Decisión nº 0103 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteAntonio Franco
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 18 de Septiembre de 2013

203° y 154°

DEMANDANTE: Abogados M.S. PÈREZ BERDUGO y V.O. LEONE MARTÌNEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana TRINA SOFÌA GÒMEZ CASTILLO.-

DEMANDADOS: J.L.C.S..-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

EXPEDIENTE Nº: 11- 5.097.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Luego de la revisión efectuada a la presente causa, procede quien aquí juzga a pronunciarse sobre la Perención de la Instancia. En este sentido, se observa que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

… También se extingue la Instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la Perención Breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 30/12/2001 en el Exp. 2006-000262 con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó lo siguiente:

“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

…omissis…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....

(Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito)…”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que en fecha 31/10/2011, se admitió la presente demanda; es por tanto que desde esa fecha hasta este día no se le dio el impulso procesal en este Juzgado para la practica de la citación de la parte demandada ciudadano J.L.C.S., el cual reside en esta jurisdicción, es por lo que claramente se infiere que transcurrieron más de treinta (30) días para la práctica de la citación del demandado, específicamente arrojando un total de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÌAS, desde que fue admitido el presente procedimiento, hasta el día de hoy, computados así: desde el día 31/10/2011 hasta el día de hoy 18/09/2013, transcurrieron un (01) año, diez (10) meses y diecinueve (19) días; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, operó la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por los ciudadanos Abogados M.S. PÈREZ BERDUGO y V.O. LEONE MARTÌNEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana TRINA SOFÌA GÒMEZ CASTILLO, en contra del ciudadano J.L.C.S..- Y así se decide. Se exonera de costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:15 a.m. del día de hoy, Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. A.A.F.T.-

El Secretario Temporal,

Abg. O.R. CORDOBA R.-

En esta misma fecha, y siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró Boleta de Notificación, quedando anotado bajo el punto Nº_______, al folio________ del Libro Diario.-

El Secretario Temporal,

Abg. O.R. CORDOBA R.-

A.A.F.T/ORCR/mder.-

Exp. Nº. 12- 5097

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 18 de Septiembre de 2013

203° y 154°

B O L E T A D E N O T I F I C A C I Ó N.

Se hace saber.

A: los Abogados M.S. PÈREZ BERDUGO y V.O. LEONE MARTÌNEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana TRINA SOFÌA GÒMEZ CASTILLO, que este Tribunal en esta misma fecha, decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Expediente Nº. 11- 5.097, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES instaurado en contra del ciudadano J.L.C.S..- Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez Temporal,

Dr. A.A.F.T.-

Domicilio:

Avenida Paseo Libertador, Edificio “Leoneca”

Mezanina Oficina Nº. 01

San Fernando- Edo. Apure

A.A.F.T/mder.-

Exp: Nº. 11- 5.097.-

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