Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno de mayo de dos mil doce

202º y 153º

PARTE ACTORA: MAKRO COMERCIALIZADORA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1.990, bajo el Nº 35, Tomo 57-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.039.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES PASO REAL A.C, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 3 de octubre de 2.006, bajo el Nº 48, Tomo 1, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.O.P.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 59.375.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicio el presente proceso por demanda presentada ante la Unidad Recaudadora de Expedientes del Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, por el abogado M.C.P., quien actuando e su carácter de apoderado judicial de MAKRO COMERCIALIZADORA C.A, demandó a ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES PASO REAL A.C, por cumplimiento de contrato de de arrendamiento.

Realizada la distribución correspondiente, se le asignó el conocimiento del presente juicio a este Tribunal, el cual mediante auto de fecha 1 de junio de 2.011 admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada mediante exhorto librado a su domicilio ubicado en el Estado Miranda.

Cumplidas las obligaciones de la parte actora para gestionar la citación de la parte demandada ante el Tribunal comisionado, compareció el Alguacil de dicho Tribunal y mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2.011 dejó expresa constancia de no haber podido citar a la parte demandada.

Vista la manifestación realizada por el Alguacil indicado, la representación judicial de la parte actora, compareció ante el comisionado a solicitar la citación por carteles de la parte demandada, petición que fue acordada por el Juzgado comisionado en fecha 25 de octubre de 2.011.

Cumplidas como fueron en su totalidad las formalidades de citación por carteles de la parte demandada, el Tribunal exhortado ordenó la devolución de la comisión a este Tribunal, cuyas resultas fueron agregadas por auto de fecha 19 de marzo de 2.012.

Vencido como lo fue el lapso fijado en los carteles para la comparecencia de la parte demandada, sin que esta lo hubiese hecho ni por sí ni por intermedio de apoderado, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2.012, solicitó el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada.

Posteriormente compareció el abogado M.P. en fecha 11 de abril de 2.012, consignó copia fotostática simple de instrumento poder que le fue otorgado por la parte demandada y se dio por citado expresamente a nombre de su representada.

Siendo la oportunidad procesalmente establecida para la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada no compareció al proceso, a ejercer su derecho constitucional a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la etapa probatoria ambas partes comparecieron y promovieron las que creyeron pertinentes.

Siendo la oportunidad de dictar su fallo, quien suscribe procede a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

En lo que respecta a la incompetencia territorial aducida por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas; no obstante tratarse de una alegación extemporánea, el Tribunal tomando en consideración el principio de exhaustividad de la sentencia considera pertinente aclarar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio salvo en los casos de causas donde deba intervenir el Ministerio Público, sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el articulo 346 de la n.A., es decir, en el caso de autos; ante una supuesta incompetencia territorial, la oportunidad procesal para denunciarla precluyò por inactividad de la parte interesada en hacerla valer. Sin perjuicio de lo anterior se observa que del texto del propio contrato, se evidencia que la voluntad de las partes fue someterse a la jurisdicción de los Tribunales con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, de tal manera que; no existiendo una declaración administrativa, tal y como lo dispones la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, declarando la nulidad de la cláusula donde se estableció el domicilio especial, sus determinaciones son perfectamente válidas entre las partes. La naturaleza jurídica de ser un contrato formado mediante adhesión a cláusulas preestablecidas por uno de los contratantes, para nada incide en el presente proceso por las razones que antes se han señalado. En razón a estas consideraciones debe desecharse por improcedente y extemporáneo el señalamiento efectuado. Así se decide.

DEL FRAUDE PROCESAL

En cuanto al fraude procesal aducido en el escrito de promoción de pruebas, en base al argumento de que la parte actora ha incoado su demanda basada en una falsa premisa al señalar que el espacio arrendado es un espacio de terreno de propiedad de la arrendadora, para excepcionarse de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sorprendiendo en su buena fe al Tribunal, razón por la cual pide al Tribunal que de oficio o en su defecto por vía principal lo declare, el Tribunal para pronunciarse observa:

Ha sido criterio reiterado de la doctrina, que el fraude procesal consiste en una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros.

El fraude procesal realizado por uno de los litigantes, ha sido denominado por la doctrina dolo procesal stricto sensu.

Cuando en el curso del debate procesal, concurre alguna de las circunstancias antes reflejadas, nos encontramos en presencia de una actuación completamente reñida con la majestad de la justicia, cuyo fin no es la resolución del proceso, sino causar algún perjuicio a algún litigante o a un tercero.

En ese caso, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil faculta plenamente al Juzgador en su condición de garante del orden público y en procura de una justicia idónea, transparente y eficaz para tomar de oficio las medidas necesarias tendientes a evitar que este tipo de actuaciones sean cometidas.

En concordancia con lo anterior, el articulo 212 ejusdem faculta plenamente al Juzgador para decretar la nulidad de todas aquellas actuaciones dentro del proceso que quebranten el orden público.

En ese sentido vale la pena traer a colación la definición de “fraude procesal”, señalada mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2006, la cual es del tenor siguiente:

… El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buen fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estrictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajenos a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes en el proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados, ….

.

En el caso de autos, no considera quien aquí decide que la sola circunstancia de acudir la actora por ante los órganos judiciales competentes a hacer valer sus derechos y pretensiones, siempre dentro del marco constitucional y legal, sea suficiente para concluir que nos encontramos en presencia de un fraude procesal, como instrumento para impedir la eficaz administración de justicia, pues de las actas procesales se evidencia que en el presente proceso las partes han estado a derecho y en todo momento se les ha permitido el ejercicio de su defensa.

De tal manera que tomando en consideración lo anteriormente expresado, se hace forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia del fraude aducido por la parte demandada, al no constar en autos, los elementos necesarios y constitutivos del mismo y así se establece.

DEL FONDO

En cuanto al fondo de la litis se observa:

En el caso sub iudice, se contrae la presente acción al cumplimiento del contrato de arrendamiento y el convenio suscrito el 3 de diciembre de 2.010, entre la parte actora y la parte demandada fundada en los siguientes supuestos de hecho:

Expuso la representación de la parte actora, que desde febrero de 2.005, su representada mantiene una relación arrendaticia con ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES PASO REAL A.C.

Que en fecha 1 de febrero de 2.009, su representada celebró un contrato de arrendamiento con esa asociación civil, con domicilio en la Avenida Perimetral, Charallave Ocumare, Urbanización Perimetral Estacionamiento Makro, Estado Miranda, por un espacio de terreno de la exclusiva propiedad de su representada para la ocupación de seis puestos de estacionamiento cuyo uso fe para operar únicamente servicio de taxi.

Que el espacio dado en arrendamiento se encuentra ubicado en el estacionamiento de la tienda Makro y su duración fue pactada por un año fijo contado a partir del 1 de febrero de 2.009 hasta el 31 de enero de 2.010 por un canon de un mil veintitrés bolívares fuertes con treinta seis céntimos más el IVA.

Añadió que el 3 de diciembre de 2.010 el ciudadano G.A.L., representante de la arrendataria, celebró un convenimiento con su representada, para dar por terminado el contrato y dejar constancia que dentro de treinta días siguientes a la suscripción del mismo haría entrega del espacio dado en arrendamiento, quedando desde el día de la terminación y retiro de las instalaciones, solucionada cualquier diferencia que hubiere o pudiere existir al respecto.

Precisó que vencido el lapso señalado para la entrega del espacio arrendado, la Asociación Civil, no ha realizado la entrega del mismo y es por eso que agotadas todas las diligencias para obtener lo acordado entre las partes, la arrendataria ha continuado prestando servicios en el arrea arrendada.

Basado en esas argumentaciones, demandó a la Asociación Civil Unión de Conductores Paso Real A.C, al cumplimiento del contrato de arrendamiento y del convenio firmado el 3 de diciembre de 2010, en el cual se acordó la entrega del espacio arrendado para el día 3 de enero de 2.011, fundando su pretensión en los artículos 1.167, 1.264, 1.159, 1.16º y 1.167, respectivamente del Código Civil.

Frente a los hechos expuestos en sustento de la pretensión deducida, la parte demandada estando a derecho por la comparecencia espontánea de su representado a darse por citado, no compareció en la oportunidad procesalmente prevista para ello; ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.

Ahora bien, en materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dicha norma implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen mas facultades que las que les otorgan las leyes y sus actos son válidos sólo cuando se funden en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe.

De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.

En ese sentido, precisa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.

De acuerdo con la norma citada, para que opere la confesión ficta de la parte demandada se precisa la concurrencia de tres extremos a saber:

.-Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro del plazo legalmente previsto para ello.

.- Que la petición no sea contraria a derecho.

.- Que nada pruebe que le favorezca.

En relación al primero de los elementos necesarios para la procedencia de la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.

No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.

¿Que es lo que hay realmente aquí?

Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.

Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”

Estando conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, considera que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.

En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, ha sido el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes por vencimiento del termino acordado para la entrega del inmueble.

En ese sentido, es oportuno señalar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar.

El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.

En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución o el cumplimiento del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.

Estando dirigida la pretensión de la parte actora a obtener el cumplimiento del contrato que de acuerdo con lo afirmado en el libelo celebró con la parte demandada, debe forzosamente concluirse que la pretensión de la parte actora responde a un interés jurídico plenamente tutelado en el ordenamiento Jurídico Venezolano, teniéndose por cumplido el segundo de los extremos requeridos. Así se decide.

En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.

En el caso sub iudice, compareció la parte demandada y promovió el mérito del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demanda, cuya celebración no formó parte de lo que fue controvertido dentro del proceso, atendiendo al objeto pretendido por la representación judicial de la parte demandada con su promoción, como lo es desvirtuar las afirmaciones efectuadas en el libelo, de cuyo análisis se determina que el contrato tuvo por objeto un espacio de terreno para ser usado como estacionamiento de seis vehículos que prestan servicio de taxis y no encuentra quien aquí decide, que por el hecho de haberse hecho referencia en algunas cláusulas a El Local, tal y como se desprende de la cláusula primera; se produzca la consecuencia de enervar la pretensión deducida, ni que deba someterse la presente acción a los trámites previstos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por que la sola circunstancia que sus cláusulas hayan sido establecidas por una sola de las partes; no implica en modo alguno que el área dada en arrendamiento sea un área Edificada. Es cierto y en modo alguno se desconoce que Makro es una tienda con un área perimetral dentro de las cuales existen varias instalaciones y Edificaciones, pero por reglas de sana crítica se sabe que el área destinada a los estacionamientos es un área descubierta, que no tiene construcción alguna. Lo que si resulta ilógico es pensar lo contrario, que se dio en arrendamiento un local para estacionar seis vehículos cuya actividad es prestar el servicio de Taxi, a los clientes que van a la tienda. Así se decide.

Promovió el mérito del convenimiento suscrito en fecha 3 de diciembre de 2.010, entre la parte actora y la parte demandada, instrumento al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al quedar plenamente reconocido y sus declaraciones hacen plena fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, de cuyo texto se constata que la voluntad de las partes manifestada expresamente fue extinguir el contrato que les vinculaba y como consecuencia de ello se procedería a entregar el espacio arrendado el día 3 de enero de 2.011. Así se establece.

Promovió copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., que ningún elemento favorable aporta a la demandada, al pretender traer a los autos una presunta falta de cualidad cuando ya se encontraba vencido el lapso para alegarla, sin perjuicio de que, si bien es cierto que el derecho de propiedad sobre un determinado inmueble le atribuye al propietario el derecho de ejercer su derecho a demandar, tampoco es menos cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil ante el incumplimiento de una de las partes vinculadas por el contrato, la otra puede a su elección reclamar su ejecución o pedir su resolución, situación fáctica perfectamente aplicable al caso de autos donde la parte actora actúa en su condición de arrendadora, hecho que no resultó controvertido en la secuela del proceso y es en esa condición que demanda el cumplimiento del contrato que le vincula a la parte demandada. Así se decide.

Aportó documento de integración de parcelas que nada aporta a favor de la parte demandada, por las mismas razones que se han expresado en el párrafo anterior. Así se decide.

Original de Oficio emanado de la Dirección de Ordenación Urbanística y de Ambiente de la Alcaldía del Municipio C.R. que también se desecha por impertinente, toda vez que no se desprende de dicha documental ningún elemento demostrativo de inexistencia de los hechos que afirmó el actor en su libelo, pues de su texto se evidencia que lo allí señalado es que la firma Makro fue autorizada para la construcción de un local, oficina y una cancha deportiva, sin que sea posible determinar de esa documental que se aprobó la construcción de local alguno para estacionar los seis vehículos señalados en el contrato. Así se decide.

Promovió copia fosfática de consignaciones de cánones de arrendamiento, efectuadas ante el Juzgado de Municipio C.R.d.E.M., respecto a lo cual se observa que la sola circunstancia de acudir a consignar cánones de arrendamiento en un Tribunal, no es suficiente para establecer ni la continuación ni mucho menos la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, el cual; por ser consensual se perfecciona con la manifestación de voluntad de las partes que resultan involucradas en virtud del referido vínculo jurídico, por tanto estas consignaciones en modo alguno enervan la pretensión contenida en el libelo de la demanda, por emanar de las mismas la única manifestación de voluntad de la parte que las promueve, al no constar en autos que la actora retiró dichos cánones. Así se decide.

Promovió Notificación judicial que es desechada por que nada abona a favor de la parte demandada, en virtud del principio de que nadie puede constituir prueba a su favor con su sola manifestación de voluntad.

Denuncia formulada ante la Delegación de Ocumare Del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que no guarda ninguna coincidencia con los hechos que conforman el Thema decidendum, por tratarse de una denuncia formulada contra terceros ajenos al proceso. Así se decide.

Copia fotostática simple de documento constitutivo de la firma TRANSPORTE TUY MAR C.A, no obstante no haber sido impugnada, se desecha por no guardar pertinencia con el mérito.

Promovió contrato de concesión que le fue otorgado por la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., que es desechada por no aportar prueba favorable a la demandada, con dicha documental sólo se determina que la parte demandada está autorizada por el ente Municipal para operar servicio de Taxis en la zona. Así se establece.

La inspección extra litem aportada, tampoco puede ser valorada a favor de la demandada, por no guardar pertinencia con el mérito de la litis. Así se decide.

A la imagen satelital aportada, se hace forzoso desecharla por improcedente, por no haber sido promovida con arreglo a la Ley especial que rige la materia y por no aportar ningún elemento favorable a los hechos señalados por la demandada.

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada, este Tribunal constata que no logró la misma desvirtuar las afirmaciones efectuadas en el libelo de la demanda al no aportar a los autos elemento probatorio alguno que al ser analizado, lleve al Tribunal a la conclusión de que los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda como sustento de su pretensión son inexistentes.

En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.

Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.

En el caso de autos, la pretensión de la parte actora de exigir el cumplimiento del convenio suscrito entre las partes, en fecha 3 de diciembre de 2.010, debe prosperar en derecho y así será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo, pues evidentemente al vencerse el día prefijado para la entrega el día 3 de enero de 2.011, surgió para la parte demandada la obligación legal de entregar el espacio arrendado.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó MAKRO COMERCIALIZADORA contra UNION DE CONDUCTORES PASO REAL A C, en consecuencia se condena a la parte demandada a cumplir con el contrato suscrito en fecha 3 de diciembre de 2.010 y como consecuencia de ello, entregar a la parte actora completamente desocupado el espacio de terreno destinado a estacionar seis vehículos ubicado dentro de las instalaciones de la Tienda Makro Comercializadora, ubicada en la Avenida Perimetral de Charallave, Urbanización Paso Real del Estado Miranda.

En cuanto a lo peticionado en el particular segundo, se hace forzoso para el Tribunal negarlo por encontrarnos en presencia de un cumplimiento por vencimiento del término acordado en un contrato en el cual nada se estableció respecto a la indemnización por el incumplimiento.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días de mayo de dos mil doce. Años 201° de la independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

L.B.R.

LA SECRETARIA

M.S.G.

En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,

LA SECRETARIA,

M.S.G.,

Exp AP31-V-2011-1362.

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