Decisión nº 502 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteEdixon Elberto Olano Jaimes
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R.C., SEBORUCO, J.M.V. Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º Y 150°

PARTE DEMANDANTE: MANSILLA S.M.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.955.517, domiciliada en la carrera 9, prolongación frente a la escuela Padre Maya, casa N° 5-14, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: C.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.346.382, domiciliado en la carrera 12 N° 36 el Altico. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: N° 771-2008

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 15-01-2010, se recibe la presente SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, constante de todo de (01) folio útil, presentada por la ciudadana: Mansilla S.M.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.955.517, de este domicilio y hábil, actuando en nombre y representación de su hijo ***********, la solicitante expone que se aumente la Obligación de Manutención a favor de su hijo en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES ( Bs. 1000,oo), ya que la cantidad de ( Bs. 300,oo) no alcanza para cubrir los gastos de su hijo. Este Tribunal en fecha 18-01-2010,(flio. 57), le dio entrada a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y acordó Citar al obligado C.R.R.M., para que comparezca ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Aumento de Obligación de manutención, con la advertencia que el día indicado, a las diez de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva y se libró notificación a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha, 23-02-2010, (flio. 58) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifiesta que cito al demandado ciudadano C.R.R.M.. En fecha, 26-02-2010, (flio. 60) se observa que el acto conciliatorio con la presencia de ambas partes el demandado solicito el derecho de palabra y expuso: Que en estos momentos no puedo aumentar la obligación de manutención a favor de su hijo ya mencionado por cuanto tiene otros hijos que mantener y otras responsabilidades y además tiene un tratamiento permanente pro operación de dos coronarias. En fecha, 04-03-2010 (flios. 61 y 62) se observa escrito de Promoción de Pruebas, junto con anexos presentado por la ciudadana Mansilla S.M.C., mediante el cual manifiesta que la Obligación de Manutención fijada por este Tribunal se le hace insuficiente debido a que el costo de la vida esta muy elevado y consigno constancias de estudio, copia de partida de nacimiento, partida de nacimiento de ************, recibos de pago de alquiler de vivienda y de habitación, copia de contrato de arrendamiento, recibo de compra de ropa, recibo de actividades de grado, facturas de alimentación, facturas de alimentación, copias de comprobantes de depósitos del banco de Venezuela. En fecha, 04-03-2010, (flio. 111) se observa diligencia suscrita por la ciudadana Mansilla S.M., con el carácter de autos mediante la cual solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación a fin de que informe el monto del sueldo devengado por el demandado. En fecha, 08-03-2010, (flio. 112) Se observa escrito de promoción de Pruebas presentado por el demandado de autos mediante el cual manifiesta que el siempre ha cumplido con la Obligación de Manutención fijada. Que el como jubilado perdió algunos beneficios consignó copia de recipe medico, copia de informe de Tomografía Computada de Columna Lumbar, copia de prueba de informe de esfuerzo, copia ce cateterismo cardiaco, copia de presupuesto, copia de informe medico, copia de solicitud de discapacidad, copia de permiso expedida por el delegado del Municipio Jáuregui para llevar a cabo vendimia, copia de documento de compra de Inmueble expedido por IPASME. En fecha, 08-03-20108, (flio. 129) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la ambas partes del presente juicio y se acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Poder Popular para la Educación, específicamente de la Zona Educativa Táchira, a los fines de que informe el monto del sueldo devengado por el demandado de autos. En fecha, 12-03-2010, (flio. 132) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro del plazo de cinco días de Despacho siguientes a que conste en autos la respuesta del oficio enviado a la Zona Educativa Táchira. En fecha, 22-03-2010, se observa oficio N° DP/0029-2010, fechado 22 de marzo de 2010, enviado de la Zona Educativa del Estado Táchira, mediante el cual informan el monto del sueldo devengado por el demandado.

II

PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 18 de Enero de 2010, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La presente solicitud efectuada por la ciudadana M.C.M.S., en su carácter de madre y representante legal del adolescente ya identificado, trata de Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de Un mil Bolívares ( Bs. 1000,oo) mensuales.

Para la celebración del acto conciliatorio se presentaron ambas partes no llegando a ningún acuerdo con respecto al Aumento de la Obligación de Manutención a favor del adolescente mencionado quedando abierto el procedimiento a pruebas.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Abierto el procedimiento a pruebas, la demandante promovió en el lapso legal oportuno, las siguientes: Documentales: 1) Copias simples de: Constancia de estudio, de contrato de arrendamiento, recibos de compra de ropa, recibos de actividades de grado, facturas de alimentación, de libreta de ahorro, de hidrosuroeste, de Cadafe; Instrumentales estas que no se valoran por cuanto fueron presentadas en simples copias fotostáticas y como tal no tienen valor probatorio según reiterado criterio jurisprudencial. 2) Facturas de alimentación, de ropa, de Television por cable; en cuanto a tales documentales, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificados en juicio por la testimonial del tercero que los emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3) Partida de nacimiento de **************, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, sin embargo demuestra la mayoria de edad del mencionado, y por consiguiente el cese de la obligación de Manutención con respecto a él, además de ser hijo sólo de la solicitante y no del obligado. 4) Comprobantes de Depósitos Bancarios. Tales instrumentales son impertinentes a la presente causa por cuanto se refieren a depósitos efectuados por la demandante a su hijo ********** más no hijo del obligado.

El demandado consigno las siguientes. Documentales: 1) Copias de: recipe medico, de informe de Tomografía Computada de Columna Lumbar, de prueba de informe de esfuerzo, de cateterismo cardiaco, copia de presupuesto, copia de informe medico, de solicitud de discapacidad; Instrumentales estas que no se valoran por cuanto fueron presentadas en simples copias fotostáticas y como tal no tienen valor probatorio según reiterado criterio jurisprudencial. 2) Permiso expedida por el delegado del Municipio Jáuregui para llevar a cabo vendimia, Recipe Medico; en cuanto a tales documentales, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificados en juicio por la testimonial del tercero que los emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3) Copia de documento de compra de Inmueble expedido por IPASME. La cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, y demuestra la adquisición y existencia de compromiso de pago.

Se observa cursante al folio 65 Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de J.R., la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, con lo que queda demostrada la paternidad del obligado C.R.R. y la maternidad de M.C.M., con el adolescente mencionado, por consiguiente la subsistencia de la obligación de Manutención con respecto a él.

Por auto de fecha 08 de Marzo de 2010, este Tribunal acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa Táchira a fin de que informe el monto del sueldo devengado por el ciudadano C.R.R.M., quién es jubilado de dicho Ministerio. Quien Juzga observa cursante al folio 133, se observa respuesta del oficio enviado a la Zona Educativa Táchira mediante el cual informan al Tribunal que el sueldo devengado por el demandado de autos es de Bs. 3862,68, instrumental que este Juzgador valora de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y sirve para determinar la capacidad económica del obligado, en cuanto a su ingreso mensual.

En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención.”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .

La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

(Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el adolescente, identificado en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”

En virtud de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte actora no presento pruebas suficientes de los gastos requeridos por el adolescente en la cantidad solicitada de UN MIL BOLÍVARES, (Bs.1000,oo) mensuales; Este Juzgador, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la capacidad del obligado según informe cursante al folio 133, considera que lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 500,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bs.400,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Obligación de Manutención la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes, además de ser compartidos los gastos extraordinarios u ocasionales que se presenten como necesarios.

En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. La solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: M.C.M.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.955.517, domiciliada en la carrera 9, prolongación frente a la escuela Padre Maya, casa N° 5-14, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio del adolescente ya mencionado; en la que se acuerda:

III

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO

Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs.500,oo) mensuales, y una cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de (Bs.400,oo) debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Obligación de Manutención la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,oo).

SEGUNDO

Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada para tal fin.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 25 días del mes de Marzo de 2010.

EL JUEZ,

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DR. E.E.O.J.

LA SECRETARIA ,

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Abog. G.R.D.R.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:30 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

__________________________

EEOJ/fanny

Exp. N° 771-2008

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