Decisión de Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYuleima Mercedes Castillo Oviedo
ProcedimientoReintegro Arrendaticio

VISTO

: Sin conclusiones de las partes, se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana A.V.M.D.V., de nacionalidad chilena, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nro. E-81.194.026 , de este domicilio, Asistida por la Abogada M.L.R., chilena, titular de la cédula de Identidad Nro. E-81.606.133, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.466, en contra de la ciudadana L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.025.227, y de este domicilio, por REINTEGRO DE ALQUILER.- En fecha 08 de Junio del 2005 hasta el 06 de Febrero del 2006, la arrendataria suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana L.A., sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida B.N., N° 106-45, Municipio V.E.C.. Asimismo aduce que entrego el inmueble el 06 de febrero de 2006 en perfecta condiciones, limpio y solvente de todos los servicios públicos, quedando el compromiso por parte de la arrendadora de reintegrar dos meses de depósito que entrego en garantía por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000).- Fundamenta la presenta acción en el Articulo 22 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario. En el petitorio la demandante solicita el Reintegro del deposito dado en garantía,- En fecha 12 de Julio del 2006, se admite la presente demanda.- Riela al folio 12 diligencia de la parte demandante ciudadana A.V.M., donde confiere Poder Apud acta a la Abogado M.L.R.V.. Consta al folio quince (15), diligencia suscrita por el Alguacil, mediante el cual, manifiesta que la demandada de autos ciudadana L.A., esta legalmente citada.- Llegada la oportunidad para litis contestación, la parte demandada presenta escrito en los términos allí expuesto.- Estando abierto el juicio a pruebas, las partes ni por si, ni por medio de apoderados promovieron las respectivas.- Estando la presente causa para sentenciar pasa el Tribunal hacerlo y a tal efecto establece las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En la presente causa la litis quedo planteada de los siguientes términos:

POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Alega que celebro contrato de arrendamiento con la hoy demandada L.A. el 08 de Junio del 2005 hasta el 06 de Febrero del 2006, y aduce que entrego el inmueble el 06 de febrero de 2006 en perfecta condiciones, limpio y solvente de todos los servicios públicos, quedando el compromiso por parte de la arrendadora de reintegrar dos meses de depósito que entrego en garantía por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000).

POR SU PARTE EL DEMANDADO: En el acto de la litis contestación promueve las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340, ordinal 4, 5 y 7 ejusdem. Al fondo de la demanda rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de las partes, tanto los hechos como el derecho, asimismo alega que no es cierto de que la arrendataria haya cumplido con la obligación contractual, relativo al pago de los servicios públicos, ya que estos eran cancelados por la arrendadora, y en virtud a ello le adeuda cuatro meses equivalente a la cantidad de 120.000 bolívares, los cuales deben deducirse del deposito dado en garantía. Niega haber recibido el inmueble en perfecta estado, y debido a las malas condiciones tuvo que hacer gastos por el monto de TRECIENTOS CINCURNTA MIL BOLIVARES y DOCIENTOS CAURENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, por concepto de mano de obra, pintura albañilería y plomería. Y finalmente desconoce en su contenido y firma el documento marcado con la letra “O” contentivo del documento privado de finiquito.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a pronunciarse como Punto previo, sobre las cuestiones previas promovidas por la accionada; y argumenta entre otros aspectos que la parte demandante en su libelo de demanda no expresa con precisión el objeto de la pretensión, cual es la falta de indicación de los linderos del inmueble, objeto de la presente demanda: distinguido con el numero 106-45, ubicada en la avenida Bolívar, Municipio V.d.E.C., ni se hicieron las pertinentes conclusiones, a tenor de lo establecido en el ordinal 5 del articulo 340 Ejusdem.-

Analizada como han sido las cuestiones previas opuestas por el representante judicial de la demandada, pasa este tribunal a decidir conforme las siguientes consideraciones:

En el segundo de los defectos, en que según la parte demandada incurre el escrito de la demanda, es que no hizo la fundamentación del derecho en que se basa la pretensión ni se realizado las debidas conclusiones.

A tal efecto quien aquí decide, observa que se evidencia en el escrito de la demanda que la parte actora señalo en el folio (2) línea catorce 14 la conclusión de todos los hechos y el derecho explanando en el escrito libelar. Así lo estima esta Instancia que la cuestión previa opuesto por la parte demandad es improcedente.

De lo deducido por el demandado, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4 , se infiere que si bien el actor no señalo los linderos del inmueble objeto del presente juicio, ello no desvirtuar, la relación arrendaticia y mucho menos que las partes al celebrar el contrato de arrendamiento señalaron el la cláusula PRIMERA la dirección y ubicación, del inmueble arrendado. En consecuencia se declara improcedente, y así se establece.

Por ultimo en atención al ordinal 7 del articulo 340 del mismo Código, el demandante señala en su planteamiento (ni siquiera en un capitulo que se refiera al petitorio) en los ordinales tres (3) y cuatro (4), una indemnización de daños y perjuicios que ni los especifica ni señala clara y detalladamente sus causas, ni mucho menos acompaña elementos que demuestren y especifiquen estos supuestos daños y perjuicios.

Con respecto a las cuestiones previas opuesta contenida en el articulo 340 del ordinal 7mo, del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a: “si se demandare la indemnización de daños y perjuicio, la identificación de estos y sus causas”.

A tal efecto estima esta Juzgadora que esta obligación contenida en el ordinal 7mo del articulo 340 de la Ley adjetiva, no esta referida a una necesidad indispensable de la cuantificación de daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento; que no es el caso de auto. En consecuencia aprecia esta juzgadora que esta cuestión previa resulta infundada por lo que debe declararse SIN LUGAR y así se decide.

En el caso de autos, es necesario analizar los hechos alegados y probados por las partes para ello es imprescindible señalar lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la Obligación..

En tal sentido se evidente que la arrendataria se encuentra solvente con respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, tal como se desprende de los anexos marcados con la letra B,C,D,E,F,G, H, I, J, K,L,M,N y Ñ, por lo que perfectamente debe ser acogida su pretensión, en cuanto al reintegro del dinero depositado en garantía, a tenor de lo establecido en el articulo 25 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario.

Respecto al desconocimiento en su contenido y firma del Instrumento Privado signado con la letra “O” e inserto al folio 9 del expediente, contentivo del Finiquito del contrato de arrendamiento y que fuera desconocido por el accionado; cabe destacar que la parte actora no probo su autenticidad, en su oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a queda desechado del proceso.

Ahora bien, en cuanto a las recibos privados consignados por el demandado, e inserto a los folios 19 y 29 del expediente, contentivos de gastos por mano de obra, pintura albañilería y plomería; observa quien aquí decide, que los mismos fueron promovidos irregularmente, ya que por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son aparte del juicio, estos deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, situación que no consta a los autos. Siendo ello así carecen de valor probatorio y así se decide.

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