Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoPrescripción Extintiva De Hipoteca

ASUNTO: AP31-V-2012-001836.

El juicio por prescripción extintiva de hipoteca de segundo grado, iniciado mediante libelo de demanda distribuida el 29 de octubre de 2012, por los ciudadanos C.M.M., M.F.D.C. y A.B., titulares de la cédula de identidad números 5.537.697, 10.381.514 y 17.671.203, en ese orden, representados judicialmente por los abogados María Alejandra González Yánez y María Carolina García Ocando, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 156.866 y 178.521, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES FERSI, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de abril de 1971, bajo el Nº 31, Tomo 36-A., representada en juicio por el defensor judicial Pellegrino Cioffi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.403, se admitió mediante auto del 06 de noviembre de 2012.

PRIMERO

En el libelo de la demanda, la parte actora alegó que en virtud de la venta que hiciera la demandada al ciudadano G.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.658.932, quien era su cónyuge, del apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Residencias Antares, ubicado en el Conjunto Residencial urbanización S.F., Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, Nº 81, ubicado en la planta octava, con una superficie aproximada de ciento once metros cuadrados (111 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: con fachada norte del edificio; Sur: en parte con la fachada que da al patio interno del edificio y en parte con el pasillo de circulación de la planta, escaleras generales del edificio y apartamento Nº 82; Este: con la fachada Este del edificio; Oeste: con pasillo de circulación de la planta, escaleras generales y con el apartamento Nº 84, con seiscientos noventa y dos milésimas por ciento (1,692%) sobre derechos y obligaciones derivadas del condominio, habiendo recibido préstamo por la cantidad del equivalente a diecinueve bolívares con 04/céntimos (Bs. 19,04), que le hizo la demandada, constituyó a su favor hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de veintinueve bolívares con 04 céntimos (29,04), que sería pagado mediante cinco (5) cuotas anuales y consecutivas equivalentes a cinco bolívares con 28 céntimos (Bs. 5,28) cada una, venciendo la última el 28 de agosto de 1980.

Que a pesar de haber pagado, el comprador no solicitó la liberación de dicha hipoteca, no obstante el tiempo transcurrido aún pesa sobre el referido inmueble como se observa de certificación de gravámenes expedida el 04 de mayo de 2012 por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que dicho inmueble se le adjudicó a la ciudadana S.M.M. de Martínez, con motivo de la separación de cuerpos y de bienes que hizo con el comprador.

Que dicha hipoteca ha prescrito por prescripción de la obligación que garantizaba, por haber transcurrido más de veinte (20) años, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, solicitó que la demandada convenga o sea condenada en la prescripción de dicha hipoteca de segundo grado.

El valor de la demanda la estimó en la suma equivalente de 29 bolívares con 04 céntimos (Bs. 29,04).

Habiéndose agotado las gestiones a los fines de citar personalmente a la demandada en su representante legal sin éxito, a petición de parte se emplazó por medio de carteles en prensa y al no comparecer a darse por citado, a solicitud de parte se le designó el citado defensor judicial, quien luego de las formalidades legales, el 17 de enero de 2014, contestó a la pretensión de la parte actora.

Genéricamente rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la parte actora. Que pese a los esfuerzos por localizar a los demandados no se logró su cometido, lo que impidió obtener información y elementos probatorios los fines de una mejor defensa.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 1908 eiusdem, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia de la extinción de la obligación que garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad. Dicho artículo, señala: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

La parte actora, aportó al expediente copia certificada de instrumento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda el 29 de agosto de 1975, bajo el Nº 43, folio 195 Vto., Protocolo 1, Tomo 42, donde consta la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el inmueble arriba identificada hasta por la cantidad equivalente a veintinueve bolívares con 04 céntimos (Bs. 29,04), para garantizar el pago de un préstamo equivalente a diecinueve bolívares con 04 céntimos (Bs. 19,04), que sería pagado mediante cinco (5) cuotas anuales y consecutivas equivalentes a cinco bolívares con 28 céntimos (Bs. 5,28) cada una, venciendo la última al 28 de agosto de 1980, la cual aún pesa sobre el citado inmueble, según certificación emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda del 04 de mayo de 2012.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, una obligación personal se extingue por diez años. En este caso, consta que el comprador originario se obligó a pagar el préstamo garantizado con la hipoteca en un lapso de cinco (5) años, contados a partir del 29 de agosto de 1975, por lo que ese plazo venció el 29 de agosto de 1980 y desde esa fecha hasta el momento en que se citó al defensor judicial, esto es, el 15 de enero de 2014, había transcurrido con creces el lapso de prescripción de diez años.

La prescripción de acuerdo al artículo 1952 ejusdem es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Siendo así, dado que en este caso, la prescripción está sometida a las reglas de prescripción de las obligaciones personales que es de diez años, pues no hay duda que la obligación asumida por el deudor hipotecario es de este tipo, la misma prescribió al transcurrir diez años desde su vencimiento, por lo que prescrita la obligación, se extingue en consecuencia la hipoteca que la garantizaba.

CUARTO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Extinción de Hipoteca por Prescripción de la Obligación, incoada por los ciudadanos C.M.M., M.F.D.C. y A.B. contra la sociedad mercantil INVERSIONES FERSI, C.A. En consecuencia, se declara extinguida la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Residencias Antares, ubicado en el Conjunto Residencial urbanización S.F., Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, Nº 81, ubicado en la planta octava, con una superficie aproximada de ciento once metros cuadrados (111 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: con fachada norte del edificio; Sur: en parte con la fachada que da al patio interno del edificio y en parte con el pasillo de circulación de la planta, escaleras generales del edificio y apartamento Nº 82; Este: con la fachada Este del edificio; Oeste: con pasillo de circulación de la planta, escaleras generales y uno con seiscientos noventa y dos milésimas por ciento (1,692%) sobre derechos y obligaciones derivadas del condominio, todo según instrumento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda el 29 de agosto de 1975, bajo el Nº 43, folio 195 Vto., Protocolo 1, Tomo 42.

Publíquese y regístrese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 eiusdem, la presente sentencia sirve de instrumento a los fines regístrales.

Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.

Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En los Cortijos, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G.

En la misma fecha, siendo las 9:58 a.m., se publicó y la decisión anterior.

LA SECRETARIA,

T.G.

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