Decisión nº 080 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín, 06 de Abril de 2010

199º Y 151º

"VISTOS"

PARTE DEMANDANTE: M.D.V.M., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 12.225.203, Asistida por el Abogado: J.J.R.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 36.573.-

ACCIÓN DEDUCIDA: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

EXPEDIENTE N°: (423)

Se inicia la presente solicitud de Partición de Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE S.M., asistida por el Abogado: J.J.R.C., en donde la mencionada Ciudadana renuncia a favor de su ex conyuge Ciudadano: C.L. CAMPOS MARQUEZ, antes identificados, de la parte que le corresponde de la comunidad conyugal de bienes referido a una parcela de terreno y la vivienda de una planta sobre ella construida ubicada en el conjunto residencial Tierra del Sol, parcela N°: 40, en el sitio denominado Tipuro en el Municipio Maturín del Estado Monagas y cuyos linderos y medidas así como los datos regístrales aportados por los solicitantes se encuentran en el escrito de solicitud de Renuncia de Derechos por parte de la ex conyuge; en donde acompañan a la presente solicitud la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y de la cual se desprende de que al momento de interponer esta solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se señala claramente sobre la forma como acordaron las partes lo referente a la comunidad conyugal de bienes y que fue homologado por ese Tribunal en la oportunidad de efectuar la respectiva conversión en divorcio de la separación de cuerpos interpuesta por los Ciudadanos: C.L. CAMPOS MARQUEZ y MILAGROS DEL VALLE S.M., antes identificados.-

Es necesario y pertinente además que este Jurisdiscente haga previamente las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la Partición de la Comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:

Nuestro Código Civil establece respecto a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes que:

Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

.

Acerca de esta Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:

En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales

.

Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso (López Herrera, supra 34, p.465)

.

Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p.355):

A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (Castillo Amengual, supra 26, p. 235)

Aunado a lo anterior, precisa la doctrina en análisis de la normativa sustantiva al respecto, cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad patrimonial conyugal, precisando que (pp.355-356):

Se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (art. 156, ord. 1º), sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges (art. 156, ord. 2º) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (art. 156, ord. 3º), así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio (art. 161). Y se dice que ella es ilimitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran, por cualquier titulo oneroso o gratuito a cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad los que cada uno de los adquiera por herencia, legados o donaciones hechas a título personal al respectivo cónyuge, aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entre al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bienes propios de él (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dación en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que precede al matrimonio, compras hechas con dinero precedente de otros bienes del propio adquiriente), ni tampoco otros bienes adquiridos pro otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos personalísimos (art. 151 y 152). A ello habría que agregar todavía, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad, según lo establecido en el artículo 153 y que se califican como bienes propios de los cónyuges (Melich, supra 36, pp. 231 y 232)

.

Respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el ordinario, al observar el artículo 183 del Código Civil que establece que “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”, se verifica que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil precisa que:

Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

.

El precitado procedimiento posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, fase en la que nos encontramos actualmente en la presente causa y que finaliza con la declaratoria a lugar o no de la partición; la segunda etapa o ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual se emplaza a las partes al nombramiento del partidor.

Ahora bien, en la presente solicitud la ex conyuge renuncia a favor del Ciudadano: C.L. CAMPOS MARQUEZ, de la parte que le corresponde de la comunidad conyugal; ahora bien como se señalo al comienzo de la presente decisión Interlocutoria el bien que pretenden le sea adjudicado a una de las partes y el cual no se mencionó al momento de interponer por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia la Separación de Cuerpos y de Bienes y persiguiendo a través de esta vía este Tribunal dicte un auto homologatorio de una solicitud en la cual ni siquiera se acompaño el instrumento fundamental de la pretensión y no reuniendo los requisitos de admisibilidad de la misma este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMITE la presente solicitud y Así se Decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M., en Maturín, a los Seis (06) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

Abg. L.R.F.G.

EL SECRETARIO

Abg. G.J.C..

En esta misma fecha, siendo las (12:15 pm ). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

EL SECRETARIO

Abg. G.J.C..

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