostática documento público contentivo de Liberación de Hipoteca realizado por el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), sobre un crédito otorgado por dicho Banco a los ciudadanos MAGLENA J.E.D.H. Y A.S.H.R., autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1999, anotado bajo el No.58, tomo 13, registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de Noviembre de 2006, bajo el No.5, protocolo 1°, tomo 24.

    Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de los mismos, que dichos instrumentos fueron otorgados por ante el organismo público competente para ello, es por esto que gozan de fe pública, por lo tanto se consideran procedentes y aplicables para la valoración de los mismos según el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal para la apreciación de los mismos, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y con aplicación de los Principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dichos instrumentos no fueron atacados, por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se considera fidedignos, veraces, y constituyen por demás pruebas suficientes para sustentar la pretensión de la parte actora, en la presente causa, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    e.- Corre inserto al folio diez (10), marcado con la letra “B”, en copia simple, instrumento privado, constante de notificación realizada por la ciudadana MAGLENA J.E.M. C.I: 3.647.463, al ciudadano M.O.B.C., titular del la cédula de identidad N° 8.509.694 para desocupar el Inmueble objeto de litigio, concediéndole un plazo de seis meses a partir del 16 de Mayo de 2007, igualmente se le notificó que durante dicha prórroga la arrendadora debería cancelar 500.000,00 bolívares por concepto de canon de arrendamiento, asimismo se observa al final de la misma dos firmas ilegibles y C.I: 8.509.694.

    Para analizar dicha notificación, esta sentenciadora procede a valorarla, tomando en cuenta que la misma al ser producida conjuntamente con el libelo de demanda como comunicación privada, la cual debió ser impugnada por la parte contra quien fue opuesta, en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma procesal adjetiva civil en sus artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, actividad esta que no fue realizada por la demandada, por lo tanto dicho instrumento adquiere firmeza en su contenido y forma, en consecuencia se considera fidedigno y eficaz a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.

    f.- Corre inserto al folio treinta (30), copia fotostática de comunicación emanada del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., dirigido al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de marzo de 1999, donde el coordinador del proceso liquidatorio autorizó a protocolizar el documento público donde cancela el crédito otorgado a los ciudadanos MAGLENA J.E.D.H. Y A.S.H.R. y donde se libera la hipoteca sobre el inmueble ya descrito, el mismo se encuentra con firma ilegible donde se l.N.E.B..

    Ahora bien, el documento antes descrito es de carácter administrativo pues dicha actuación deviene de un organismo público administrativo como lo es el Banco de los Trabajadores de Venezuela, y por las atribuciones y competencia que le ha conferido el legislador a este tipo de documento, es por lo que se considera que tiene jurídicamente el efecto probatorio y la presunción de certeza como tal; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes la veracidad de la misma. De tal manera que esta sentenciadora al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dicha actuación en el transcurso del debate procesal, a pesar de la veracidad que por anticipado goza, la cual puede ser desvirtuada por los mecanismos que otorga la ley, además no fue impugnada por la parte demandada, por lo que, aplicando las reglas de valoración establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual esta sentenciadora considera fidedigno este medio, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÌ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Observa esta sentenciadora al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, que la parte actora permaneció inerte ante el cumplimiento de la carga procesal de la respectiva promoción de pruebas en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Ocurre por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana MAGLENA J.E.M., asistida por el abogado R.A.N., alegando que celebró contrato de arrendamiento con opción a compra con el ciudadano M.O.B.C., sobre un inmueble de su propiedad y que el tiempo de duración del contrato fue de 6 meses, contados a partir de la firma del documento up-supra y que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de (Bs.400.000,00) mensuales, inicialmente, que el ciudadano M.O.B. debía cancelarle los 5 primeros días de cada mes y que en la cláusula cuarta del contrato se convino que a la fecha de expiración del termino debería entregarle el inmueble arrendado totalmente desocupado y en perfectas condiciones de mantenimiento, conservación, aseo y funcionamiento de todas sus instalaciones y servicios como lo recibió al momento de contratar, alega también que se convino como cláusula penal por demora en la entrega del inmueble y que el arrendatario de no entregar el inmueble totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió, tendría que cancelarle la cantidad de (Bs.50.000,00) por cada día que transcurriera a partir del vencimiento. Alega que en la cláusula décima primera del contrato se estableció que la falta de pago de 2 mensualidades o el incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato daría derecho a considerarlo resuelto de pleno derecho pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado y el pago de las pensiones de arrendamientos vencidas o por vencerse hasta la expiración del término convenido, más los daños y perjuicios. Por otra parte alega que el ciudadano M.O.B. le hizo entrega de la cantidad de (Bs.1.200.000,00) por concepto de 3 meses de depósito o garantía por daños o cualquier deuda en los servicios públicos y que se obligó a devolverla en un lapso de tiempo de treinta días después de la terminación del contrato previa verificación de que el inmueble estuviera en buen estado de conservación, pintado, con sus lámparas, gabinetes de cocina y cocina empotrada. Alega también que la opción de compra del inmueble arrendado fue estipulada por un lapso de seis meses contados desde la firma del contrato de arrendamiento y que le fue entregado en calidad de arras la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 8.000.000, 00), y que esa cantidad de dinero la sería imputada al precio de venta del inmueble, estipulándose en la cantidad de (Bs. 65.000.000,00). Así mismo alegó en su cláusula vigésima primera que si vencido el plazo estipulado en el contrato de arrendamiento con opción de compra venta, el ciudadano M.O.B. no realizaba la compra del inmueble dado en opción de venta, dicha opción quedaría resuelta de pleno derecho y que la cantidad de dinero entregada en calidad de arras le quedaría como indemnización de daños y perjuicios causados. Alega también que notificó personalmente al ciudadano M.O.B. de que tenía seis meses contados a partir del 16 de Mayo del 2007 para desocuparle el inmueble so pena de aplicarle la cláusula penal estipulada en el contrato de arrendamiento con opción a compra y que también se le notificó que el canón de arrendamiento en ese lapso sería de (Bs 500.000,00). También expresa que el ciudadano M.O.B. hasta la fecha no ha cumplido con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento con opción a compra ni de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2007 por un monto de (Bs.500.000,00) cada uno correspondiente a la prórroga legal. Por último expresó que en fecha 16 de Noviembre de 2007 se trasladó hasta el apartamento arrendado y le solicitó al ciudadano M.O.B.C. que le hiciera entrega del inmueble y le cancelara los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados que ascendían a la cantidad de (Bs.2.000.000,00) y que se fijó el deterioro del inmueble arrendado.

    Ahora bien, esta sentenciadora observa de las actas procesales, que en fecha 22 de febrero de 2008, mediante actuación realizada en la presente causa donde se recibió despacho de comisión emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dio por citado el ciudadano M.O.B.C., por cuanto en dicha oportunidad, el mismo tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra por la practica de la medida de secuestro derivada del contrato de arrendamiento con opción a compra antes señalado, en el inmueble objeto de la presente demanda, produciéndose de esta manera la citación presunta contemplada en la norma procesal adjetiva establecida en el artículo 216 en su segundo aparte y por criterio reiterado emanado de distintas decisiones por la Sala Civil de nuestro M.T., comenzando de esta forma a transcurrir desde el día siguiente a esa fecha el término correspondiente para la comparecencia al acto de contestación de la demanda, fijado para el segundo día de despacho siguiente después de citado, de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es así como este órgano jurisdiccional observa que al revisar y verificar el computo de los días de despacho en el calendario judicial, es decir, le correspondía a la parte demandada contestar el día 26 de febrero de 2008, pero es el caso que de las actas se observa, que en dicha fecha la parte demandada no comparece a realizar dicha actividad procesal. Y ASI SE DECIDE.

    Además esta sentenciadora aplicando al presente análisis los principios de Exhaustividad y Legalidad Procesal, observa de actas que durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas la parte demandada permaneció inerte, para lo cual pierde nuevamente la segunda oportunidad que le da la ley para destruir lo alegado por la actora en su contra, ya que no promovió pruebas, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera contra ella, la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; equivale esto a que la parte demandada por su inactividad, incurre en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la actora así como la veracidad de los mismos, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Al respecto se señalan las normas adjetivas civiles aplicables para el caso en estudio en sus:

    Artículo 12: los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    Artículo 883: El emplazamiento se hará para el segundo siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el capítulo IV, Título IV, del libro Primero de este Código.

    Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente el vencimiento del lapso probatorio. (Subrayado del tribunal).

    El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

    Ha sostenido nuestro m.T. en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.

    En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios y las normas procesales antes señaladas esta sentenciadora cree conveniente concluir, expresando que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA Y COBRO DE BOLÍVARES intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve aplicable en estos casos, con sujeción a las normas especiales arrendaticias y las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, es así como en consecuencia, y de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA Y COBRO DE BOLÍVARES fue intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA Y COBRO DE BOLÍVARES intentó la ciudadana MAGLENA J.E.M., contra el ciudadano M.O.B.C., antes identificados, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Pirámides, Torre C, Piso 12, Apartamento 1201, ala C-1, en el lugar conocido como Buena Vista o Pomona en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE ORDENA a la parte demandada que cumpla con la entrega a la parte actora de un inmueble constituido por el Apartamento 1201, ubicado en el Conjunto Residencial Las Pirámides, Torre C, Piso 12, ala C-1, en el lugar conocido como Buena Vista o Pomona en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO

SE ORDENA el pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 2.500,00), correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2007, más la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF.50,00) por cada día transcurrido desde el día 17 de noviembre de de 2007 hasta el día 6 de enero de 2008, que alcanza la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.500,00).

CUARTO

SE ORDENA asimismo la indexación de las sumas demandadas, calculadas hasta la cancelación definitiva de las mismas.

QUINTO

SE CONDENA en costas y costos procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo de conformidad y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Obró como apoderado judicial de la parte actora, los abogados R.A.N. y M.L.M. ya identificados.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) día del mes de marzo del año 2008. AÑOS 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Abog. H.N.D.U. MSc

JUEZA TITULAR

EL SECRETARIO

Abog. REINALDO RONDON.

Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 9.849

EL SECRETARIO

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