Decisión nº 199-13 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Préstamo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

Expediente número 2.766-13.

OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2013 el abogado M.U.R., actuando como apoderado judicial de la parte demandada REPRESENTACIONES MANIQUETTE C.A., presentó escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada en la presente causa, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando que esta norma autoriza al demandado para hacer la oposición aunque el decreto no se haya cumplido. Refiere el demandado que la demandante fundamenta su solicitud de medida preventiva en un justificativo de testigos donde hace constar que no existe la pared colindante del local arrendado, mas no se evidencia del mismo si la pared la derribó la demandada, y en caso afirmativo si estaba o no autorizada para ello; que mal puede servir de elemento de convicción para presumir incumplimiento contractual que conlleve a la finalización de la relación arrendaticia y para fundamentar una medida de secuestro.

Que el argumento sobre el documento de condominio invocado en la solicitud de medida, es contradictorio e inconsistente para fundamentar la acción ya que la actora admite que autorizó las reformas indicadas por ella y estas estarían en contravención con el reglamento del condominio, ya que para que la arrendadora diere su autorización a la arrendataria se requeriría previamente que la administración del condominio le autorizara primero a ella, formalidad que la actora no alegó haber cumplido.

Que su representada fue autorizada para efectuar las mejoras o reformas indicadas en el libelo, sólo que el presupuesto y la autorización son los acompañados al escrito de contestación a la demanda, y omitidos en la demanda, pues los arrimados en los folios 11 y 12 de las actas no tienen valor probatorio.

Arguye el apoderado judicial de la demandada de autos, que consta de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Décima de Maracaibo, que en fecha 19 de septiembre de 2012, anotado bajo el N° 14, Tomo 106 de los libros de autenticaciones, contrato de opción de compra celebrado entre los ciudadanos R.E.F.M., M.E.F.M. Y M.E.F.M., en condición de promitentes vendedores y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MANIQUETTE C.A., en condición de opcionante compradora, sobre el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento ha solicitado la parte actora.

También alude el representante de la demandada, que demandó a los ciudadanos antes mencionados por incumplimiento en el otorgamiento del documento de propiedad a favor de su representada, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues habiendo esta última cumplido con sus obligaciones contractuales solicitó el otorgamiento por parte de los copropietarios hermanos F.M., del documento definitivo de compra venta; y en dicho procedimiento se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la venta y del arrendamiento. Que por todo lo planteado la demandada tiene el derecho de permanecer en el inmueble hasta tanto se dilucide la vigencia del contrato de arrendamiento y en razón de su condición de opcionante compradora, por lo que la ejecución de la medida de secuestro le causaría un daño irreparable a su mandante. Solicitó la suspensión con carácter de urgencia de la medida de secuestro

Mediante escrito presentado dentro de los tres (3) días hábiles para hacer oposición a la medida de secuestro decretada, el apoderado de la demandada, abogado M.U.R., refirió que el secuestro previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios es factible una vez vencida la prorroga legal y que en el caso de autos, se puede observar que la prorroga legal no ha concluido, por lo cual el actor debió cumplir con los supuestos de procedibilidad del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la solicitud de la medida.

Estando dentro del lapso legal el apoderado judicial de la parte demandada invocó el merito probatorio de las actas procesales, tanto de la pieza principal como de la pieza de medidas e invocó la confesión del demandante respecto de la reconvención, ya que no dio contestación a la misma.

La parte demandante no promovió pruebas en la presente incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe destacarse que este Tribunal al dictar la decisión el día diez (10) de mayo de 2013, mediante la cual decretó medida de secuestro tomó en consideración los hechos descritos en el escrito libelar por la parte actora, en la cual la ciudadana M.E.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.085.094, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio EVANAN BERMÚDEZ MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.259, de igual domicilio; demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MANIQUETTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto del año 2008, bajo Nº 44, Tomo 57-A, de igual domicilio, alegando que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo en fecha 19 de septiembre del año 2012, bajo el Nº 21, Tomo 106, que celebró con la demandada de autos, contrato de arrendamiento no prorrogable, a tiempo determinado, sobre un local comercial distinguido con el No. 70-E, ubicado en la segunda planta del Centro Comercial Galerías Mall, situado en la calle 28, conocida como avenida La Limpia, entre avenidas 62 y 63, en jurisdicción de las Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que el lapso de duración fue fijado por seis (06 ) meses, desde el día treinta (30) de agosto del año 2012, hasta el día veintiocho (28) de febrero del año 2013.

Que en la cláusula décima tercera del contrato se estableció que todas las mejoras del inmueble correrían por cuenta única y exclusiva de la Arrendataria e igualmente, a través de las cláusulas quinta y séptima la Arrendataria se obligó a devolver el local arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, asimismo a participar por escrito y hacer de su conocimiento inmediato cualquier novedad de daños o indicios que conllevasen a reparaciones mayores en el mismo, y que en caso de no hacerlo incurriría en negligencia u omisión del cumplimiento de dicha formalidad.

También arguye la actora, que la Arrendataria de forma irresponsable ha violado las normas internas de convivencia interna del Centro Comercial, puesto que el inmueble arrendado se encuentra sometido a régimen de propiedad horizontal, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro, de fecha nueve (09) de octubre del año 1997, bajo el Nº 45, Protocolo 1°, Tomo 3, y en virtud de éste las mejoras o reformas que deseen hacer a los locales deben ser previamente sometidas a consideración de la administración. Que la arrendataria procedió a demoler las paredes internas que delimitan el local arrendado del local contiguo propiedad de terceros, y de alguna manera fusionó dos locales de diferentes propietarios en uno solo.

Que el contrato expiró el día veintiocho (28) de febrero del año en curso, y que por las razones antes expuestas acude ante este Despacho a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MANIQUETE, C.A., antes identificada, para que le entregue el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió.

Igualmente se fundamentó este Tribunal para el decreto de la medida, en el documento autenticado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre del año 2012, bajo el No. 21, Tomo 106 del libro de autenticaciones, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana M.E.F.M. con la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MANIQUETTE, C.A, sobre un local comercial distinguido con el número 70-E, ubicado en la segunda planta del centro comercial Galerías Mall, situado en la calle 28, conocida como avenida La Limpia, entre avenidas 62 y 63, de la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.A.M.d.E.Z., el cual señala en su cláusula Décima Tercera lo siguiente:

Todas las mejoras y bienhechurías de cualquier naturaleza que sean realizadas por LA ARRENDATARIA en el inmueble arrendado de tal forma que no puedan ser retiradas sin modificar la estructura del inmueble mismo, quedarán en beneficio de LA ARRENDADORA y del inmueble arrendado, sin que LA ARRENDATARIA pueda exigir ni reclamar en ningún caso indemnización alguna en razón de ellas, cualquiera que fuere la causa por la cual termine este contrato. Para que LA ARRENDATARIA pueda realizar cualquier reforma o bienhechurías en el inmueble que recibe en arrendamiento deberá solicitar el consentimiento previo de LA ARRENDADORA y en cualquier oportunidad en que ésta se lo exija.

Asimismo valoró el justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de mayo del año 2013, contentivo de la declaración rendida por los ciudadanos MARIALEJANDRA GOTERA FUENMAYOR y J.L.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.514.843 y 12.381.141, respectivamente en el cual se dejó constancia, del interrogatorio formulado a los testigos, en los siguientes términos:

  1. - ¿Dirán los testigos si conocen el local comercial distinguido con el número 70-E, ubicado en la segunda planta del centro comercial Galerías Mall, situado en la calle 28, conocida como avenida La Limpia, entre avenidas 62 y 63 de la ciudad de Maracaibo, Jurisdicción de la Parroquia R.L., de Municipio Maracaibo del Estado Zulia?

    -A este particular contestaron los testigos que es cierto y les consta porque trabajan en el Centro Comercial Galerías Mall.

  2. - ¿Dirán los testigos si igualmente conocen el comercial contiguo al indicado en el particular segundo y que se distingue con el número 71-E?

    -A este particular los testigos contestaron que es cierto y conocen la existencia del local 71-E ubicado al lado del local 70-E.

  3. - ¿Dirán los testigos si es cierto y les consta que en los avisos ubicados en las fachadas de dichos locales se lee: MANIQUETTE?

    -A este particular los testigos contestaron que ambos locales están identificados con el aviso MANIQUETTE.

  4. - ¿Dirán los testigos si es cierto y les consta que en el indicado aviso da cobertura a ambas fachadas?

    -En este particular los testigos respondieron que el aviso MANIQUETTE abarca la fachada de ambos locales.

  5. - ¿Dirán los testigos si es cierto y les consta que la pared divisoria interna que delimitaba ambos locales comerciales fue demolida?

    -A este particular respondieron los testigos que la pared divisoria entre los locales fue eliminada.

  6. - ¿Dirán los testigos si es cierto y les consta que en la actualidad y en la practica ambos locales mediante el retiro de su pared delimitadora funcionan como uno solo?

    - En este particular respondieron los testigos que luego de la demolición los locales funcionan como uno solo.

    Una vez a.l.t.e. que fue explanada la pretensión del demandante y el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana M.E.F.M. y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MANIQUETTE, C.A., por un período de seis (6) meses contados a partir del día treinta (30) de agosto del año 2012, al igual que las declaraciones formuladas por los testigos M.A.G.F. y J.B.D. ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, contenidas en el justificativo donde manifestaron que les constan los hechos declarados porque trabajan en el Centro Comercial GALERÍAS MALL, y conocen el local comercial; el Tribunal consideró procedente la aplicación de los artículos 39 y 40 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen:

    Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

    Artículo 40.- Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.

    En relación al argumento formulado por la parte demandada en su escrito de oposición a la medida preventiva decretada, referido a que este Tribunal decretó la medida de secuestro con fundamento en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que constara en actas el vencimiento de la prórroga legal, que en este caso la demandante alegó la violación contractual para argumentar que su representada no tiene derecho a la prórroga legal y dicho incumplimiento no está demostrado; debe señalarse:

    El mencionado artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador tiene el derecho a exigir al arrendatario el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado; y ante el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble puede solicitar la medida de secuestro.

    Esta norma no puede ser interpretada en forma aislada de la redacción del artículo 40 eiusdem, conforme al cual, si el arrendatario estuviere incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, no tendrá derecho a la prórroga legal.

    En tal sentido, si consta de las actas que ha vencido el término pactado en el contrato y ha comenzado a correr la prórroga legal; si el arrendador alega que el arrendatario está incumpliendo el contrato y existen medios de prueba que hagan presumir la veracidad de esta circunstancia, entonces el Tribunal a solicitud del arrendador debe proceder a decretar el secuestro, al considerar que no hay derecho a la prórroga legal.

    Una interpretación contraria conduciría a permitir que el arrendatario que esté incumpliendo el contrato disfrute de la prórroga hasta su culminación para poder exigir el secuestro, con lo cual sería inaplicable el contenido del citado artículo 40 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En el caso de autos, al examinar los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda conjuntamente con el contrato de arrendamiento en el cual consta que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MANIQUETTE, C.A. se encuentra ocupando el inmueble en calidad de arrendataria, y en el justificativo de testigos se evidencia que, estos afirmaron que les consta que el local comercial identificado con el N° 70-E se encuentra integrado al local comercial contiguo distinguido con el N° 71-E, porque fue demolida la pared divisoria, y que la fachada de ambos locales se encuentra identificada con el nombre de MANIQUETTE, C.A., integrados en un solo local; llevaron a presumir en forma grave a este juzgado que la pared fue demolida por la arrendataria, por encontrarse está en posesión del inmueble arrendado; lo que a juicio de este Tribunal se tradujo en una presunción grave de incumplimiento de la relación contractual para el momento de la finalización del término -28/02/2013-, y la no procedencia de la prórroga del contrato conforme a las previsiones del artículo 40 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo éstas declaraciones testimoniales determinantes para que se decretara la medida preventiva de secuestro.

    Ahora bien, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, permite que las partes puedan aportar medios probatorios capaces de producir un pronunciamiento del Juez sobre la ratificación de la medida decretada en forma preventiva, o que se suspenda la medida porque dichos medios probatorios sean capaces de enervar los medios probatorios que tomó el juez para decretar la medida, su insuficiencia, así como la ilegalidad del decreto. Ver Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. p-446.

    En su escrito de oposición a la medida el apoderado judicial de la parte demandada señala, que es importante considerar que existe un contrato de opción de compra celebrado por los ciudadanos R.E.F.M., M.E.F.M. y M.E.F.M. y su mandante REPRESENTACIONES MANIQUETTE, C.A., sobre el inmueble de autos; que fue demandado el cumplimiento del contrato a los PROMITENTES VENDEDORES, para que le otorguen el documento de compra venta. Que la importancia de dicho juicio es que la naturaleza del contrato de opción de compra en realidad se corresponde con un verdadero contrato de compra venta, y en consecuencia la ejecución de la medida de secuestro decretada en este juicio le causaría grave perjuicio a su representada.

    A tal efecto, promovió copia certificada de la pieza principal y de la pieza de medidas correspondiente al expediente signado con el N° 13812 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual demuestra que fue intentada demanda de cumplimiento del contrato de opción de compra celebrado sobre el inmueble de autos -local comercial distinguido con el N° 70-E de la segunda planta del Centro Comercial Galerías Mall, situado en la calle 28 conocida como avenida La Limpia, entre avenidas 62 y 63 de la Ciudad de Maracaibo en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., con todos sus anexos.

    Asimismo consta de dicho expediente que el Juzgado que conoce de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.

    Este Tribunal declara la impertinencia de este argumento y de la prueba promovida, pues en el caso de autos, la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.F.M. en contra de REPRESENTACIONES MANIQUETTE, C.A., se basa en un contrato de arrendamiento en la cual se exige el cumplimiento del contrato mediante la entrega del inmueble por vencimiento del término acordado en el mismo; y aún cuando ambos juicios versan sobre el mismo local comercial, ninguna vinculación tiene una demanda con la otra y ninguna referencia se hace al contrato de opción de compra en el libelo de demanda, en la contestación ni en la reconvención.

    De manera que la demanda de opción de compra es irrelevante a la presente incidencia, en la cual las pruebas deben estar orientadas a desvirtuar los requisitos de procedibilidad de la medida.

    Por otra parte, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la validez de los argumentos realizados en la demanda de cumplimiento del contrato de opción de compra antes mencionada.

    También hace referencia en su escrito de oposición la parte demandada, al particular “TERCERO” del escrito de contestación de la demanda que cursa en la pieza principal del expediente, que señala:

    Alega el demandante, que la reforma consistente en la demolición de paredes internas que delimitan al local arrendado del local contiguo propiedad de terceros, que según su decir no fue aprobada por ella, viola la normativa contenida en el reglamento de condominio del Centro Comercial Galerias Mall, y cita textualmente: A) Obras y reparaciones: Las obras de mejoras reformas o reparaciones que los propietarios deseen hacer en el local de su propiedad, deberán ser previamente sometidas a la consideración de la administración, a través de su órgano competente, quien las aprobará o improbará por escrito

    .

    Afirma también la parte demandada en el particular indicado, que esta argumentación es contradictoria e inconsistente para fundamentar la acción incoada ya que la actora admite que autorizó las reformas indicadas en ella, pero las mismas estarían en contravención con el reglamento del condominio, ya que para que la arrendadora diera su autorización a la arrendataria, se requeriría previamente que la administración del condominio la autorizara primero a ella, formalidad que no alegó haber cumplido, lo que dejaría a conveniencia del propietario-arrendador, solicitar o no la autorización del condominio para realizar mejoras o desconocerlas por incumplimiento del reglamento, aunque previamente las haya autorizado, verbigracia, el caso que nos ocupa. Que este argumento es suficiente para desechar la temeraria acción incoada, así como para desechar la medida decretada.

    Que debe quedar claro que fue autorizada para realizar las mejoras, que las remodelaciones y presupuesto válidos para tal fin son los que se acompañan al escrito de contestación de la demanda, que evidencian que la demolición de dicha pared fue incluida en el presupuesto al que hace referencia la autorización consignada y omitida en la autorización y presupuestos acompañados por el actor con su libelo de demanda.

    Al efecto, la parte demandada invocó el mérito probatorio que arrojan las actas del proceso tanto de la pieza principal como la pieza de medidas, en virtud del principio de comunidad de la prueba, refiriéndose a los documentos consignados con el escrito de contestación de la demanda (autorización y presupuesto), a los fines de demostrar que las reformas y mejoras efectuadas en el inmueble arrendado, tanto las aceptadas por partes en este juicio, como la demolición de las paredes internas que limitan el local arrendado del local contiguo, fueron autorizadas por la parte demandante.

    Examinados los documentos que fueron promovidos se aprecia que corren agregados a la pieza principal del presente expediente, al folio N° 75, autorización de fecha 29/11/2012, emitida por la ciudadana M.F., cédula de identidad N° 14.085.094, como propietaria del local 70E ubicado en el Centro Comercial Galerías Mall, donde se autoriza a la ciudadana J.G., Cédula de identidad N° 12.381.029 como representante de REPRESENTACIONES MANIQUETTE, C.A., a realizar reformas en el local indicadas en el presupuesto N° 156, presentado el día 8/7/2012 por la empresa Construgilca; y al folio N° 76 corre inserto presupuesto N° 156 emitido por la empresa CONSTRUGILCA, de fecha 8/7/2012, donde se describen remodelaciones a realizar en el local N° 70E del Centro Comercial Galerías Mall. Segundo nivel.

    El Tribunal considera que ningún valor probatorio producen los documentos descritos, a los efectos de la resolución de la presente incidencia, en virtud que la autorización que corre inserta al folio N° 75 de la pieza principal, hace expresa referencia al documento contentivo del presupuesto N° 156, que se encuentra en el folio N° 76 de la misma pieza, el cual es un documento privado emanado de tercero que no fue promovido como testigo en la presente incidencia para su reconocimiento conforme a las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ni se realizó el traslado de la prueba testimonial evacuada en la pieza principal de este expediente. Así se declara.

    Por otro lado, la parte demandada oponente invocó la confesión ficta de la parte actora reconvenida verificada en la pieza principal de este expediente conforme lo establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el día veintiocho (28) de mayo de 2013 este despacho admitió la reconvención propuesta para que el demandante contestara en el segundo día siguiente, sin que esta lo haya hecho, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 887 y 362 eiusdem, referido a la confesión ficta del demandante reconvenido.

    Respecto de ello es preciso señalar, que un pronunciamiento por parte del Tribunal en esta incidencia, sobre la verificación o no de la aludida confesión ficta, conllevaría a tocar el fondo de lo debatido en la reconvención. Y en tal sentido, esta jurisdicente se abstiene de emitir opinión sobre la procedencia de la referida confesión. Así se declara.

    También argumentó el apoderado judicial de REPRESENTACIONES MANIQUETTE, C.A., sobre el medio de prueba que utilizó la parte demandante para fundamentar su solicitud de medida preventiva, refiriéndose al justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha dos (2) de mayo de 2013, para hacer constar que no existe pared colindante del local arrendado; que de las resultas del justificativo no se evidencia o se aportan datos a la petición cautelar de si la pared la derribó la demandada, y en caso afirmativo, si estaba o no autorizada para hacerlo, por lo que mal podía servir de elemento de convicción para presumir un incumplimiento contractual que conlleve a la finalización de la relación arrendaticia y mucho menos para fundamentar una solicitud de medida precautelativa.

    Sobre este particular debe señalarse, que tal como se indicó en líneas anteriores, para proceder al decreto de la medida de secuestro solicitada, este Juzgado tomó en consideración el contrato de arrendamiento celebrado sobre el local comercial, mediante el cual se acreditó que REPRESENTACIONES MANIQUETTE, C.A. se encuentra ocupando el inmueble en calidad de arrendataria, y ante la fecha de culminación del término del contrato y la presunción grave del incumplimiento por parte de la arrendataria, surgida esta presunción de las declaraciones formuladas por los testigos ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo el día dos (2) de mayo de 2013, este Tribunal dio por cumplidos los extremos exigidos por el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora bien, se aprecia que en la presente incidencia, la parte demandante no promovió la ratificación de las testimoniales rendidas ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, para la formación del justificativo.

    De manera que, siendo una prueba formada fuera de juicio sin la intervención de la parte demandada, tratándose que en ella intervinieron terceros ajenos al proceso que formularon sus declaraciones por solicitud de la parte demandante; se hacía necesario que éstos concurrieran a sede judicial a prestar su testimonio en la incidencia probatoria que surgió con ocasión de la oposición a la medida decretada, con la finalidad de que pudiera ser ejercido el control de la prueba, pues se trata de una prueba que fue preparada en forma unilateral por la parte actora, y para su validez y control, necesitaba la ratificación en el proceso conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho de toda persona al acceso y control de la prueba.

    Como consecuencia, ningún valor probatorio puede otorgarse al justificativo de testigos, siendo evidente que la parte demandante no aportó la prueba testimonial ni otros medios de pruebas en la presente incidencia. En tal sentido, al desaparecer los supuestos fácticos que dieron origen al decreto de la medida preventiva de secuestro, debe prosperar en derecho la oposición realizada por la empresa demandada. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

    CON LUGAR, la oposición realizada por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MANIQUETTE, C.A., en el juicio seguido en su contra por la ciudadana M.E.F.M., ambos ya identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia:

  7. - Se suspende la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal el día diez (10) de mayo de 2013, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el No. 70-E, ubicado en la segunda planta del Centro Comercial Galerías Mall, situado en la calle 28, conocida como Avenida La Limpia, entre avenidas 62 y 63, de la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z..

  8. - Se ordena oficiar al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remita inmediatamente a este Tribunal la comisión contentiva de la citada medida preventiva de secuestro en virtud de la suspensión de la misma.

  9. - Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en la presente incidencia.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Juez,

    Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

    La Secretaria,

    Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

    En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

    La Secretaria,

    Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

    Exp. 2.766-13.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR