Decisión de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

En horas del día de hoy, 13 de Mayo de 2013, siendo las Dos (02:00 p.m.) de la tarde, comparece voluntariamente por ante este Tribunal la ciudadana: M.C.S.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.589.302, de Treinta y Cinco (35) años de edad, de profesión u oficio: obrera, domiciliada en: Sector la Guaricha, Calle Páez, Casa N° 52, Barrio M.R. 02, Mariara, estado Carabobo, y expone: “Comparezco ante este Tribunal, solicitando la manutención para mi hija se omite, de mes y medio de nacida, el papa de mi niña se niega a la manutención por ser estudiante, yo lo llame a la LOPNA y no llegamos a ningún acuerdo, el lo que dice que no puede darle la manutención de la niña ya que él depende de su papa y de sus hermanos, quiero aclarar que su papa se llama: J.R., es técnico en refrigeración y trabaja en la misma casa donde vive y sus hermanos alegan trabajar de taxista y por su cuenta, mi hijo mayor vio al papa de mi niña trabajando en una tienda en Maracay que no se como se llama, pero tratare de buscar la dirección donde trabaja y la consignare en este Tribunal, y con respecto a la convivencia también se negó, es por lo que vengo a este Tribunal para que me ayuden a que el padre de mi hija le pase y cumpla con su obligación, el papa de la niña se llama: J.F.R.N., titular de la cedula de identidad N° 20.451.758, domiciliado en: Sector la Guaricha, Calle Mérida, Casa N° 05, Barrio M.R. 02, Mariara, estado Carabobo. Consigno ante este Tribunal expediente de la LOPNA, copias de la partida de nacimiento del niño y copia de la cedula de identidad de ambos. Es todo. En consecuencia, vista y oída la manifestación hecha por la ciudadana: M.C.S.G.. Se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, la presente Solicitud de: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. Désele entrada, fórmese Expediente, asígnesele número y anótese en el Libro respectivo. Ahora bien, si bien es cierto que según oficio de fecha 14 de Junio de 2011, emanado de la SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, suscrito por el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, con el carácter de Coordinador de la Comisión para la implementación de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES 2007, el cual establece que en los Tribunales de Municipios que conozca de causa de Obligación de Manutención, deberán continuar conociendo de tales demandas, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia resuelva lo contrario, mediante el proceso que establece la LOPNA del año 2000, lo que incluye dentro de este proceso, la Citación con Boleta del demandado, constituyendo en la practica un retardo notable en la Citación del demandado, la cual fue subsanada por el articulo 458, de la reciente reforma de la LOPNNA, vale decir, instituyendo la notificación por boleta, y debido a que, la forma de citación señalada en la LOPNA del año 2000, contraviene la constitución Nacional, en especial los artículos 26 y 257, que trae como principios fundamentales, el acceso a la justicia y que los procedimiento deben llevarse en forma breve expedito, sumario y eficaz, tal como efectivamente lo subsanó la LOPNNA del 14 de Agosto de 2007, y habida cuenta, que el articulo 20 del Código de procedimiento Civil, faculta al Juez, para aplicar la norma constitucional con preferencia en todo aquello que la contradiga, procédase a la Notificación del Demandado, siguiéndose los tramites del Articulo 458, de la LOPNA del año 2007. Por consiguiente, éste Tribunal acuerda NOTIFICAR al ciudadano: J.F.R.N., titular de la cedula de identidad N° 20.451.758, domiciliado en: Sector la Guaricha, Calle Merida, Casa N° 05, Barrio M.R. 02, Mariara, estado Carabobo, para que comparezca por ante este Juzgado al TERCER (3er) día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su Notificación a los fines de dar CONTESTACION a la presente Demanda, en las horas fijadas en la Tablilla de este Tribunal para Despachar, es decir de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., ubicado en: Sector El Carmen, Calle Ayacucho, Nº 8, frente a la plaza Bolívar, Mariara, estado Carabobo, indicándole a las partes que el día de la comparecencia del Demandado, el Juez instará a las mismas a la CONCILIACION a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el Artículo 516 LOPNA 2000, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, de no llegar las partes a algún acuerdo, se continuará con el Procedimiento Especial contemplado en el Título IV, Capitulo VI, Artículo 511 de

la LOPNA del años 2000. Notifíquese a la ciudadana: FISCAL ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONAL FAMILIARES, DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y al COORDINADOR(A) DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA SECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO CARABOBO, a este ultimo para que asuma la representación de los niños demandantes en la presente causa, agregándoles un ejemplar de la presente Acta. Haciéndoseles saber, que el lapso para la celebración del ACTO CONCILIATORIO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, comenzará a computarse a partir del momento que conste en autos la manifestación del Alguacil de este Tribunal, de haber consignado, bien en las Oficinas del Ministerio Público, o bien en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), los Oficios de Notificación y de haberse realizado efectivamente la Notificación del demandado. El Tribunal deja constancia que recibe de manos de la Compareciente, copia del expediente de la Lopna. Se le hace saber a la solicitante que deberá consignar ante este Tribunal facturas de los gasto relacionados con la obligación de manutención de sus representado. Líbrese Boletas de Notificación y entréguese al Alguacil para su practica adjuntándole copia certificada de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA del año 2007. Seguidamente el tribunal vista y oída la exposición anterior y en atención al interés superior de la niña que demanda, donde de acuerdo a la exposición de la madre se ha visto sometida a actos que van en contra de su desarrollo físico biológico psicológico y mental, y en atención a lo establecido en el artículo 512, de la LOPNA y admitida como ha sido la presente demanda este Tribunal dispone, por permitírselo así dicho dispositivo y por se lo más conveniente, proceder a dictar como medida provisional por ser necesaria y conveniente al interés de la niña por la urgencia y gravedad de la situación, consistente en oficiar al ciudadano Comandante de la policía estadal de este municipio, a los fines de que le suministre protección a la niña que demanda y consecuencialmente a la madre con el correspondiente apostamiento policial en la residencia de la niña y toda la atención que le sea requerida de forma inmediata a la madre a los fines de prevenir cualquier hecho acto o circunstancia donde pueda verse afectada la niña que demanda, así como la madre que comparece a este Tribunal, quien por su intermedio pide la protección de la niña. Cúmplase con lo ordenado. Abrase cuaderno separado de medidas. Líbrese oficios.

EL JUEZ TITULAR

Dr. A.L.A.

La Compareciente

M.C.S.G.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. J.P.P.T.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se le dio entrada bajo el Nº 1151-13, se libraron Oficios Nº 22-107-44-460-13, al FISCAL ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONAL FAMILIARES, DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y Nº 22-107-44-461-13 COORDINADOR(A) DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA SECCION NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL ESTADO CARABOBO.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. J.P.P.T.

Alguacil

EXP. Nº 1151-13

ALA/JTTP/Ariela

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