Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.776-2.009.-

Motivo: REIVINDICACION.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana L.M.O.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.529.411, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados J.S. y C.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.579 y 123.752, respectivamente, de este mismo domicilio, incuó formal demanda contra la ciudadana O.M.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N| 7.714.829, debidamente representada por los abogados M.F., R.B., C.A. y Helimenas Vilalobos, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.420, 56.925, 103.029 y 124.805, respectivamente, de este mismo domicilio, con motivo de la REIVINDICACION.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 12 de Agosto de 2.009, se ordenó la citación de la demandada O.M.B.D., en fecha 26 de Marzo de 2.010, el Alguacil diligencio informando haber citado a la demandada, por lo que se abrió el lapso para la contestación a la demanda, dentro de este lapso compareció por ante el Tribunal el abogado M.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó su respectivo escrito de contestación de la demanda, vencidos los lapso procesales el Tribunal dicto auto en fecha 04 de Junio de 2.010 en el cual fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral, para el día 30 de Junio de 2.010, la cual fue celebrada en esa fecha, donde este Juzgado manifestó oralmente una síntesis del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA.

Alude la parte demandante que en fecha 26 de Agosto de 2.004 el ciudadano A.E.B., titular de la Cédula de Identidad N° 139.327, en vida le vendió un inmueble de su propiedad, tal y como se evidencia de documento de compra venta realizado en fecha 26 de Agosto de 2.004, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 78, Tomo 95, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: propiedad que es o fue de A.D., casa S/N; SURESTE: linda con propiedad que es o fue de M.A.R., casa N° 92-58; SUROESTE: con calle 78; NOROESTE: con avenida 93, por lo que decidió a realizar todo lo pertinente para darle legalidad a dicho inmueble, en primer lugar buscó la desafectación del inmueble motivado que su condición era ejida, y en sesión de consejo en echa 18/12/2006, se la concedieron, para luego comprar el terreno y cancelado en la tesorería Municipal de este Municipio de acuerdo a planilla de liquidación N° 550724534, de fecha 22/03/2007, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), por un valor de TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 323,oo) según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Febrero de 2.008, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 10, de los Libros autenticados llevados por ante esa Notaria, el cual igualmente fue registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 2008, anotado bajo el N° 16, Tomo 17, Protocolo 1ero.-

De la misma forma alega la parte actora que al momento de que el ciudadano A.E.B., le vendiera el inmueble, su compromiso era que permaneciera en el inmueble hasta que él decidiera, debido al nexo familiar que existía entre ellos, ya que era su suegro, pero aunado a esto su futuro suegro le había concedido una autorización a la demandada, sin su consentimiento ni autorización, de un espacio en la parte del frente de la casa para vender comidas casera, se negó a esa autorización y le recordó que era la nueva dueña, pero por el nexo familiar que existía entre ellos aceptó y respeto, pero con la condición de que cuando el ciudadano Á.B., desocupara el inmueble por cualquier razón la accionada también debía desocuparía la parte que le había autorizado por petición de su difunto, destacando que al momento de la venta que le hiciera el ciudadano Á.B., la demandada, firmó a ruego del ciudadano Á.B., por lo que queda en evidencia que la demandada no tiene ningún interés legal en cuanto a la propiedad del inmueble por cuanto que reconoce con este acto que el ciudadano Á.B., es el único dueño y su persona como la nueva dueña.-

Alega de la misma forma la accionante que en fecha 24 de Diciembre de 2.007 el ciudadano Á.B. muere, por lo que al pasar unos meses de la muerte de su suegro se apersonó l inmueble a dialogar con la demandada, para recordarle lo del acuerdo que existía entre su difunto suegro y ellas dos, su sorpresa fue que la accionada le manifestó que no iba a entregar la casa ya que eso era de ella porque contaba con el apoyo de la comunidad; acota la demandante que la demandada utiliza el inmueble para asuntos comerciales con fines de lucro y no como hogar, ya que su domicilio es en el Barrio R.L. calle 79E, casa 100-47, Maracaibo Estado Zulia.-

Alude la demandante que en vista de todos los múltiples esfuerzos que amistosamente ha hecho para que la accionada convenga y entregue la casa de su propiedad, es por lo que demanda a la accionada para que le reivindique el inmueble.-

Por su parte la accionada en primer lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alega la defensa de fondo ilegitimidad del demandado, lo que se llama legitimación pasiva, por cuanto nunca ha sido poseedora del bien inmueble objeto del litigio.-

Asimismo la demandada niega, rechaza y contradice que detente el bien inmueble cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: propiedad que es o fue de A.D., casa S/N; SURESTE: linda con propiedad que es o fue de M.A.R., casa N° 92-58; SUROESTE: con calle 78; NOROESTE: con avenida 93; de la misma forma niega, rechaza y contradice que tenga que restituir o devolver dicho inmueble; del la misma manera niega, rechaza y contradice que tenga que cancelar las costas y costos del proceso y menos que tenga que desocupar o entregar n buen estado ningún inmueble a la actora.-

En cuanto a las pruebas ninguna de las partes promovieron a las actas probanza alguna a su favor.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas orinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

El Tribunal para resolver la presente controversia trae a colación lo establecido los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que establece:

Artículo 506 Ejusdem: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.

La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.

  1. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

    Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.

    Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:

    1. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.

    2. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.

    3. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.

    4. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.

    1. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).

  2. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.

    Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.

    Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.

    Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.

    Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”

    Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:

    Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

    De igual forma este Juzgado trae a colación lo dispuesto por la Jurisprudencia de fecha 21 de Junio del 2.000 emanada de la Sala de Casación Social la cual dispone lo siguiente:

    “... (Omissis) .. Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

    Ahora bien siendo una de las aptitudes que puede alegar la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, la falta de cualidad, este Juzgado trae a colación los comentarios que al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche hace sobre este: “Falta de cualidad. El Código de Procedimiento Civil de 1.916 preveía, en el articulo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la >.

    Aunque la ligitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen ciertos casos en los que – como ha explicado L.L. (contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, el ensayo jurídico, p.15SS)- la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inferida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio questionis tal asunto, a los fines de establecer con carácter previo, si la pretensión es admisible. Casos de ejemplo son los de sustitución procesal, como la acción oblicua (Arts. 1278 y 1847 C.C.) o la sesión de derechos litigiosos no autorizada por el reo (Art. 1557 C.C.), y todas las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la Ley y no de la titularidad de crédito o derecho in rem. Igualmente, los derechos a titularidad mediata, como el que corresponde al subarrendador, en cuanto depende de la cualidad de arrendador que en el primer arrendamiento tenga su contratante.

    Todos estos casos permitían resolver como se ha dicho la discusión sobre cualidad, en artículo previo Vgr; si quien diciéndose pariente de notado de demencia no tiene tal cualidad, no tendrá tampoco la legitimación por categoría que le da el Código Civil para demandar la interdicción civil; si quien diciéndose cesionario de los derechos litigiosos, los ha recibido después de la contestación de la demanda, s la aquiescencia del reo, no tendrá tampoco la cualidad, aunque sea valida la sesión interpartes (Arts. 145 CPC y 1557 CC).

    Hemos de aclarar que la legitimación a la causa debidamente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a el corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (CFR Comentario al Articulo 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que el es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa.

    De allí que la legitimación es entendida como la cualidad necesaria de las partes. El proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material controvertida en la posición subjetiva de legítimos contradictores, al afirmarse sujetos activos y pasivos de dicha relación. La regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    En el proceso ordinario venezolano no es posible determinar sino hasta que se dicte la sentencia que resuelva el mérito de la acción, si las partes son o no los legítimos titulares activos o pasivos de la relación material controvertida en el juicio. Es en esa oportunidad cuando el tribunal se pronuncia en torno a la pretensión deducida por el actor en la demanda, según se infiere del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, pudiendo hacer valer en esta oportunidad la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”.

    Las excepciones de falta de cualidad en sentido propio, son aquellos que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio.

    La debida integración de un litis consorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que esta se haya fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (CFR. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro nuevo código una excepción sustancial (exetio deficientes legitimationis ad causam) si no una intervención forzosa de terceros (Art. 370 Ord. 4° y 382). Jurisprudencia. a) El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en numeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión este fue el motivo por cual la excepción fue incluida en el nuevo código de procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminado como defensa a tramitarse in limine litis (CFR CSJ, SENT. 5-5-88, EN P.T., O ob. Cit. N 5, P.182). b) dicha doctrina afirma que existen casos excepcionales en que la cuestión de cualidad puede ser resuelta in limine litis, como sucede en todos aquellos de sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de una obligación, en los cuales el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda, sin constituir el objeto mismo de ella, pues, si lo fuese, entonces el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo. En estos casos de esta especie, el actor invoca una causa de adquisición del derecho subjetivo hecho valer en juicio admitiendo al mismo tiempo que no surgió originariamente en su persona sino que ese derecho se encuentra hoy en su esfera jurídica en virtud de una acto traslativo del cual deriva inmediatamente su titularidad.

    Derecho de contradicción. Como ha indicado Couture, existe un paralelismo entre el concepto de acción y de excepción (Fundamentos… 55), en forma que si la acción se concibe en sentido concreto, como el derecho a una sentencia favorable, la excepción ha de entenderse como el contraderecho del demandado, la relación de contradicción se daría en orden a ambos conceptos. Si se concibe la acción en sentido abstracto, como el derecho que se tiene frente al Estado para activar la función jurisdiccional y obtener oportuna respuesta (Art. 67 Const. Nac.), haciendo abstracción del fundamento de la petición, el derecho de contradicción sería también el derecho a obtener una oportuna respuesta del Estado en orden a la litis trabada. Ambos derechos, de carácter público, no entrarían en contradicción; serían aliados y convergerían a un mismo fin, la sentencia definitoria de la litis que da respuesta, dentro de las garantías del debido proceso, a la solicitud de ambas partes. Devis Ehandía define el derecho de contradicción como > (cfr Devis Echandía, Hernando: Nociones Generales…, 102).

    Excepción de falta de interés. El interés en obrar o contradecir es una cuestión ya analizada en el artículo 16, a propósito de la diferencia que existe entre el interés sustancial núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal, el cual, es sinónimo no de cualidad como ha dicho la Corte (cfr abajo Sent. 8-2-61 GF 31 2E p. 34) sino de necesidad del proceso; el proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento si de procesos mero-declarativos se trata. La Corte confunde también a que se contrae esta excepción perentoria con el interés sustancial, cuando afirma que es > (cfr abajo Sent. 7-2-61 GF 31 2E p. 19).

    Devis Echandía afirma que la > ((cfr Nociones Generales…, 119-A). Es decir podemos precisar con Calamandrei (Instituciones…, I, 37, p. 268), hay una verdadera necesidad del proceso originada en un doble motivo: de una parte la prohibición legal de justicia por propia mano que obliga a acudir a los órganos del Estado; de otra, el motivo deviniente de la contraparte (del actor, en el caso del interés en contradecir), o de una circunstancia anónima, que le lleva a reclamar una declaración de certeza oficial sobre la no sumisión de su condición jurídica a lo que pretende el demandante (cfr Art. 16).

    Un ejemplo de falta de interés para contradecir lo hallamos en todos aquellos casos en los que el demandado no tiene como tampoco el actor motivo para actuar efectivamente en el proceso en defensa suya. Vgr., en el ejemplo anterior: si se demanda al causante para que reconozca la vocación hereditaria del actor, el demandado podrá alegar su falta de interés en contradecir, ya que el reparto de los bienes relictos es cuestión concerniente a sus causahabientes a título universal y no a su persona. Igual puede alegarla el arrendatario en el otro ejemplo, respecto a la hipótesis de que no llegue a devolver, cuando le corresponda, la cosa arrendada. La falta de interés procesal, a diferencia de la ilegitimidad a la causa (que es activa o pasiva), atañe en muchos casos a ambas partes al unísono; y en otros al demandante sólo, como el de inexigibilidad del crédito por condición o plazo pendiente.

    Por otro lado, la jurisprudencia patria ha sostenido que “… el interés es sinónimo de cualidad a los efectos del inciso 1º del Art. 257 del C.P.C. Derogado, (ahora 361 del Código de Procedimiento Civil).- En consecuencia, analizar la falta de cualidad es también analizar el interés…” (Jurisprudencia citada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche – Ob. Cit. – Tomo III – Pág. 120)”.

    Así las cosas se debe considerar que, la capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido procesal- ha se señalado el Maestro Loreto, expresamente que debe existir una relación de Identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado y contra quien se ejercita dicha acción.

    Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “cualidad”, para con las partes e juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción se encuentra consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el artículo 16 del Código Procesal adjetivo.

    Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como defensa de fondo.

    De igual manera esta Juzgadora trae a colación lo siguiente: se observa del escrito libelar que la parte actora reclama a la demandada la reivindicación de un bien inmueble cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: propiedad que es o fue de A.D., casa S/N; SURESTE: linda con propiedad que es o fue de M.A.R., casa N° 92-58; SUROESTE: con calle 78; NOROESTE: con avenida 93; así mismo se aprecia de las actas procesales que la parte actora actúa como propietario conforme a documento de venta, realizado en fecha 26 de Agosto de 2.004, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 78, Tomo 95, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cuyo terreno fue adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Febrero de 2.008, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 10, de los Libros autenticados llevados por ante esa Notaria, el cual igualmente fue registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 2008, anotado bajo el N° 16, Tomo 17, Protocolo 1ero.-

    Ahora bien conforme a lo antes indicado y con aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados esta Juzgadora observa, y conforme a lo alegado por la parte actora, la misma indicó que la demandada es poseedora del bien inmueble objeto de la reivindicación, pero en ningún momento promovió a las actas medio probatorio alguno destinado a demostrar sus dichos en cuanto a la detentación del inmueble por parte de la accionada, de lo cual se infiere la falta de cualidad que posee la demandada para sostener el presente juicio por cuanto no quedo demostrada su legitimación pasiva para sostener la presente litis instaurada en su contra. Así se Decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO opuesta por la parte demandada, referida a su Falta de Cualidad para sostener el presente juicio, y en tal sentido se Desecha la Demanda intentada por la ciudadana L.M.O.D.P. contra la ciudadana O.M.B.D., por REIVINDICACIÓN, por resultar Infundada.-

    Así mismo se condena en costas a la parte demandante ciudadana L.M.O.D.P., por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Julio de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    La Juez.-

    ABOG. A.J.A.D.C..-

    La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce y Quince (12:15 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

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