Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteSergio Sanchez Duque
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, dos (02) de agosto de 2012

202° y 153°

Vistos

.- Sin Informes de las partes.-

EXPEDIENTE: Nº 5.253.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadano M.S.D., titular de la cedula de identidad N° 19.086.950, primero asistido y luego representado por el abogado I.M.A., inscrito en el Inpreabogado con el N° 42.085.-

PARTE DEMANDADA: J.E.J., titular de la cedula de identidad N° 12.739.062, primero asistido y luego representado por el abogado P.D.V.M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 32.584.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inicia la presente causa por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2011, por el ciudadano M.S.D., titular de la cedula de identidad N° 19.086.950; asistido por el abogado I.M.A., inscrito en el Inpreabogado con el N° 42.085.

Solicita el actor, que se declare resuelto el contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano J.E.J., en virtud de las violaciones en que ha incurrido, al no cumplir con las cláusulas contractuales y las disposiciones legales que taxativamente señalan las obligaciones del arrendatario.-

Consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que en fecha 01 de octubre de 2010; suscribió en su condición de arrendador, con el ciudadano J.E.J., un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 15-F, ubicado en la calle Juncal cruce con la calle San Félix, de esta ciudad de Carúpano, parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual fue autenticado por ante la indicada Notaria en fecha 29 de marzo de 2011; anotado bajo el N° 32, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-

En el citado contrato de arrendamiento las partes convinieron que El Arrendador daba en arrendamiento a El Arrendatario, un inmueble de su propiedad, constituido por un (01) local comercial, distinguido con el N° 15-F, el cual a su vez forma parte de un inmueble identificado con el N° 116, ubicado en la calle Juncal cruce con calle San Félix de la ciudad de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por un (01) año fijo, contado a partir del día 1° de octubre del año 2012, al 1° de octubre de 2011, sin posibilidad de prórroga.-

Que el canon de arrendamiento convenido sería por la cantidad de dos mil doscientos Bolívares (Bs. 2.200,oo), mensuales, pagaderas por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en el domicilio de El Arrendador o a la persona que esta previa presentación del recibo correspondiente. Que la falta de pago de tres mensualidades, El Arrendador podrá declarar resuelto el contrato, y en tal caso, El Arrendatario deberá pagar a El Arrendador la totalidad de las obligaciones insolutas, y, las que faltaren hasta el término del contrato. Asimismo, la obligación de pagar el canon de arrendamiento continuará vigente hasta que El Arrendador, reciba en las condiciones previstas en este contrato el inmueble arrendado y no producen efectos liberatorios hasta tanto no sean hechos efectivos.-

Que El Arrendatario de manera unilateral y sin causa que lo justifique dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre, diciembre del año 2010; y enero, febrero del año 2011; constituyendo una violación a la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada, siendo la principal obligación para El Arrendatario pagar oportunamente las pensiones de arrendamiento de acuerdo a lo pactado; siendo evidente que su incumplimiento da lugar al supuesto de la acción resolutoria prevista en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592, del Código Civil, por lo tanto, es evidente que El Arrendatario al no pagar las pensiones de arrendamiento, ha incumplido con lo pactado en el contrato, dando lugar a la acción que se intenta.-

Por ello demanda conformidad con lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil, al ciudadano J.E.J., titular de la cedula de identidad N° 12.739.062, para condenado en la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello, entregue el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 15-F, ubicado en la calle Juncal cruce con la calle San Félix, de esta ciudad de Carúpano, Parroquia S.c., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, completamente desocupado, libre de bienes y personas, y en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención locativa; Pague la cantidad de ocho mil ochocientos Bolívares (Bs. 8.800,oo), por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de dos mil doscientos Bolívares (Bs. 2.200,oo), mensuales, correspondiente a los meses de noviembre, diciembre del 2010, enero, febrero del 2011; Pague la cantidad de dos mil doscientos Bolívares (Bs. 2.200,oo) mensuales, por el uso del inmueble, contados a partir del mes de marzo de 2001; hasta la definitiva entrega del mismo; Los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo y las costas procésales del presente juicio.-

Estimó la acción en la cantidad de ocho mil ochocientos Bolívares (Bs. 8.800,oo), que es el monto de los cánones de arrendamiento insolutos, equivalente a ciento dieciséis unidades tributarias (116 UT).-

Por auto de fecha Primero de abril del 2.011, el Tribunal, admitió la presente demanda y emplazó al demandado ciudadano J.E.J., a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.- f 14.-

Por auto de fecha 03 de mayo de 2011, el tribunal agrega poder apud acta otorgado por el ciudadano M.S.D., titular de la cedula de identidad N° 19.086.950, al abogado I.M.A., inscrito en el Inpreabogado con el N° 42.085.- f. 18.-

A los folios 19 y 20 rielan diligencias del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de haber logrado la citación personal del referido demandado ciudadano J.E.J..-

Al folio 21; riela escrito de contestación a la demanda suscrita por el ciudadano J.E.J., titular de la cedula de identidad N° 12.739.062, asistido del abogado P.d.V.M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 32.584.-

Alega el demandado que es cierto que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano M.S.D., por un local comercial ubicado en la calle juncal, cruce con calle San Félix N° 15-F, de esta ciudad de Carúpano .-

Sin embargo rechaza, niega y contradice que de manera unilateral haya dejado de pagar los meses de noviembre y diciembre del 2010; por cuanto el canón correspondiente a dichos meses, ya los mismo le fueron cancelados al demandante mediante la emisión de dos (2) cheques, uno por cada mes, a los cuales les corresponde los números 81900259 y 19880260, cheques que fueron girados contra la cuenta corriente N° 01750123280000000306 del Banco Bicentenario.-

Rechaza, niega y contradice que tenga que pagar al demandante la cantidad de ocho mil ochocientos Bolívares (Bs. 8.800,00), por concepto de compensación pecuniaria por cuanto no le adeudo los meses de noviembre y diciembre del 2010.-

Rechaza, niega y contradice que tenga que pagar al demandante la cantidad de dos mil doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00), por concepto de compensación pecuniaria por uso del local, contados a partir del mes de marzo del 2011.-

Rechaza, niega y contradice que tenga que pagar al demandante interés moratorio alguno por atraso en el pago de canon de arrendamiento, solicitando que se declare Sin Lugar la demanda.-

En fecha 06 de mayo de 2.011 el Secretario de este Juzgado deja constancia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda compareció el ciudadano J.E.J., titular de la cedula de identidad N° 12.739.062, asistido por el abogado P.d.V.M. inscrito en el Inpreabogado con el N° 32.584 y presento escrito de contestación a la demanda.-

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas de la parte actora.

El apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. - Reproduce el mérito jurídico de los autos en cuanto me favorezcan, lo cual este Tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto no constituye ningún medio de prueba de las establecidas en la Ley.-

  2. - Marcado “A”, promovió Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano M.S.D. y el ciudadano J.E.J., suscrito en fecha 01 de octubre de 2010 y autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, en fecha 29 de marzo de 2011; sobre el inmueble identificado en autos.-

  3. - promovió los escritos de contestación y promoción de pruebas realizados por la parte demandada.-

    De las pruebas de la parte Demandada

    Llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada, promueve las siguientes pruebas:

  4. - Promovió el mérito favorable de autos. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto la misma no constituye ninguna prueba de las contempladas en la Ley.

  5. - Promovió prueba de informe a la entidad bancaria, Banco Bicentenario

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Establecidos los hechos en la forma que antecede, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguiente:

    La ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene por finalidad lograr un equilibrio justo entre los intereses del arrendador y del arrendatario, y garantizar jurisdiccionalmente dichos intereses.-

    De allí, que la eficacia del contrato de arrendamiento, se basa no solo en la solvencia del arrendatario, suficiente para pagar los cánones de arrendamiento convenidos, sino también en la posibilidad legal de obtener la inmediata desocupación del inmueble en caso de incumplimiento del arrendatario.-

    Desde este punto de vista y teniendo en consideración lo alegado por las partes, pasa este Tribunal al análisis de los hechos que resultaron controvertidos en el presente juicio, a los efectos de determinar a quien corresponde la carga de la prueba, según las distintas afirmaciones de hecho que se realizaron, así como a la valoración de la pruebas traídas por las partes al proceso en apoyo a sus pretensiones, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, según el cual el Juez tiene que decidir conforme a lo alegado y probado en autos.-

    Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

    Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    Igualmente, señala el Código Civil:

    Artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

    Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

    Artículo 1167: “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

    Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Artículo 1579: “El arrendamiento es un con1trato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante u precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

    Asimismo, estipula la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

    Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

    Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, el maestro A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la forma siguiente:

    “...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Teoría General de la Prueba” (2005), refiere:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    La carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    En consonancia con lo antes expuesto; este Juzgador pasa a a.l.p.y.l. argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes. Alega la parte actora que el Arrendatario no canceló los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2010 y enero y febrero 2011, a razón de dos mil doscientos Bolívares cada uno (Bs. 2.200,oo).

    En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).

    En el caso de marras, se demanda la resolución por la falta de pago del canon de arrendamiento de los meses comprendidos entre noviembre y diciembre 2010 y enero y febrero 2011, quedando la demandada obligada a oponer el pago y probarlo. No obstante a ello, la representación judicial de la parte demandada alega el pago y cancelación de los canon de arrendamiento demandados, mediante la emisión de dos (02) cheques emitidos contra el Banco Bicentenario; sin embargo, se evidencia del informe remitido a este despacho por la entidad financiera Banco Bicentenario, de fecha 11 de julio de 2012, que la cuenta corriente N° 01750123280000000306, pertenece al ciudadano J.J., identificado con la cédula de identidad N° 12.739.062, y los cheques emitidos contra dicha cuenta presentan el siguiente status: el cheque N° 81900259, Pagado, por la cantidad de un mil ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo), siendo el beneficiario de dicho instrumento bancario el ciudadano M.D. y el cheque 19880260, Disponible.

    Así las cosas, analizando el contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, cursante del folio 08 al 12 del expediente, específicamente en la Cláusula Tercera, se establece como canon de arrendamiento la cantidad de dos mil doscientos Bolívares (Bs. 2.200,oo) mensuales; pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes y que al ser concatenado con el alegato de defensa formulado por el demandado, al señalar que realizó el pago correspondiente mediante la emisión de dos (02) cheques N° 81900259 y 19880260, girados contra la cuenta corriente N° 01750123280000000306 del Banco Bicentenario: En consecuencia, a criterio de este sentenciador, aun y cuando el actor hizo efectivo el cheque N° 81900259, el mismo es por la cantidad de un mil ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo), el cual no corresponde al monto a cancelar mensualmente por concepto de canon de arrendamiento, aunado al hecho que el mismo fue hecho efectivo el día 25 de marzo de 2011, es decir, 04 meses después del vencimiento del canon mensual. Así mismo, de acuerdo al Informe presentado por el Banco Bicentenario, el cheque N° 19880260, se encuentra en estatus “Disponible”, es decir, no ha sido presentado al cobro e igualmente, tampoco consta a los autos la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero 2011; todo lo cual conlleva a determinar que no quedó demostrada la liberación del pago de los canon de arrendamiento alegados por la parte demandada, ya que el mismo contrato suscrito entre ambas partes establece en la Cláusula Tercera, que la falta de pago de tres (03) mensualidades, dará pleno derecho a El Arrendador para declarar resuelto el presente contrato. y así se decide.

    En relación a lo peticionado por la actora del pago de los cánones arrendaticios de los meses adeudados, la no demostración de la circunstancia liberatoria de la obligación y en razón a la naturaleza propia del contrato de arrendamiento –tracto sucesivo-, se tiene, que la Jurisprudencia Patria ha venido estableciendo, que es perfectamente válido solicitar el desalojo ó la resolución de un contrato de arrendamiento y peticionar el pago de los cánones causados por el goce y disfrute del inmueble; por lo que debe ser declarado con lugar el pago de los cánones demandados, así como aquellos meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble cuestionado, a razón de dos mil doscientos Bolívares (Bs. 2.200,oo) mensuales.

    Así se tiene, de una revisión de los pedimentos libelados, que la accionante manifestó en sus alegatos la Falta de Pago como Hechos y Motivos fundamentales para solicitar la Resolución de la Convención arrendaticia celebrada entre las partes integrantes de la presente relación procesal, limitándose solo a peticionar a este Juzgado la Resolución del Contrato Arrendaticio, y consecuencialmente la desocupación inmediata del inmueble objeto de controversia, adicionando la cancelación de la cantidad de ocho mil ochocientos Bolívares (Bs. 8.800,oo) por concepto de los canon de arrendamiento vencidos, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2010 y enero y febrero 2011, y que a criterio de este sentenciador debe prosperar, para lo cual hay que restar a dicho total la cantidad de un mil ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo), cantidad que recibió el actor en fecha 25 de marzo de 2011 mediante cheque N° 81900259. Igualmente, deberá cancelar el demandado la cantidad de dos mil doscientos Bolívares (Bs. 2.200,oo) mensuales, por concepto de uso del inmueble contados a partir del mes de marzo de 2011 hasta su definitiva entrega. Así se decide.

    En relación a los intereses de mora; los cuales son causados por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago y que tiene su origen en el retardo culposo del propio demandado, quien no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, por ello, los intereses moratorios constituyen una indemnización para el acreedor, por el retardo incurrido. En virtud de lo expuesto, resulta procedente acordar los intereses moratorios, todo ello a los fines de que la accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano M.S.D., identificado con la cédula de identidad N° 19.086.950, en contra del ciudadano J.E.J., identificado con la cédula de identidad N° 12.739.062. SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado ante la Notaria Pública de Carúpano, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, anotado bajo el N° 32, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano J.E.J., devolver a la parte demandante, ciudadano M.S.D. el inmueble (local comercial) que ocupa en calidad de inquilino, ubicado en Calle Juncal con Calle San Félix, Carúpano, Estado Sucre; y entregar igualmente los recibos debidamente pagados de los servicios públicos. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadano J.E.J. a pagar a la parte actora, ciudadano M.S.D., la cantidad de ocho mil ochocientos Bolívares (Bs. 8.800,oo) por concepto de los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2010 y enero y febrero 2011, a razón de dos mil doscientos Bolívares (Bs. 2.200,oo) mensuales, debiendo restar a dicho total la cantidad de un mil ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo), cantidad que recibió el actor en fecha 25 de marzo de 2011 mediante cheque N° 81900259. Así mismo, SE CONDENA a la parte demandada, al pago de los cánones arrendaticios que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble cuestionado, a razón de dos mil doscientos Bolívares (Bs. 2.200,oo) mensuales. CUARTO: CON LUGAR los intereses de mora sobre los cánones insolutos y las costas del proceso, por resultar totalmente vencida, en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los dos (02) días del mes de agosto del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    DR. S.S.D..-

    EL SECRETARIO,

    ABG. O.G..-

    La presente sentencia fue publicada el día de su fecha a las 11:50 a.m., previas las formalidades de Ley. Conste.-

    EL SECRETARIO,

    ABG. O.G..-

    Asunto: 5.253-11.-

    SSD/OG.-

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