Decisión nº s-n de Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de Falcon, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure
PonenteAlvaro Luis Welmans González
ProcedimientoTacha De Falsedad De Documento Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, veintidós de febrero de dos mil doce.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Años: 201º y 153º

Expediente: Nº 164-2011

Demandante: Abg. M.G., INPREABOGADO N° 54.665, apoderada judicial

del ciudadano A.M.L..

Demanddo: SUCESION ARIAS, en las personas de los ciudadanos S.A.L.,

D.A.L., C.A.L., C.Z.A.L.,

J.D.L.R.A.L., M.G.A.D.R., C.E.

A.L. y Y.C.A.L., titulares de las cédulas de

identidad números V-1.138.027, V-2.364.905, V-2.366.336, V-2.365.855, V-

3.093.178, V-3.094.409. V-9.503.508 y V-15.557.917, respectivamente.

Motivo: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO

La presente causa por motivo de TACHA DE FALSEDAD se inicia mediante escrito presentado en fecha 13 abril de 2.011, por la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad número V-4.815.932, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.665, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.611.443, mediante el cual demanda a la SUCESION ARIAS, en las personas de los ciudadanos S.A.L., D.A.L., C.A.L., C.Z.A.L., J.D.L.R.A.L., M.G.A.d.R., C.E.A.L. y Y.C.A.L., titulares de las cédulas de identidad números V-1.138.027, V-2.364.905, V-2.366.336, V-2.365.855, V-3.093.178, V-3.094.409. V-9.503.508 y V-15.557.917, alegando que en fecha 19 de mayo de 1997, se llevó a cabo una supuesta Compra-Venta entre el ciudadano M.A. (fallecido ab-intestato el 5 de marzo de 2004), titular de la cédula de identidad número V-712.983 y su poderdante, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta, actual Municipio Acosta del Estado Falcón, el cual quedo registrado bajo el N° 58. Protocolo Primero, Tomo 1ero., Segundo Trimestre de 1.997, protocolizado por el ciudadano Registrador Subalterno F.A.T. y en presencia de los testigos F.d.P. y A.d.G. y que la firma que aparece en el prenombrado documento como del comprador de ese bien inmueble, no pertenece a su Poderdante, quien en ningún momento adquirió el bien relacionado con el mismo.

En consecuencia, demanda por TACHA DE FALSEDAD, a la SUSECION ARIAS, en las personas de sus integrantes, por vía principal de conformidad con los artículos 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil vigente y 1.380 en sus ordinales 2° y 3° y 1381 ordinal 1° del Código Civil, para que comparezcan por ante este Tribunal y reconozcan o nieguen la firma que aparece en el documento antes descrito, por el vendedor de la prenombrada compra-venta, ciudadano M.A., anteriormente identificado. Igualmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 18 de abril del 2.011, se admitió la demanda, se emplazó a los integrantes de la SUSECIÓN ARIAS, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación del ultimo de los representantes de la demandada, mas un (1) día que se les concedió como termino de la distancia, a los fines que den contestación a la demanda incoada. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se notificó mediante boleta al Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes. Se libraron boletas de citación y de notificación. Se compulsó libelo de la demanda con certificación al pie a nombre de cada uno de los representantes de la Sucesión demandada y por cuanto los mismos están domiciliados en la ciudad de Morón del Estado Carabobo, se comisionó suficientemente al extinto Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practique las citaciones respectivas.

En fecha 25 de abril de 2011, compareció ante este Tribunal la abogada M.G., suficientemente identificada en autos y con el carácter acreditado, mediante diligencia estampada, solicitó se le nombrara correo especial a los fines de consignar ante el juzgado comisionado las citaciones libradas y regresarlas, una vez practicadas, con sus resultas.

En fecha 27/04/2011, según diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, que riela al folio 43, deja expresa constancia que consigna copia de la boleta de notificación a nombre del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada en la misma fecha, por la ciudadana M.F., funcionaria de ese despacho.

En fecha 16/05/2011 se recibió de manos de la abogada M.G., oficio signado con el N° 4380-153 del 11/05/2011 emanado del Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Morón, junto con resultas de la comisión conferida a ese despacho.

En horas de despacho del día 30 de mayo del 2011, comparece ante este tribunal la abogada M.G., suficientemente identificada en autos, y solicita se citen a los ciudadanos M.G.A.D.R., F.C.A.L. y a J.D.L.R.A.L., para lo cual indica la dirección de los mismos, acordándose de conformidad mediante auto de fecha 2/06/2011.

A los folios 66 y 68 rielan diligencias estampadas por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, dejando expresa constancia que consigna copias de las boletas de citación librada a nombre de los ciudadanos M.G.A.D.R. y J.D.L.R.A.L., firmada por los mencionados ciudadanos, practicadas en fechas 7 y 15-06-2011, respectivamente, las cuales se ordenan agregar al expediente.

En horas de despacho del día 29 de junio del 2011, comparece ante este tribunal la abogada M.G., con el carácter acreditado en autos, solicitando se comisione al Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, para que cite a la ciudadana F.C.A.L., indicando igualmente la dirección de la mencionada ciudadana y se envíe la comisión a través de servicio de encomiendas privada, la cual se acodó mediante auto en fecha 6/07/2011, librándose los recaudos respectivos.

En fecha 20 de julio del 2011, a través de Servicios Especiales de Encomienda MRW, se recibió oficio signado con el N° 612-2011 del 15/07/2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexando resultas de la comisión conferida a ese Tribunal.

En fecha 26/09/2011, el Abg. A.L.W.G., se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto tomó posesión del cargo como Juez Provisorio de este Tribunal, en sustitución de la Abg. M.R.D.G., a quien le fue concedido el beneficio de jubilación especial.

El 26/03/11, los representantes de la SUSECION ARIAS, a través de diligencia estampada, confirieron Poder Apud Acta, a la abogada I.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.122, para que los represente en el juicio incoado en sus contra por Tacha de Documento Público. La ciudadana Secretaria certificó el acto y se anexó la diligencia a los autos respectivos.

En esa misma fecha, 25/09/2011, los representantes de la SUSECION ARIAS asistidos por la abogada YNÉS VARGAS, INPREABOGADO N° 74.122, mediante escrito manifiestan que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por cuanto ellos no tienen conocimiento de una supuesta Compra-Venta realizada por su causante, M.A. al ciudadano A.M.L.. Solicitan también que el escrito sea admitido y declarado con lugar por no ser contrario a derecho y surta sus efectos legales. En la misma fecha se ordena agregar el escrito presentado a los autos que conforman el expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito presentado por la Abg. M.G., con el carácter acreditado en autos, promueve lo siguiente:

1) Ratifica en todas y cada una de sus partes lo alegado en la introducción de la demanda, negando que se haya hecho la mencionada compra-venta por parte de su mandante y el ciudadano M.A., fallecido ab-intestato.

2) De acuerdo al articulado 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, pide al tribunal las posiciones juradas de los integrantes de la SUCESIÓN ARIAS, y a su vez está dispuesta a que su mandante las absuelva cuando lo crea pertinente este Tribunal.

3) Hace valer la copia certificada que riela de los folios seis (06) al nueve (09) de este expediente, ambos inclusive, para que al momento que sean acordada las posiciones juradas, la parte demanda reconozca o niegue la firma de su causante.

Solicita también que el presente escrito de pruebas se admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en su justo valor en la definitiva. La ciudadana Secretaria deja constancia que se recibió el escrito de pruebas presentado en fecha 3/10/2011, en un folio útil, sin anexos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito presentado por la Abg. Y.M. VARGAS, con el carácter acreditado en autos, solicita conforme a lo previsto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, que el presente asunto se resuelva de mero derecho con el elemento de prueba que consta en autos, puesto que versa sobre instrumento público, que sea agregado el escrito al expediente y sustanciado conforme a derecho. La ciudadana Secretaria dejó constancia que se recibió el escrito de pruebas presentado en fecha 18/10/2011, en dos folios útiles, sin anexos.

En fecha 19/10/2011 y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abg. M.G., este tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Con relación a las posiciones juradas promovidas se ordena la citación de la SUCESIÓN ARIAS, en las personas de sus integrantes, ciudadanos S.A.L., D.A.L., F.C.A.L., C.Z.A.L., J.d.l.R.A.L., M.G.A.d.R., C.E.A.L. y Y.C.A.L., para que comparezcan a las 10;00 am., del segundo día siguiente a que conste en autos la citación de los últimos de los representantes de la demanda y de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fijó a las 10:00 am., del día siguiente concluido el acto de posiciones juradas de la demandada, para que el demandante absuelva las posiciones juradas que le formule la contraparte, y por cuanto el tribunal observó que los integrantes de la Sucesión Arias se encuentran domiciliados unos en la ciudad de Morón, Estado Carabobo y otros en el Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, se acordó comisionar a los Juzgados de Municipios J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Morón y al Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de S.A.d.C., para que practicara las citaciones respectivas. Se libraron Exhortos, Boletas y se remitieron junto con oficios.

En la misma fecha, 19/10/2011, visto el escrito presentado por la Abg. Y.M. VARGAS, identificada en autos, este Tribunal no admitió la petición de la parte demandada contenida en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto considera que hizo su solicitud extemporáneamente.

En horas de despacho del día 15/11/2011, comparece la abogada M.G., con el carácter acreditado, y pide al Tribunal se le nombre correo especial para consignar la comisión al extinto Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y regresarlas con sus resultas a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se acordó de conformidad. Se libró nuevamente oficio, haciendo la respectiva mención y se le entregó a la apoderada judicial, junto con el Exhorto y boletas de citación.

El día 25/11/2011, mediante diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó copias de boletas de citación libradas a nombre de los ciudadanos J.D.L.R.A.L. y M.G.A.D.R., firmada por los mencionados ciudadanos, a quienes citó en la misma fecha. Se ordenó agregar la misma a los autos con los cuales guarda relación.

En fecha 24/01/2012, se recibió a través de IPOSTEL, oficio N° 882-2011 de fecha 06/12/2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitiendo anexo resultas de la comisión conferida a ese despacho, las cuales se ordenó agregar a los autos con los cuales guarda relación.

En fecha 2/02/2012, comparece ante este tribunal la Abg. M.G., identificada en autos, y solicita se le devuelva copia certificada de documento que riela de los folios seis (06) al folio diez (10) ambos inclusive, y en su efecto se deje copia certificada por la ciudadana Secretaria. En fecha 8/02/2012, mediante auto, se acordó lo solicitado, dejándose constancia en el expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la tacha de instrumento público interpuesta por vía principal, en base a las siguientes consideraciones:

La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad, se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil. La tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso. Es de hacer notar que solo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

  2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

  3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante a aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

  5. Que aún siendo cierta la firma del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

  6. Que aún siendo cierta la firma del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

De la lectura de estos dispositivos legales podemos inferir que la gestión probatoria de quien pretende la tacha de un documento, debe estar dirigida a la demostración de la ocurrencia de los extremos determinados por el legislador para la procedencia de la tacha en cuestión, carga procesal cuyo incumplimiento acarrea para el tachante la desestimación de la misma.

En tal sentido, corresponde al juzgador el análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por el tachante, que le lleven a la convicción de la declaratoria de procedencia de la tacha; por argumento en contrario, si la gestión probatoria de quien pretende la tacha fue prácticamente infructífera durante el desarrollo de la incidencia, y, por ende no logró comprobar sus afirmaciones, así como los hechos en los cuales fundamenta tal impugnación, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la declaratoria de improcedencia de la tacha. Al respecto este juzgador observa:

La tacha constituye un medio de impugnación tendente a destruir el contenido de un documento o parte del mismo, mediante la declaratoria de su falsedad o ineficacia, bien por ser falsa la firma, porque exista alteración en su contenido, por ser falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario o por abuso de firma en blanco en el instrumento público o que tiene las apariencias de tal, todo conforme a las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil.

Así mismo, de las posiciones juradas promovidas por la parte actora, no tenemos elementos de convicción por no cumplirse en los lapsos establecidos, por ello nada se desprende que lleve a la convicción de este sentenciador a determinar si la firma del ciudadano A.M.L., es falsa o no, o si compareció o no al otorgamiento del respectivo documento de venta. Así se establece.

En efecto, incumbía a la parte tachante, probar que en el documento objeto de la tacha, en primer lugar que la firma estampada en el fue falsificada y en segundo lugar que es incierta la comparecencia del ciudadano A.M.L., objeto de la compra-venta por ante el Registrador correspondiente, certificada por éste tal comparecencia.

Por los argumentos expuestos, quien suscribe concluye que la tacha del instrumento invocado, a saber, en Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta, actual Municipio Acosta del Estado Falcón, el cual quedo registrado bajo el N° 58. Protocolo Primero, Tomo 1ero, Segundo Trimestre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), debe tenerse por fidedigno, puesto que la tacha de marras ha de ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la tacha de falsedad de documento público propuesta por la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.815.932, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.665, actuando en carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.611.443, contra el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta, actual Municipio Acosta del Estado Falcón, el cual quedo registrado bajo el N° 58. Protocolo Primero, Tomo 1ero, Segundo Trimestre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997). En consecuencia, el documento especificado hace plena fe así entre las partes que lo otorgaron. Así se decide.

Regístrese. Déjese copia para el archivo. Publíquese en la página Web del TSJ.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, con competencia en la jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Yaracal.

El Juez Provisorio,

Abg. A.L.W.G.

La Secretaria,

Abg. A.M.A.

NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se certificó y archivó copia de la decisión. Conste.--------------------------------

La Secretaria,

Exp. Nº 164-2011

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