Decisión nº S-N de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteLolimar Urdaneta Guerrero
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° Y 150°

EXPEDIENTE Nº 1914-2009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INCOMPETENCIA ESPECIAL POR EL TERRITORIO

La presente litis se fundamenta en una demanda presentada por el ciudadano V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.762.723, en nombre de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACCOTEMA), inscrita ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo el 17 de diciembre de 1990, Nº 225, tomo 07, en el Registro Nacional de Cooperativas Nº ACT-120P, G.O. 34.714, del 15 de mayo de 1991, y en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 8 de septiembre del 2002, asistido en este acto por la abogado B.A.S.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 12.391, de este domicilio, en contra de los ciudadanos C.P.G., L.A.P.G., C.E.P.D.A., A.I.P.D.P., A.P.G., M.A.P.D.I. y L.P.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.619.132, 3.265.442, 1.682.190, 3.263.326, 1.682.192, 3.265.540, 1.679.364, 6.790.097 y 5.110.727 respectivamente, de este domicilio, por NULIDAD DE CONTRATO, alegando la actora que los demandados, le cedieron a su empresa en arrendamiento un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en Paraguachon, Municipio Páez del Estado Zulia, y consta en documento de construcción llevado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo el 6 de mayo del 2005, Nº 13, tomo 52, que la parte demandante es propietaria de unas Bienhechurias construidas desde el año 2000, sobre la extensión de terreno arrendada valorada en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 50.000,oo), y el 16 de octubre de 1995, Nº 17, protocolo 1º, Cuarto Trimestre, inserta ante el Registro del Municipio autónomo de Páez, del Estado Zulia, que los hoy demandados son los propietarios del inmueble en cuestión, supuestamente vendido por el ciudadano R.G.P.U., titular de la cédula de identidad 101.190, quien a su vez lo adquirió por documento protocolizado ante la Ofician de Registro del Distrito Páez del estado Zulia el 26 de noviembre de 1953, Nº 21, folios 35 al 38, protocolo 1º, por lo que demanda a los antes nombrados ciudadanos, por lo que solicita a este tribunal, nulidad absoluta de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes

Estimando su acción en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 165.000,oo) equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.).

El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente causa.

DECISIÓN

De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por el territorio se debe tener claro lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.

Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

De manera que atendiendo a la norma antes transcrita y por cuanto consta en el escrito libelar, incoado por la parte actora, que el inmueble en pugna se encuentra en un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en Paraguachon, Municipio Páez del Estado Zulia, este tribunal se declara incompetente por el territorio, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia declina la competencia al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, PÁEZ, INSULAR Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO: Sobre la demanda presentada por el ciudadano por el ciudadano V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.762.723, en nombre de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACCOTEMA), inscrita ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo el 17 de diciembre de 1990, Nº 225, tomo 07, en el Registro Nacional de Cooperativas Nº ACT-120P, G.O. 34.714, del 15 de mayo de 1991, y en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 8 de septiembre del 2002, asistido en este acto por la abogado B.A.S.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 12.391, de este domicilio, en contra de los ciudadanos C.P.G., L.A.P.G., C.E.P.D.A., A.I.P.D.P., A.P.G., M.A.P.D.I. y L.P.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.619.132, 3.265.442, 1.682.190, 3.263.326, 1.862.192, 3.265.540, 1.679.364, 6.790.097 y 5.110.727 respectivamente, de este domicilio, por NULIDAD DE CONTRATO.

2) Se declina la competencia al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, PÁEZ, INSULAR Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 22 días del mes de mayo del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. J.B.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.

SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. J.B.

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