Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: M.A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.562.636.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M.V.A., H.J.O., A.M.B., J.S.L.P., A.T.I. y OLIVETTA CLAUT SIST, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.308, 16.557, 5.157, 29.795, 19.015 y 30.569, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GIACOMA CUIUS CORTESÍA y A.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V.-6.281.851 y V.-4.835.303, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.Á.B. y R.Q.C., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.882 y 1.701, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0562-12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-V-2005-000161.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por NULIDAD DE VENTA de fecha 21 de noviembre de 2005, incoada por el ciudadano M.A.P.R., en contra de los ciudadanos GIACOMA CUIUS CORTESÍA y A.E.. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2005 (folio 278).

En fecha 23 de marzo de 2006, la parte co-demandada ciudadana GIACOMA CUIUS CORTESÍA, consignó poder apud acta en la presente causa (folio 287).

Vista la imposibilidad de la citación personal del co-demandado A.E., en fecha 02 de junio de 2006, el Tribunal acordó la citación por carteles (folio 301 al 302), por lo que en fecha 06 de julio de 2006, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades (folio 309).

Seguidamente, en fecha 21 de julio de 2006, la parte co-demandada, ciudadano A.E., consignó poder en la presente causa (folios 310 al 312).

En este sentido, en fecha 20 de septiembre de 2006, la parte demandada consignó escrito, en el que opuso cuestiones previas (folios 313 al 335); y en fecha 02 de octubre de 2006, la parte actora consignó escrito de contestación de las cuestiones previas, en el que solicitó declarar la confesión ficta de los demandados (folios 338 al 346).

Siendo así, en fecha 11 de octubre de 2006, tanto la parte actora (folios 346 al 348), como la parte demandada (folio 349 al 350) consignaron su respectivo escrito de promoción de pruebas, con respecto a las cuestiones previas alegadas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 11 de octubre de 2006 (folios 378).

Luego, en fecha 25 de octubre de 2006, la parte actora consignó escrito de conclusiones a las cuestiones previas (folio 379 al 382), y en esa misma fecha, la parte demandada hizo lo propio (folio 383 al 395); en este sentido, en fecha 30 de octubre de 2006, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que resolvió las cuestiones previas y la solicitud de la confesión ficta (folios 396 al 400), dicho fallo fue apelado en fecha 02 de noviembre de 2006, por la parte demandada solo por lo que respecta a la declaratoria Sin Lugar de la cuestión previa (folios 401 al 402), y en fecha 06 de noviembre de 2006, la parte actora apeló lo referente al punto que declaró sin lugar la confesión ficta planteada (folio 403).

En virtud de ello, en fecha 10 de noviembre de 2006, el Tribunal oyó dichas apelaciones en un solo efecto (folio 404).

En fecha 15 de noviembre de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folio 405 al 416).

Iniciada la instrucción de la causa, tanto la parte actora (folios 420 al 422), como la parte demandada (folios 423 al 425), consignaron escritos de promoción de pruebas respectivos, siendo admitidas y negadas algunas, por autos de fecha 21 de diciembre de 2006 (folios 3 y 4 de la pieza II). Así las cosas, en fecha 09 de enero de 2007, la designación de los expertos para la experticia grafotécnica promovida por la parte actora fue declarada desierta (folio 05 de la pieza II), por lo que se fijó nueva oportunidad para el nombramiento de dichos expertos en fecha 17 de enero de 2007 (folio 12 de la pieza II). Motivado a ello, en fecha 17 de enero de 2007, la parte demandada apeló el auto, en el cual se designaron los expertos (folio 16 de la pieza II), por lo que en fecha 25 de enero de 2007, el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto (folio 28 de la pieza II).

Una vez aceptado el cargo y juramentados los expertos, éstos procedieron a consignar el Dictamen Grafotécnico en fecha 07 de febrero de 2007 (folios 39 al 52 de la pieza II).

Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2007, la parte demandada consignó escrito de informes (folios 79 al 82 de la pieza II), por lo que en fecha 27 de marzo de 2007, la parte actora consignó escrito solicitando que dichos informes fueran declarados extemporáneos (folios 92 al 93 de la pieza II).

En razón a lo expuesto, en fecha 11 de abril de 2007, la parte demandada solicitó se desechara el escrito consignado por la actora, por cuanto éste no consignó informes, solicitando además, la reposición de la causa por cuanto, según ésta, no se notificó al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil (folios 94 al 100 de la pieza II).

Seguidamente, en fecha 17 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por las partes, en contra del fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2006 (folios 250 al 259 de la pieza II).

De igual manera, en fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, en la que declaró sin lugar la apelación del auto que fijó una nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos (folios 287 al 291 de la pieza II).

En fecha 22 de febrero de 2011, compareció la ciudadana M.V.V., en su carácter de Fiscal Septuagésima Séptima (77º) del Ministerio Público, comisionada por la Dirección Contra la Corrupción, mediante oficio Nº DCC-12-FC-30200-006795, y se dio por notificada de la presente causa (folios 320 de la pieza II).

En fecha 05 de agosto de 2011, la parte demandada consignó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento civil (folio 328 de la pieza II).

Así las cosas, en reiteradas oportunidades la Fiscal del Ministerio Público, solicitó sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas, en fecha 16 de diciembre de 2011 (folio 337 de la pieza II).

Mediante auto del 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 11 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0562-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 342 de la pieza II).

En fecha 4 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 343 de la pieza II).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 31 de octubre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de enero de 2013 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 31 de octubre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

  1. Que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el Nº 119 y la Casa-Quinta, sobre ella construida distinguida con el nombre “Criselyn”, ubicada en la Calle los Andes, Urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda.

  2. Que en fecha 28 de julio de 1999, le otorgó un instrumento poder a su madre C.R., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.-1.848.108, para que suscribiera un contrato de arrendamiento sobre el inmueble y realizara todas las gestiones relacionadas con el referido contrato, por lo que en fecha 30 de mayo de 2003, su madre suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.W.A.Z. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.-6.727.307.

  3. Que en diciembre de 2003, su madre fue informada por vecinos que estaban haciendo trabajos en el inmueble sobre el cual recae la pretensión, razón por la cual se trasladó al sitio, encontrando allí a una arquitecto de interiores que se identificó como C.A.D., quien señaló que estaba realizando unas remodelaciones por orden de los ciudadanos GIACOMA CUIUS CORTESÍA y A.E., plenamente identificados, quienes la contrataron diciéndole que eran propietarios del inmueble.

  4. Que su madre se trasladó inmediatamente a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, encontrándose que en fecha 30 de octubre de 2003, un ciudadano, cuya identidad desconocía, usurpando la identidad del propietario, celebró un contrato de compraventa, sobre el inmueble con los ciudadanos GIACOMA CUIUS CORTESÍA y A.E., identificados supra, quedando registrado dicho documento, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 11 del Protocolo Primero.

  5. Que al haberse enterado que alguien, con una cédula de identidad falsa, se identificó ante el registrador como M.A.P.R., haciéndose pasar por su persona, y suscribió el documento de compraventa del inmueble antes mencionado, procedió inmediatamente a realizar distintas actuaciones para proteger sus derechos, razón por la cual interpuso por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la correspondiente denuncia penal; invitó por escrito, a los sedicentes compradores para que asistidos por abogados, celebraran una reunión y conversar sobre el asunto; informó de la situación a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, institución a la cual se le pretendió dar en garantía hipotecaria, el inmueble objeto de la controversia; así como también informó de tal situación al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, Hidrocapital, la Electricidad de Caracas y a PDVSA Gas.

  6. Que solicitó a un Experto Grafotécnico, la práctica de una Experticia sobre la firma que aparece en el documento de compraventa, a fin de determinar si emanaba de él o no, dando ésta como resultado la comprobación de que la firma que allí fue estampada por parte del supuesto vendedor, no corresponde a la del legítimo propietario del inmueble, objeto de la presente controversia, por lo que en razón a ello, intentó un Recurso de Amparo, a fin de que se reconociera que su identidad había sido usurpada y quien les había vendido no había sido él, sino otra persona, y en esa oportunidad el Tribunal instó a los compradores a que presentaran al ciudadano que les vendió el inmueble y ordenó la comparecencia personal, no presentándose ni los compradores, ni el supuesto vendedor del inmueble.

  7. Que desde el 21 de marzo de 2002,él se encontraba fuera del país y no regresó, sino hasta el 05 de diciembre de diciembre de 2003, tal y como consta de certificación hecha por el Instituto Nacional de Migración en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, y de la Copia del pasaporte No. B 00448873, expedido por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de enero de 1999, por lo que según éste, es físicamente imposible que haya suscrito dicho documento de compraventa, para el día 30 de octubre de 2003, fecha en que se efectuó la firma del documento objeto de pretensión.

  8. Que con base a lo anterior, y visto que el contrato de compraventa, mediante el cual se pretendió vender el inmueble, carece de los elementos exigidos en el artículo 1.141 del Código Civil, es decir, el contrato está ausente de consentimiento, objeto y causa lícita, es por lo que demanda a los ciudadanos GIACOMA CUIUS CORTESÍA y A.E., ya identificados, y en consecuencia solicitó la nulidad del documento de compraventa, registrado dicho documento, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 11 del Protocolo Primero, en fecha 30 de octubre de 2003; asimismo solicitó la Reivindicación, con base lo establecido en artículo 548 del Código Civil, a fin de que le sea devuelto el inmueble y le restituyan la posesión del mismo.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

  9. Que la versión de los hechos esgrimida por la parte actora, su pretendida veracidad de los hechos sólo se sustenta en sus propias afirmaciones, las cuales según señala sólo hacen plena prueba en su contra y no a su favor, según lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, por lo cual carecen de valor probatorio en su contra.

  10. Que es cierto que realizaban remodelaciones del inmueble mejorándolo, para lo cual solicitaron la correspondiente permisología y que se le dotase de los correspondientes servicios públicos, porque son sus legítimos propietarios y ejercían los derechos de usar, gozar y disponer del inmueble de manera exclusiva, que el artículo 545 del Código Civil otorga al propietario de la cosa; realizando la posesión legítima del inmueble, la cual la han ejercido en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener el inmueble como suyo.

  11. Que es carente de valor probatorio alguno la Experticia Grafotécnica, producida por el actor, por cuanto se trata de una actuación unilateral, realizada a espaldas de ellos y sin cumplir formalidad alguna, según lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, violentando así, el debido proceso que señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  12. Que se enteraron de la oferta pública de venta que se hacía del inmueble objeto de la acción incoada, a través de avisos publicados en el Diario “El Universal” de esta ciudad, en los días 20, 26 y 27 de julio de 2003; en los dos últimos de los cuales apareció una rebaja de Bolívares VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); que una vez establecido el contacto telefónico con quien hacía oferta pública de venta, se entrevistaron con dicha persona, a quien hasta esa oportunidad no conocían, en el propio inmueble ofrecido, el cual estaba siendo ocupado por él como casa de habitación y en el cual estuvieron en varias oportunidades, hasta que acordaron la negociación.

  13. Que motivado al interés en adquirir el inmueble en cuestión y motivado que para disponer de la totalidad del precio acordado, requerían de un préstamo bancario, tramitación que tardó dos (2) meses, por lo que solicitaron al vendedor una opción de compra, que se les concedió por el precio de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), con un plazo de sesenta (60) días, prorrogables por QUINCE (15) días más, a partir de la fecha de dicha opción; con un pago en esa oportunidad, a cuenta del precio, de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) y el saldo restante se acordó que sería pagado en la oportunidad de instrumentar la venta por ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro. Dicho documento de la referida opción fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28 de agosto de 2003, quedando anotado bajo el No. 68, Tomo 64 de los libros respectivos.

  14. Que conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, al ciudadano Notario ante el cual se otorga un instrumento, corresponde realizar la identificación completa de las personas naturales otorgantes, en presencia de los testigos instrumentales requeridos para el otorgamiento; según consta de la respectiva nota estampada por la ciudadana Notaria, al pie del cual firmó y estampó su huella digital el “Promitente Vendedor” ciudadano M.A.P.R., quien presentó al efecto al funcionario su cédula de identidad No. V.-6.562.636, que constituye una atestación que merece fe pública y es el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, conforme lo establece el artículo 11 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de Identificación, del 20 de septiembre de 2001.

  15. Que a requerimiento del Promitente Vendedor le fue entregado, en fecha de 07 de octubre de 2003, la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), pagado en dos (2) cheques a cuenta del precio convenido para el inmueble objeto de la opción de compra, y posteriormente y siempre a cuenta del precio pactado se hizo entrega al vendedor de las siguientes cantidades todas en cheques “NO ENDOSABLES” libradas a su nombre, así:

    • Banco Provincial No. 00127047 de fecha 07 de octubre de 2003, por VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

    • Banco Central de Venezuela No. 80016472 de fecha 21 de octubre de 2003, por NUEVE MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.020.000,00).

    • Banco Central de Venezuela No. 0421059390 de fecha 21 de octubre de 2003, por OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.139.000,00).

    • Banco Central de Venezuela No. 36016633 de fecha 22 de octubre de 2003, por TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.798.000,00).

    • Banco Central de Venezuela No. 70016515 de fecha 22 de octubre de 2003, por NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.850.000,00).

    • Banco Central de Venezuela No. 60014293 de fecha 23 de octubre de 2003 por CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00)

    • Banco de Venezuela No. 62003540 de fecha 23 de octubre de 2003, por NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.630.000,00).

  16. Que el cheque Nº S-91-62003540, No Endosable, librado en fecha 23 de octubre de 2003, en contra del Banco de Venezuela, a favor de M.A.P.R., por monto de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.630.000,00); emitido por solicitud de éstos, por la ciudadana E.S., fue devuelto por la Cámara de Compensación y ello permitió conocer que el mismo había sido depositado por el beneficiario M.A.P.R., en su cuenta No. 01510021465900228605, del BANCO UNIVERSAL FONDO COMÚN Altagracia-Tamanaco.

  17. Que en fecha 30 de octubre de 2003, al momento de protocolización del documento de compra, se le entregó al vendedor cheque de gerencia del Banco Provincial No. 000127609 por SESENTA Y SEIS MILLONES DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 66.017.164,98), cuyo cheque supuestamente correspondía al préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda que otorgó dicho banco, y que en el mismo acto se entregó cheque de gerencia de dicho BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.175.835,02) con lo cual se completó el pago de los DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).

  18. Que en la negociación de venta aludida, fue el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL S.A., acreedor hipotecario, que estudió los recaudos, redactó el documento de compra y constitución de hipoteca y sus apoderados otorgaron el mismo y presenciaron su otorgamiento por parte del vendedor y de los compradores; y que dicho Instituto Bancario que ordenó practicar un avalúo del mismo, del cual se evidenció que el Ingeniero Avaluador consideró como valor del inmueble la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 235.000.000,00), por lo que con base a ello señalaron que no es cierto, que el precio que pagaron por el inmueble sea vil, tal y como alega la parte accionante.

  19. Que cabe preguntarse ¿Si el término “Avisar” es sinónimo de “Advertir”?; ¿Que si la madre del actor se enteró, en diciembre de 2003, de la negociación cuya nulidad se ha demandado; cómo es posible que ella hubiese suministrado alguna advertencia respecto a tal operación y la inconveniencia, que el actor afirma, de llevarla a cabo, cuando dicha operación de compra por parte de ellos había sido realizada dos meses antes?

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  20. Marcado “B”, Copias Certificadas del Expediente No. 20770 que cursó por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de lo siguiente:

    • Inserto a los folios 24 al 30, Contrato de Compraventa de un inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguido con el Nº 119 y la Casa-Quinta, sobre ella construida distinguida con el nombre “Criselyn”, ubicada en la Calle los Andes, Urbanización Prados del Este, jurisdicción el Municipio Baruta, Estado Miranda, supuestamente suscrito entre un ciudadano, cuya verdadera identidad se desconoce pero haciéndose pasar por M.A.P.R. y los ciudadanos GIACOMA CUIUS CORTESIA y A.E., parte demandada. En este caso se está ante una copia de un documento del tipo público, el cual fue debidamente registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 30 de octubre de 2003, anotado bajo el No. 41 Tomo 11, Protocolo Primero; siendo así, y visto que se trata del instrumento fundamental sobre el cual recae la presente controversia, es por lo que de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Tribunal acuerda otorgarle valor probatorio. Así se declara.

    • Inserto al folio 31 copia simple de la cédula de identidad, supuestamente falsificada del ciudadano M.A.P.R., que fue presentada en la Oficina de Registro Inmobiliario. Sobre el documento producido, aprecia esta Juzgadora que éste fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad para contestar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, por lo que al no haber realizado la parte actora promovente el procedimiento respectivo para demostrar su validez, este Tribunal lo desecha. Así se declara.

    • Inserto a los folios 37 al 42, Título de Propiedad constituido por una parcela de terreno distinguido con el Nº 119, ubicado en la Calle los Andes, Urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda. Visto que se trata de un instrumento público, el cual fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 9, Tomo 27, Protocolo Primero, en fecha 12 de marzo de 1991, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de éste que el ciudadano M.A.P.R., parte actora plenamente identificado, era el propietario del inmueble para la fecha señalada. Así se declara.

    • Inserto al folio 43, poder conferido por el ciudadano M.A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.562.636, a su madre la ciudadana M.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-1.848.108, a fin de que suscribiera un contrato de arrendamiento sobre el inmueble y realizara todas las gestiones relacionadas con el referido contrato. En virtud de que se está ante copia simple de un documento de carácter privado, que no fue desconocido o impugnado esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de éste, que la parte actora otorgó un poder especial a su madre, para que realizara tramites concernientes al arrendamiento del inmueble objeto de la pretensión. Así se declara.

    • Inserto a los folios 44 al 53, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.C.R., titular de la cédula de identidad No. V.-1.848.108, madre y de la hoy parte actora, y el ciudadano W.A.Z., titular de la cédula de identidad V.-6.727.307, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2003, quedando anotado bajo el No. 52, Tomo 20, de los libros de autenticaciones. Visto que se está ante un documento debidamente autenticado, este Tribunal acuerda otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que la ciudadana M.C.R., dio en arrendamiento en fecha 1° de junio de 2003, hasta el 1° de junio de 2004, el bien inmueble objeto de la controversia al mencionado ciudadano W.A.Z.. Así se declara.

    • Inserto a los folios 54 al 58, Denuncia Penal interpuesta ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Visto que dicho instrumento, fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad para contestar la demanda, y en virtud que la parte actora, no llevó a cabo el procedimiento necesario a los fines de ratificar la veracidad de éste, este Tribunal la desecha. Así se declara.

    • Inserto a los folios 59 al 60, comunicación de fecha 15 de diciembre de 2003, dirigida a los ciudadanos GIACOMA CUIUS CORTESÍA y A.E., parte demandada, en la cual se le informa sobre la supuesta usurpación de identidad, la denuncia interpuesta ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el comunicado enviado a la entidad financiera Banco Provincial informándoles sobre los hechos acontecidos, así como la comunicación enviada a la Alcaldía de Baruta notificándoles sobre las remodelaciones realizadas al inmueble objeto de la pretensión. Sobre el documento producido, aprecia esta Juzgadora que éste fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad para contestar la demanda, y en virtud que la parte actora, no llevó a cabo el procedimiento necesario a fin de ratificar la veracidad de dicho documento, este Tribunal la desecha. Así se declara.

    • Inserta al folio 63, Comunicación de fecha 16 de diciembre de 2003, dirigida al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, haciendo mención al hecho de que, supuestamente su identidad fue usurpada, que nunca suscribió contrato de arrendamiento alguno, y que llevó a cabo la denuncia respectiva a los órganos competentes. Al respecto, observa esta Juzgadora que este documento fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad para contestar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, por lo que al no haber realizado la parte actora el procedimiento respectivo para ratificar su validez, este Tribunal lo desecha. Así se declara.

    • Inserta al folio 64, Comunicación de fecha 17 de diciembre de 2003, dirigida a la Alcaldía de Baruta, Dirección de Ingeniería Municipal, informándoles sobre los hechos acontecidos. En este sentido, esta Juzgadora observa que el documento fue impugnado por la parte demandada sin que la parte actora haya realizado el procedimiento respectivo a fin de ratificar la veracidad de la prueba, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, este Tribunal la desecha. Así se declara.

    • Inserta al folio 65, comunicación de fecha 19 de diciembre de 2003, dirigida a la ciudadana A.D., Consultora Jurídica de HIDROCAPITAL, solicitando la suspensión del servicio de agua potable, sobre la vivienda objeto de la presente causa, a razón de los hechos ya expuestos. Aprecia esta Juzgadora, que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, por lo que al no haber realizado la parte promovente el procedimiento respectivo para su validez, este Tribunal desecha dicho documento. Así se declara.

    • Inserto al folio 66, Comunicación de fecha 17 de diciembre de 2003, dirigida a la Electricidad de Caracas y PDVSA GAS, a los fines de solicitar la suspensión del servicio eléctrico y del servicio del gas, de la vivienda objeto de la pretensión, con base a los hechos esgrimidos. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicha comunicación, fue impugnada en la oportunidad para contestar la demanda, por lo que visto que la misma no fue ratificada según lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.

    • Inserto a los folios 67 al 73, Documento por Liquidación de Contrato por Suministro de Energía Eléctrica realizado por los ciudadanos GIACOMA CUIUS CORTESÍA y A.E., parte demandada, a fin de obtener la instalación del servicio público de electricidad (ELECTRICIDAD DE CARACAS) y certificación de fecha 26 de diciembre de 2003, emitida por HIDROCAPITAL, en la cual se estableció que no se procedió a la suspensión del servicio público de agua, en razón a que en fecha 22 de diciembre de 2003, el ciudadano A.E., parte demandada identificada Supra consignó documento debidamente registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente que lo acreditó como titular del inmueble. Una vez analizadas dichas instrumentales, este Tribunal estima que las mismas entran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, que son documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna, de esta manera esta Juzgadora les concede valor probatorio. Así se declara.

    • Inserta a los folios 74 al 84, Experticia Grafotécnica llevada a cabo por el experto J.M.L., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.014.225, a solicitud de la parte actora, tomando como documento indubitado el documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 05 de diciembre de 2003, anotado bajo el No. 33, Tomo 157, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en la cual se concluyó que la firma que suscribe como M.A.P.R., en el documento de compraventa Registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 30 de octubre de 2003, anotado bajo el No. 41 Tomo 11, Protocolo Primero, fue producida por una persona distinta. Visto que se evidencia, que dicha experticia extra litem, fue llevada a cabo por un tercero ajeno a la controversia, observa esta Juzgadora que ésta debió ser ratificada a través de la prueba testimonial, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivado a ello, este Tribunal desecha dicho instrumento. Así se declara.

    • Inserto a los folios 85 al 161, copias certificadas del Recurso de A.C., incoado por el ciudadano M.A.P.R., dirigida contra los ciudadanos GIACOMA CUIUS CORTESÍA y A.E., parte demandada. Al respecto, visto que se está en presencia de copias certificadas, este Tribunal, acuerda otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil.

    • Inserto a los folios 162, copia de la constancia de entradas y salidas del país expedida por el Instituto Nacional de Migración de los Estados Unidos de México. Al respecto, se observa que se está ante un documento administrativo emanado de una autoridad extranjera, motivo por el cual, éstos requieren ser autenticados por el canal regular de legalización de documentos, para que tengan validez en la República Bolivariana de Venezuela. En razón a ello, este Tribunal acuerda desecharlo. Así se declara.

    • Inserto a los folios 220 al 229, sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de agosto de 2004, quien actuando en Sede Constitucional, declaró Inadmisible la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano M.A.P.R., contra los ciudadanos GIACOMA CUIUS CORTESÍA y A.E., parte demandada. Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento público, por emanar de autoridad competente, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

    • Inserto a los folios 234 al 244, sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2005, en virtud de la consulta elevada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableciéndose que se eximía de la consulta legal y no ha lugar a pronunciamiento sobre la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de agosto de 2004. Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento público, por emanar de autoridad competente, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

    • Marcado “C” e inserto al folio 249, Original Constancia de entradas y salidas del país expedida por el Instituto Nacional de Migración de los Estados Unidos de México. Al respecto, se aprecia que estamos ante un documento público extranjero, acompañado de su respectiva apostilla en original, de conformidad con lo señalado en la Convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, por lo que determina esta Juzgadora que dicho instrumento público certifica al primero, en consecuencia, surte pleno valor probatorio en la presente causa. Así pues, del mismo se desprende con respecto a las salidas y entradas en los Estados Unidos de México del ciudadano M.A.P.R., parte actora, que el primer sello de salida corresponde al día 04 de diciembre de 2003, y el de entrada al 12 de diciembre del mismo año; asimismo se observa que el segundo y último sello de salida corresponde al día 04 de marzo del 2003 y el de entrada al 21 de marzo del mismo año. Así se declara.

  21. Marcado “D” e inserto a los folios 251 al 260, copias simples del pasaporte venezolano No. B0048873, del ciudadano M.A.P.R., parte actora, en el que se refleja todos y cada uno de los movimientos migratorios. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  22. Marcado “E” e inserto al folio 261, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano M.A.P.R.. Visto que dicha copia fue impugnada en la oportunidad procesal para ello, sin que el promovente haya realizado el procedimiento necesario para ratificarla según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora lo desecha. Así se declara.

  23. Marcado “F”, inserto a los folios 262 al 265, copia simple del título de propiedad sobre el terreno distinguido con el Nº 119, ubicado en la Calle los Andes, Urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda. Visto que dicho instrumento fue impugnado en la oportunidad para contestar la demanda este Tribunal la desecha, motivado a que la parte actora no realizó el procedimiento necesario para ratificar dicho documento. Así se declara.

  24. Marcado “G” e inserto a los folios 266 al 272, copia certificada del título supletorio de la Casa-Quinta, distinguida con el nombre “Criselyn”, construida sobre el terreno distinguido con el Nº 119, ubicada en la Calle los Andes, Urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda. Visto que se está ante un documento público debidamente registrado en fecha 14 de abril de 1993, ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 5, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 14 de abril de 1993, este Tribunal acuerda darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrando con éste que la parte accionante construyó un inmueble destinado a vivienda, sobre el terreno objeto de la pretensión. Así se declara.

  25. Marcado “H”, e inserto a los folios 273 al 278, copia certificada del documento de rectificación de linderos del terreno distinguido con el Nº 119, ubicado en la Calle los Andes, Urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal acuerda otorgarle valor probatorio a dicho documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

  26. Promovió Experticia Grafotécnica sobre el documento de compraventa, debidamente registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 30 de octubre de 2003, anotado bajo el No. 41 Tomo 11, Protocolo Primero, en lo que respecta a la firma que aparece como perteneciente a El Vendedor, tomando como documento indubitado el titulo de propiedad del inmueble objeto de la controversia, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1991, bajo el No 9, Tomo 27, Protocolo Primero. Al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que en fecha 17 de enero de 2007, fueron designados como expertos grafotécnicos los ciudadanos O.O.D., R.O.M. y M.S.M. titulares de la cédula de identidad V.-975.798, V.-9.965.651 y V.- 4.277.970, respectivamente (folio 12 de la pieza II), quienes una vez juramentados en fecha 22 de enero de 2007 (folios 19 al 21 de la pieza II), procedieron a consignar, en fecha 07 de febrero de 2007, el Dictamen Grafotécnico (folios 39 al 52), desprendiéndose en la conclusión de dicho peritaje lo siguiente:

    La firma de Carácter Cuestionado, que como “MANUEL A.P. RIVODO”, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.562.636, actuando en nombre propio y como vendedor, aparece suscrita en el Contrato de Compra Venta, de fecha: “Baruta TREINTA (30) de OCTUBRE de Dos MIL Tres.”, otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nº 41 del Tomo 11 del Protocolo Primero; no fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “MANUEL A.P. R.”, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.562.636, firmó, entre otros, actuando como comprador con el carácter de “LOS OTORGANTES”, el Contrato de Compra Venta otorgado originalmente por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha: “El Recreo VEINTIUNO- (21) de FEBRERO de mil novecientos noventa Y uno”, inserto bajo el Nº 53, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones respectivos; y que posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1991, bajo el No 9, Tomo 27, Protocolo Primero, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. Es decir no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada, no corresponde a la firma autentica de la misma persona que identificándose “MANUEL A.P. R.” suscribió el documento indubitado” (Énfasis del original).

    Observa esta sentenciadora, que esta prueba constituye el medio idóneo a los efectos de demostrar la situación fáctica de falsedad de la firma del Vendedor identificado como M.A.P.R., en el documento de compraventa, celebrado en fecha 30 de octubre de 2003; por ende su objeto resulta pertinente. Con relación al Informe Grafotécnico, se evidencia que denota imparcialidad, que la conclusión a la que llegaron los expertos designados, se encuentra debidamente sustentada y fue aportada en la oportunidad fijada. Asimismo, se debe destacar que no se evidencia que los expertos se hayan excedido en los límites de su designación, en virtud de lo cual esta juzgadora se adhiere a tal informe presentado y le concede pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil. Así se declara.

    8. Promovió Informe oficiando a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de comunicar, la constancia de entradas y salidas del país o movimiento migratorio, correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004, del ciudadano M.A.P.R., titular de la cédula de identidad No. V.-6.562.636 y del pasaporte No. B0048873. Al respecto, se observa inserto a los folios 85 al 86, comunicado de fecha 14 de febrero de 2007, expedido por la ONIDEX, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, en el cual informó la imposibilidad de suministrar el Movimiento Migratorio, debido a que por razones de tipo técnico, el procesamiento de datos en el sistema Central de la ONIDEX, sólo estaba actualizado el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., el cual se encuentra incluido hasta el 13/02/2007, presentando un salto en la información desde el 19/11/1999 hasta el 31/12/1999; asimismo, se evidencia del análisis de dicho informe, específicamente, lo inserto al folio 89, que el ciudadano PADRA RIVODO MANUEL salió en fecha 21/03/2002 por el aeropuerto de Maiquetía para Panamá/Tocumen, vuelo 222, sello 1899, Aerolínea Copa Airlines; que en fecha 05/12/2003 entró por el Aeropuerto de Maiquetía desde México/Lic Benito Juárez, vuelo 375, sello 678, Aerolínea Mexicana de Aviación; que salió en fecha 12/12/2003, por el aeropuerto de Maiquetía, para México/Lic Benito Juárez, vuelo 374, sello 574, Aerolínea Mexicana de Aviación; que entró en fecha 03/08/2004, por el aeropuerto de Maiquetía desde México/Lic Benito Juárez, vuelo 375, sello 693, Aerolínea Mexicana de Aviación; y que salió en fecha 05/08/2004 por el Aeropuerto de Maiquetía para México/Lic Benito Juárez, vuelo 374, sello 628, Aerolínea Mexicana de Aviación.

    Motivado a lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora acuerda darle valor probatorio a dicho informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, referente a la sana crítica. Así se declara.

    9. Promovió Informe oficiando a la Compañía Anónima MOVISTAR, a los fines de que señalara el nombre del titular de la línea del celular móvil, identificada con el No. 0414-2865746, que aparece en las publicaciones señaladas en el año 2003. Al respecto, se evidencia a los folios 306 al 310 de la pieza II, comunicado de fecha 11 de marzo de 2008, expedido por la Compañía Anónima Movistar, en la cual informó que en fecha 09/02/2000, la línea telefónica identificada con el No. 0414-2865746, se encontraba a nombre de la ciudadana ZAMBRANO TANIA titular de la cédula de identidad V.-12.377.212, con cuenta pagadora y cuenta de uso No. P002906167, con tecnología CDMA; asimismo, se desprende de dicho informe que para la fecha 12/06/2003, la línea telefónica en cuestión se encontraba a nombre del ciudadano ALIZO JOSÉ, titular de la cédula de identidad V.-6.727.306, con cuenta pagadora y cuenta de uso No. P006954657, con tecnología CDMA. En razón a lo expuesto, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, con base a la sana crítica. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1. Inserto a los folios 426 al 431, copia certificada del contrato de opción a compraventa, del inmueble objeto de la controversia, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el No. 68, Tomo 64, de los libros respectivos, suscrito entre la ciudadana GIACOMA CUIUS CORTESÍA, parte co-demandada y el ciudadano M.A.P.R., en el cual se estableció como precio del mismo la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), recibiendo el Promitente Vendedor la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), pactándose pagar los restantes CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000,00), en la oportunidad de registrar la venta. Visto que se está ante un documento autenticado, este Tribunal, acuerda darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    2. Ejemplar del diario “EL UNIVERSAL” de esta ciudad correspondiente a la edición del sábado 26 de julio de 2003, en el cual apareció publicado el aviso, de oferta de venta que se hizo del inmueble objeto de la controversia, por el cual supuestamente los demandados, se pusieron en contacto con el oferente para la adquisición en compra del inmueble. Al respecto, se desprende de dicha publicación lo siguiente: “URGENTE REMATO QUINTA PRADOS DEL ESTE, TERRENO 570M2, CONSTRUCCIÓN 300M2, 25 AÑOS DE CONSTRUIDA, 3 PISOS, PERFECTO ESTADO, TOTALMENTE HABITABLE, ESTACIONAMIENTO, VIGILANCIA, DOCUMENTOS EN REGLA AL DÍA, VALOR REAL 280.000.000. OFERTA 200.000.000. IDEAL INVERSIONISTAS ABSTENERSE CORREDORES Y CURIOSOS. 0414-2865746 MANUEL”. Motivado a lo expuesto, y visto que el mismo contiene información pertinente al caso que nos ocupa, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    3. Promovió Informe oficiando al Banco Provincial, a los fines que remita información del comunicado dirigido a la ciudadana GIACOMA CUIUS CORTESÍA, parte co-demandada, de fecha 29 de noviembre de 2006 y copias de cheques que en dicho comunicado se reseñan, así como el informe Técnico de Avalúo que por instrucciones del Banco Provincial, fue realizado por el Ingeniero Civil C.F.S.R., fechado en octubre de 2003, sobre el inmueble objeto de la litis. Al respecto, se evidencia a los folios 62 al 77 de la pieza II, comunicado de fecha 09 de marzo de 2007, firmado por el ciudadano J.H.P.R. de Servicios Jurídicos Judiciales del Banco, en el cual da respuesta a lo solicitado, dejando constancia que en fecha 28 de agosto de 2003, la ciudadana GIACOMA CUIUS, ya identificada, adquirió un cheque de gerencia, librado por el BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, distinguido con el No. 42724, por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 21.354.000), a la orden del ciudadano M.A.P.R., señalando que no se acompaña copia del cheque, por cuanto no pudo ser ubicado en sus archivos; asimismo, se desprende de dicho comunicado Informe Técnico de Avalúo, de fecha 09 de octubre de 2003, efectuado por el Ingeniero C.F.S., titular de la cédula de identidad V.-40.481, sobre el inmueble objeto de la pretensión, dejando constancia que el valor estimado para la fecha era la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL (Bs. 261.562.000,00).

    Motivado a lo expuesto, este Tribunal acuerda darle valor probatorio a dicho informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, basado en la sana crítica. Así se declara.

    4. Promovió Informe oficiando al Banco Central de Venezuela a fin de que comunique del oficio emanado de ese Instituto y enviado en fecha 07 de julio de 2004, GT Nº 117, dirigido a la actora y contentivo de los seis (06) cheques en copia certificada. Al respecto, se observa que si bien fue promovido en su oportunidad procesal, de la revisión de las actas procesales, no se desprende las resultas del mismo, motivado a ello, este Tribunal acuerda desecharlo. Así se declara.

    5. Promovió la declaración testimonial de la ciudadana M.S.. Al respecto se evidencia al folio 301 de la pieza II, que una vez hecho el llamado para la evacuación testimonial, no compareció persona alguna, declarándose desierto el acto, por lo que en razón a ello, este Tribunal acuerda no otorgarle valor probatorio. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En el caso in comento, la parte actora alegó la Nulidad Absoluta del documento de compraventa, otorgado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda que fue protocolizado en fecha 30 de octubre de 2003, bajo el No 41, Tomo 11, Protocolo Primero., esgrimiendo que es el propietario de la parcela constituida por un terreno distinguido con el Nº 119 y la Casa-Quinta, sobre ella construida distinguida con el nombre “Criselyn”, ubicada en la Calle los Andes, Urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda; asimismo, señaló que alguien distinto a su persona, con una supuesta cédula de identidad falsa, se identificó ante el registrador como M.A.P.R., y haciéndose pasar por él, suscribió el documento de compraventa del inmueble cuya nulidad se pretende.

    Por otro lado, la parte demandada alegó que es cierto que realizaban remodelaciones del inmueble mejorándolo, para lo cual solicitaron la correspondiente permisología y que se le dotase de los correspondientes servicios públicos, por ser los propietarios; que se enteraron de la oferta pública de venta que se hacía del inmueble objeto de la acción incoada, a través de avisos publicados en el Diario “El Universal” de esta ciudad, en los días 20, 26 y 27 de julio de 2003; que una vez establecido el contacto telefónico con quien hacía oferta pública de venta, se entrevistaron con dicha persona, a quien hasta esa oportunidad no conocían, en el propio inmueble ofrecido, ocupado por él como casa de habitación y en el cual estuvieron en varias oportunidades, hasta que acordaron la negociación; que por cuanto requerían un préstamo bancario, solicitaron al vendedor una opción de compra, que les concedió por el precio de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), con un plazo de sesenta (60) días, prorrogables por QUINCE (15) días más, a partir de la fecha de dicha opción; con un pago en esa oportunidad, a cuenta del precio, de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) y el saldo se acordó sería pagado en la oportunidad de instrumentar la venta por ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro; que a requerimiento del Promitente Vendedor le fue entregado, en fecha de 07 de octubre de 2003, la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), pagado en dos (2) cheques a cuenta del precio convenido para el inmueble objeto de la opción de compra, y posteriormente y siempre a cuenta del precio pactado se hizo entrega al vendedor; y que en la negociación de venta aludida, fue el BANCO PROVINCIAL , BANCO UNIVERSAL S.A., acreedor hipotecario, que estudió los recaudos, redactó el documento de compra y constitución de hipoteca y sus apoderados otorgaron el mismo y presenciaron su otorgamiento por parte del vendedor y de los compradores.

    Establecido los límites de la presente controversia, esta Juzgadora se dispone a decidir el fondo del asunto, para lo cual explanará las siguientes consideraciones:

    Dentro del Derecho venezolano de los contratos es principio capital el de la libertad contractual, según el cual las personas son libres para entrar en un contrato (libertad de contratar o no contratar) y para establecer el contenido de sus convenciones, sin más límites que aquellos impuestos por la Ley, el orden público, las buenas costumbres y por la cláusula de Estado Social de Derecho, habiendo esto último surgido a partir de la famosa Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) y Otros c. la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Otro.

    Este principio se compagina además con aquel denominado como de la fuerza obligatoria de los contratos, según el cual los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Dentro de este último grupo de causas, tenemos la acción de resolución, la rescisión por causa de lesión, la cláusula resolutoria expresa y, más conocidamente, la nulidad del contrato.

    La nulidad del contrato viene a ser la sanción que impone el ordenamiento jurídico principalmente cuando faltan algunos de los requisitos de existencia o validez de la convención, aún cuando puede haber otras razones de nulidad. Así, se diferencia en el primer grupo a la nulidad absoluta y, en el segundo, a la nulidad relativa.

    La nulidad absoluta del contrato se presenta cuando el mismo no posee algunos de sus requisitos de existencia, a saber: consentimiento, objeto y causa; pudiendo también generarse por contravención del orden público o las buenas costumbres. Su declaración no sólo puede ser solicitada por los contrayentes, sino por cualquier persona interesada en el cese de sus efectos en cualquier momento, por cuanto la acción es imprescriptible y, al proteger los intereses del orden público, el contrato absolutamente nulo no puede ser confirmado por las partes.

    En el caso de la nulidad relativa, los intereses protegidos son los de alguna de las partes contrayentes, atendiendo a la especial circunstancia en la que se encontraba al momento de la suscripción del contrato (minoridad, bajo los efectos del dolo, la violencia o el error, entre otros), razón por la cual su declaración solo puede ser solicitada por la persona protegida por la norma, quien la deberá ejercer antes de fenecer el lapso de prescripción. Este fundamento es base además para establecer que los contratos inmersos en un supuesto de nulidad relativa, pueden ser confirmados por la persona afectada bien sea expresamente o por no haber ejercido la acción de nulidad a tiempo.

    Partiendo de la manera en que fueron explanados los hechos en el escrito libelar, es claro para esta Juzgadora que lo perseguido por la partes accionante, es la declaratoria de nulidad absoluta del contrato por ausencia de consentimiento. Pasando ahora a revisar la procedencia de la presente acción, es necesario aseverar que se deben cumplir dos requisitos: a) La presencia de un vicio respecto de alguno de los requisitos de existencia del contrato; y b) la verificación de un interés de parte de la accionante en la declaratoria de nulidad del contrato.

    Pasando a la revisión del primer requisito, vemos que los requisitos de existencia del contrato están dispuestos en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1º. Consentimiento de las partes;

    2º. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3º. Causa lícita

    .

    Ahora bien, los vicios que se pueden presentar respecto de estos requisitos, aluden a la falta absoluta de consentimiento, a la ilicitud o inalienabilidad del objeto o a la ilicitud de la causa. En el juicio de marras, los hechos alegados encuadran dentro del primer supuesto, esto es, la falta de consentimiento. Tal falta de consentimiento vendría, según el accionante, por el hecho de que alguien distinto a su persona, con una supuesta cédula de identidad falsa, se identificó ante el registrador como M.A.P.R., y haciéndose pasar por éste, suscribió el documento de compraventa del inmueble, cuya nulidad se pretende.

    Es evidente que tal afirmación debe venir acompañada de algún medio probatorio, por lo que debe recordar esta Juzgadora, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario J.G. como aquellas “situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal” (GOLDSCHMIDT, James (1936). Derecho Procesal Civil. Traducción de la Segunda Edición Alemana por L.P.C.. Barcelona: Ediciones Labor, S.A., pág. 203).

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz c. Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, analizando el artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:

    Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos

    . (Énfasis añadido, resaltado en original).

    Veamos seguidamente lo que establece el propio artículo 1.354 del Código Civil, así como su par en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 506, los cuales disponen:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En tal sentido, se evidencia al folio 249 Original Constancia de entradas y salidas del país expedida por el Instituto Nacional de Migración de los Estados Unidos de México, debidamente apostillada, de la cual se desprende que el primer sello de salida de ese país corresponde al día 04 de diciembre de 2003, y el de entrada al 12 de diciembre del mismo año, siendo el segundo y último sello de salida el día 04 de marzo de 2002, y el de entrada el 21 de marzo del mismo año, información ésta que fue ratificada mediante comunicación expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), consignada a través de informe (folio 85 al 89), así pues, se puede observar del análisis de dichas pruebas que el accionante efectivamente se encontraba fuera del país, al momento de la firma del documento cuya nulidad se pretende.

    En este mismo orden de ideas, se encuentra inserto a los folios 39 al 52, Experticia Grafotécnica de fecha 07 de febrero de 2007, llevada a cabo sobre el documento objeto de la pretensión, tomando como documento indubitado el contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1991, bajo el No. 9, Tomo 27, Protocolo Primero, en la cual se dejó constancia que las firmas realizadas en dichos documentos no fueron hechas por la misma persona que se identificó como M.A.P.R..

    Así las cosas, verificado el resto de los medios probatorios traídos al proceso, se observa que la parte actora cumplió con la carga de la prueba, por lo que quedó demostrado el fundamento de su pretensión, ello sin que la parte demandada lograra traer a los autos, elemento de prueba alguno, que permitiera enervar los alegatos esgrimidos por el accionante, pues de las pruebas consignadas por dicha parte sólo se evidencia que el contrato cuya nulidad se pretende fue suscrito.

    Motivado a todo lo expuesto, en el caso bajo examen, quedó fehacientemente demostrado que el contrato de compraventa objeto del presente litigio, presenta un vicio de nulidad absoluta desde su propio origen, referido a la falta de consentimiento del ciudadano M.A.P.R., parte actora, por cuanto se evidenció de la Experticia Grafotécnica señalada que se trataba de firmas diferentes, en este sentido, es por lo que esta administradora de justicia en aras de salvaguardar el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le resulta forzoso declarar, como en efecto lo hará, Con Lugar, la presente demanda que por Nulidad de Venta, incoó el ciudadano M.A.P.R., en contra de los ciudadanos GIACOMA CUIUS CORTESÍA y A.E.. Así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por NULIDAD DE VENTA, incoó el ciudadano M.A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.562.636, en contra de los ciudadanos GIACOMA CUIUS CORTESÍA y A.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V.-6.281.851 y V.-4.835.303, respectivamente. En consecuencia:

SEGUNDO

SE DECLARA NULA, la venta que había sido realizada a los ciudadanos GIACOMA CUIUS CORTESIA y A.E., identificados supra, de la parcela de terreno distinguido con el Nº 119 y la Casa-Quinta, sobre ella construida distinguida con el nombre “Criselyn”, ubicada en la Calle los Andes, Urbanización Prados del Este, jurisdicción el Municipio Baruta, Estado Miranda, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2003, anotado bajo el No. 41 Tomo 11, Protocolo Primero.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

EL SECRETARIO ACC.

Abg. J.E.G.M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

Abg. J.E.G.M.

Exp. Itinerante Nº: 0562-12

Exp. Antiguo Nº: AH11-V-2005-000161

ASM/JG/EH

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