Decisión de Juzgado del Municipio Páez y Pedro Gual de Miranda, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Páez y Pedro Gual
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoCuratela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y P.G.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 09 de mayo de 2.011.-

  1. y 152º

    Visto, analizado y sustanciados los instrumentos jurídicos que fueron presentado en fecha hábil miércoles 04 de mayo de 2011 (Fs. 175 y 198, ambos inclusive) presentados por los ciudadanos: A.J. MANTILLA LITTLE Y P.A.M.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 16.960 y 109.455 respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de ANNA DI GIULIO CAPPONI DE CARDELLA, quien a su vez actúa como comunera por ser propietaria de las parcelas números siete (07) y ocho (08) de la Manzana “C” de la segunda (2º) Etapa de la Urbanización Privada denominada “Playa Pintada” y en representación de los derechos e intereses de toda la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Playa Pintada; ubicada en un lote de terrenos que formó parte de la finca conocida como “Carapintada”, situada en el Sector de Cúpira, hacia los límites con el Estado Anzoátegui, competencia territorial del Municipio P.G. del estado Miranda; todos plenamente identificado en autos por ante este Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Con el objeto de dar cumplimiento al contenido del auto dictado por este juzgado en fecha 16 de abril de 2010 (Fs. 139 y 140), que a continuación se transcribe

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y P.G.

    DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

    CON SEDE EN RIO CHICO.

    Río Chico, 16 de abril de 2.010.-

  2. y 151º

    Una vez visto y a.t.y.c.u. de los autos de manera exhaustiva que acompañan a la presente solicitud, que fuera presentada por los ciudadanos: A.J. MANTILLA LITTLE Y P.A.M.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 16.960 y 109.455 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de ANNA DI GIULIO CAPPONI DE CARDELLA, quien a su vez actúa como comunera por ser propietaria de las parcelas números siete (07) y ocho (08) de la Manzana “C” de la segunda (2º) Etapa de la Urbanización Privada denominada “Playa Pintada” y en representación de los derechos e intereses de toda la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Playa Pintada; ubicada en un lote de terrenos que formó parte de la finca conocida como “Carapintada”, situada en el Sector de Cúpira, hacia los límites con el Estado Anzoátegui, competencia territorial del Municipio P.G. del estado Miranda; todos plenamente identificado en autos por ante este Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el objeto de solicitar la aplicación de una ADMINISTRADORA AD-DOC sobre el conjunto anteriormente descrito. ----------------------------------------------------

    Es criterio de los juzgados de instancia reiterado y de este Juzgador sobre el caso particular sustanciado; la imperiosa necesidad de solicitar una GARANTIA suficiente para el desempeño de sus funciones, todo esto con el fin de respaldar o cubrir los posibles riesgos que pudiera confrontar la nueva administradora en virtud de la conservación y mantenimiento de los bienes comunes, todo esto de conformidad con el Articulo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. Sobre lo anteriormente expuesto, este Juzgado pasa a hacer las siguientes observaciones: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Es de destacar que la INSTITUCIÓN JURIDICA DE LA ADMINISTRACIÓN AD-HOC en materia de Propiedad Horizontal; pertenece a una competencia bien definida la cual esta atribuida con exclusividad a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial por el Territorio y mas especifico a este Juzgado los Municipios Páez y P.G. de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Población de Río Chico. En tal virtud este Juzgado se abstiene de otorgar el carácter de ADMINISTRADORA AD-DOC a la ciudadana ANNA DI GIULIO CAPPONI DE CARDELLA, hasta tanto no consigne la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 150.000,00), cantidad esta como GARANTIA para el ejercicio de la administración en la cuenta corriente perteneciente a este juzgado (Banco Bicentenario Nº 0007 0128 9900 0000 0274); toda vez que el conjunto a administrar es de tal magnitud que incluso parece ínfima la caución antes acordada. Y en caso de no ser en cantidad liquida (dinero) la misma (caución) será por el doble de la cantidad es decir BOLIVARES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 300.000,00) los cuales podrán ser respaldados por otro tipo de garantía previa verificación de su autenticidad y de conformidad con lo preceptuado en la ley. En consecuencia, este juzgado considera oportuno mencionar, que la solicitud de la administración presentada por la parte recurrente está totalmente ajustada a derecho y no es contraria al Orden Público, pero debe esperar tal declaratoria hasta que se cumpla con el requisito del otorgamiento de la garantía. Es todo y Cúmplase. – (Negrillas y Subrayado de este juzgador). ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    EL JUEZ,

    E.L.M.P..

    LA SECRETARIA

    MARÍA ANTONIETA PACHECO BAUTE.

    ELMP/.mapb.

    Solicitud: Nº 2.010-74.

    Es criterio de este juzgador, actuando en armonía con la uniformidad de sustanciación los juzgados de instancia; la obligatoriedad de la solicitud de la GARANTIA suficiente para el desempeño de sus funciones, con el fin de respaldar o cubrir los posibles riesgos que pudieran derivarse con la nueva administración en virtud de la conservación y mantenimiento de todos y cada uno de los bienes comunes, todo de conformidad con el contenido del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    En tal virtud con la aceptación de los instrumentos incorporados a la presente causa, este Juzgado considera cumplido el presupuesto procesal faltante de procedencia para la declaratoria de ADMINISTRADORA AD-DOC en favor de la ciudadana ANNA DI GIULIO CAPPONI DE CARDELLA, toda vez que se ha caucionado por el doble de la cantidad liquida (dinero) es decir por BOLIVARES TRESCIENTOS MIL EXACTOS

    (Bs. 300.000,00) los cuales han sido respaldados por una garantía previa verificación de su autenticidad y de conformidad con lo preceptuado en la ley, la cual se encuentra contenida en copia certificada del asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2010, bajo el número 31, Tomo 279-A; así como en el diario “Repertorio Forense” de fecha lunes 22 de noviembre de 2010, página 33 (publicación del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía INVERSIONES CARDELLA, C.A. 04-10-2010. En la cual se constituye como fiadora por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL EXACTOS Bs. 300.000,00).

    En consecuencia, este juzgado considera oportuno mencionar, que la solicitud de la administración presentada por la parte recurrente esta totalmente ajustada a derecho y al Orden Público, lo cual permite DECLARAR LA ADMINISTRACIÓN AD-DOC en favor de la ciudadana ANNA DI GIULIO CAPPONI DE CARDELLA; ya que se cumplieron con todos y cada uno de los presupuestos jurídicos aplicables a la institución in comento para el otorgamiento de la administración. Es todo y Cúmplase. ----------------------

    EL JUEZ,

    E.L.M.P..

    LA SECRETARIA

    MARÍA ANTONIETA PACHECO BAUTE.

    ELMP/mapb.

    Solicitud: Nº 2.010-74.

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