Decisión nº 180-2011 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2294.

DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DEMANDANTE: ciudadano M.D.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.051.735, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Táchira, el 27 de noviembre de 1989, Nº 20, tomo 60-A, que por efecto del cambio de domicilio se inscribió en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, Nº 16, tomo 1209-A-qto, cuya ultima modificación quedo inserta en la misma oficina bajo el Nº 31 de agosto de 2007, Nº 57, tomo 1658-A, inscrita en la superintendencia de seguros bajo el Nº 96.

II

NARRATIVA

Comparece el ciudadano M.D.L., ya identificado, asistido por la Profesional del Derecho Y.D.M.N., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 15.939.446, e interpusieron demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN; correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional por distribución el conocimiento de dicha causa, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 34976-2011, de fecha 19/01/2011.

Así las cosas, procedió este Juzgado a admitir la demanda, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), ordenando la comparecencia de la parte demandada dentro de los 20 días de despacho siguiente, a la constancia actas de su citación; mas 8 días de termino de la distancia, siguiendo las disposiciones contenidas en el procedimiento oral.

El 07 de febrero de 2011, se libraron los recaudos de citación y la parte actora suministro los medios necesarios para el traslado del alguacil a los efectos de practicar la citación de la demandada en la dirección indicada.

El 18 de febrero de 2011, el ciudadano D.L.Q., otorgo poder apud acta a los profesionales del derecho N.A.Y.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 56.818 y 110.722.

El 21 de febrero de 2011, el alguacil del tribunal expuso y consigno los recaudos de citación correspondientes a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal.

El 23 de febrero de 2011, el Profesional del derecho N.A., presento diligencia, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, siendo proveído por este tribunal mediante auto de la misma fecha.

El 28 de febrero de 2011, el profesional del derecho N.A., presento diligencia mediante la cual recibe los carteles de citación.

El 18 de marzo de 2011, el profesional del derecho N.A., presento diligencia mediante la cual consigna las publicaciones de los carteles de citación, en los diarios la verdad y panorama.

El 24 de marzo de 2011, la profesional del derecho Y.M., presento diligencia solicitando la fijación cartelaria en el domicilio de la parte demandada.

El 31 de marzo de 2011, la secretaria del tribunal expuso y dejo constancia del cumplimiento de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

El 29 de abril de 2011, la profesional del derecho Y.M., presento diligencia solicitando la designación de defensor adlitem a la parte demandada.

El 04 de mayo de 2011, este tribunal designo como defensor adlitem de la parte demandada al Profesional del derecho DORISMEL ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.700.

El 10 de mayo de 2011, el alguacil expuso y consigno el acuse de recibo firmado correspondiente a la notificación practicada al defensor ad-litem designado.

El 12 de mayo de 2011, el profesional del Derecho DORISMEL ALVAREZ, acepto el cardo de defensor ad-litem de la parte demandada y se juramento.-

El 13 de mayo de 2011, la profesional del derecho Y.M., presento diligencia solicitando la citación del defensor admiten designado.

El 18 de mayo de 2011, se libraron los recaudos de citación al defensor adlitem designado.

El 07 de junio de 2011, el alguacil expuso y consigno el acuse de recibo firmado correspondiente a la citación practicada al defensor ad-litem designado.

El 19 de julio de 2011, el profesional del Derecho DORISMEL ALVEREZ, en su carácter de defensor adlitem de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda.

El 20 de julio de 2011, el tribunal fijo audiencia preliminar a las 09:00 horas de la mañana del 4to dia de despacho siguiente.

El 26 de julio de 2011, en virtud de la incomparecencia de las partes se declaro desierta la audiencia preliminar.

El 01 de agosto de 2011, este tribunal fijo los limites de la controversia y abri el lapso de pruebas de 5 días de despacho.

El 02 de agosto de 2011, el Profesional del derecho N.A., presento escrito de pruebas.

El 19 de agosto de 2011, el tribunal admitió las pruebas promovidas.

El 21 de septiembre de 2011, el profesional del derecho Dorismel Alvarez, presento diligencia mediante la cual consigna la c.d.T. enviado a la sede de la empresa demandada.

El 22 de septiembre de 2011, el tribunal fija las 09: 00 am del día 19 de octubre de 2011, para que tenga lugar la audiencia oral.

El 17 de octubre de 2011, se libro oficio Nº 596-2011, dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El 18 de octubre de 2011, el tribunal por ocupaciones preferentes difiere la audiencia oral fijada, para el día 20 de octubre de 2011, a las 02: horas de la tarde.

El 18 de octubre de 2011, se recibió oficio Nº 428 del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El 19 de octubre de 2011, este tribunal difiere la audiencia oral fijada para el 25 de octubre de 2011, a las 09:00 am.

El 25 de octubre de 2011, siendo las 09:00 a.m, se llevo a cabo la audiencia oral fijada en la presente causa.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR

De la lectura realizada al escrito libelar, presentado por el ciudadano M.D.L.Q., antes identificado; el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

  1. - Que el 14 de julio de 2009, suscribió con la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN una póliza de seguro de automóvil individual, signada con el Nº 3001-802501-5199, con una vigencia desde el 13 de julio de 2009 hasta el 13 de julio de 2010, estableciéndose como suma asegurada la cantidad de 94.530 bolívares fuertes.

  2. - Que la aludida p.a.u. vehiculo de su propiedad con las siguientes características marca CHEVROLET: modelo 4PTAS AUTO/ AVEO; año: 2008: placas AA556KK; serial del motor 78V352247: serial de carrocería 8Z1TJ51678V352247: tipo SEDAN: clase AUTOMOVIL: color: PLATA: USO: particular.

  3. - Que el día 15 de enero de 2010, aproximadamente a las 11:15 am, su hijo C.A.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.689.001, conducía su vehiculo por la carretera Nacional Machiques Colon, en sentido SUR-NORTE rumbo a la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, procedente de San Cristóbal, estado Táchira, a una velocidad reglamentaria, acatando todas y cada una de las normas de transito.

  4. - Que a la altura del sector “La Redoma de Casigua El Cubo” en el municipio J.M.S. del estado Zulia, faltando 6 kilometros para llegar a la alcabala de Casigua El cubo, su hijo aprecio que el vehiculo se estaba recalentando, por lo que tomo la decisión de detenerse al margen de la vía, que inmediatamente apago el motor y se bajo para levantar el capot del vehiculo, observando que la hierba debajo del automóvil crujía por la acción del fuego.

  5. - Que a fin de salvaguardar el vehiculo trato de moverlo del sitio donde estaba estacionado pero el motor del automóvil, no respondió, sintiendo al instante un calor ardiente en la parte inferior de sus piernas, por lo cual decidió salir del vehiculo.

  6. - Que una vez fuera del vehículo, nuevamente trato de preservarlo intentando con dos transeúntes de empujarlo fuera de la hierba ardiente, lo cual fue imposible por la intensidad de las llamas, abandonando de inmediato el automóvil, que rápidamente ardió en fuego incinerándose total y absolutamente.

  7. - Que todos estos hechos constan en las respectivas actuaciones de t.T., cuyo expediente administrativo acompaña marcado con el Nº 4.

  8. - Que indica que el lugar de ocurrencia del siniestro es una zona despoblada, razon por la cual no tuvo asistencia inmediata.

  9. - Que en esa misma oportunidad los Funcionarios de la Guardia Nacional presentes en la alcabala se comunicaron con el puesto de vigilancia y a.V.E.G., estado Zulia, quienes se trasladaron al lugar de ocurrencia del siniestro, a la una de la tarde aproximadamente, informándole que por la naturaleza del hecho se requería un informe del cuerpo de bomberos de casigua el cubo, estado Zulia.

  10. - Que el automóvil fue trasladado a la ciudad de Maracaibo por el servicio de grúas contratado en la póliza y depositado en un taller mecánico localizado en el sector Panamericano, avenida 86, entre calles 66 y 67, Nº 15-72.

  11. - Que el día 18 de enero de 2010, en compañía de su hijo, realizo la declaración del siniestro ante la empresa aseguradora.

  12. - Que hasta el momento de la ocurrencia del siniestro cumplió con todas y cada una de las obligaciones legales y contractuales para la indemnización del mismo, sin embargo, sorpresivamente el 12 de febrero de 2010, la empresa aseguradora seguros constitución emitió una genérica carta de rechazo del siniestro.

  13. - Que la carta de rechazo no especifica de forma clara y precisa los argumentos de hecho sobre los cuales se fundamenta.

  14. - Que la carta de rechazo tampoco indica claramente que causal prevista en el condicionado o en la ley fundamenta para abstenerse de cumplir su obligación.

  15. - Que el rechazo genérico del siniestro por parte de la empresa aseguradora, se fundamento en las cláusulas de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, que contemplan exclusiones generales, o particulares de la indemnización contratada fundamentándose en el informe de bomberos Nº CBB-EXP Nº 001/2010, de fecha 15 de enero de 2010.

  16. - Que la empresa aseguradora fundamenta el rechazo del siniestro, pues este supuestamente se produce por un desperfecto mecánico del vehiculo asegurado.

  17. - Que impugna el informe de bomberos Nº CBB-EXP Nº 001/2010.

  18. - Que a pesar de todas estas circunstancias y consideraciones, la empresa aseguradora se niega a indemnizar; razón por la cual han sido agotadas todas las posibilidades de un acuerdo extrajudicial, a fin de obtener la indemnización del siniestro ocurrido, por lo que viene a demandar por cumplimiento de contrato y daños y perjuicio como en efecto lo hace a la sociedad mercantil seguros constitución para que sea condenada por este tribunal al pago de las cantidades de dinero expresadas en el libelo.

    IV

    DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR

  19. - Copia de la cedula del ciudadano M.D.L.Q..

  20. - Cuadro recibo Seguro de Automóvil Individual Nº 3001-802501-5199.

  21. - Certificado de Registro de Vehículo Nº 27296272

  22. - Autorización.

  23. - Copia de la cedula de identidad, licencia y carta medica del ciudadano C.A.M..

  24. - Solicitud de copia del acta policial Nº 006/10.

  25. - Informe de accidente de transito de fecha 15/01/10.

  26. - Acta policial de fecha 15/01/10.

  27. - Acta de Avalúo.

  28. - Informe del Cuerpo de bomberos del municipio J.M.S. Nº 001/2010.

  29. - Carta de declaración de siniestro de fecha 18 de enero de 2009.

  30. - Carta de rechazo de siniestro de fecha 12 de febrero de 2010.

  31. - Informe del Cuerpo de bomberos de fecha 23 de septiembre de 2010.

  32. - Carta de reconsideración recibida el 03 de noviembre de 2010.

  33. - Carta de rechazo de fecha 23 de noviembre de 2010.

  34. - Relación de Ingreso Nº 0000149192.

    V

    ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    De la lectura realizada al escrito presentado en fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), por el profesional del Derecho DORISMEL ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 110.700, actuando con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada; el Tribunal observa que el abogado antes identificada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los puntos expresados por la parte actora en el libelo de demanda.

    VI

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho que el ciudadano M.D.L.Q., plenamente identificado en actas; suscribió con la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN una póliza de seguro de automóvil individual, signada con el Nº 3001-802501-5199, con una vigencia desde el 13 de julio de 2009 hasta el 13 de julio de 2010, estableciéndose como suma asegurada la cantidad de 94.530 bolívares fuertes., para amparar un vehiculo de su propiedad con las siguientes características marca CHEVROLET: modelo 4PTAS AUTO/ AVEO; año: 2008: placas AA556KK; serial del motor 78V352247: serial de carrocería 8Z1TJ51678V352247: tipo SEDAN: clase AUTOMOVIL: color: PLATA: USO: particular y el 15 de enero de 2010, aproximadamente a las 11:15 am, su hijo C.A.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.689.001, conducía su vehiculo por la carretera Nacional Machiques Colon, en sentido SUR-NORTE rumbo a la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, procedente de San Cristóbal, estado Táchira, a una velocidad reglamentaria, acatando todas y cada una de las normas de transito, y a la altura del sector “La Redoma de Casigua El Cubo” en el municipio J.M.S. del estado Zulia, faltando 6 kilometros para llegar a la alcabala de Casigua El cubo, su hijo aprecio que el vehiculo se estaba recalentando, por lo que tomo la decisión de detenerse al margen de la vía, que inmediatamente apago el motor y se bajo para levantar el capot del vehiculo, observando que la hierba debajo del automóvil crujía por la acción del fuego, y la empresa aseguradora se niega a indemnizar dicho siniestro, a su vez, el Defensor Ad Litem de la parte demandada, abogado DORISMEL ALVAREZ, presentó escrito de contestación a la demanda, negando tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Establece el artículo 1133 del Código Civil que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Igualmente, señala el artículo 1159 eiusdem, sobre la eficacia de los contratos, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”. El principio de cumplimiento en especie de las obligaciones, se encuentra consagrado en el artículo 1264, cuando reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención”. Define el artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de seguros lo siguiente:

    …El Contrato de seguros es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…

    Igualmente establece el artículo 21, numeral 2, eiusdem

    …Son obligaciones de las empresas de seguros: 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este decreto ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro…

    Por su parte el asegurado, tomador o beneficiario tiene las siguientes obligaciones establecidas en el artículo 20 del decreto con rango y fuerza de ley del contrato de seguros

    “…El tomador, el asegurado o el beneficiario, según sea el caso, deberá: 1) “…Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o las personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos. 2) Pagar la Prima en la forma y tiempo convenidos 3) emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro. 4) tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o conservar sus restos. 5) hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este decreto ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido. 6) declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo. 7) probar la ocurrencia del siniestro. 8) Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho a la subrogación…”

    Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”. En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

    Valoración de las pruebas aportadas por la parte actora:

    1) cuadro de recibo de la póliza, que se acompañó junto con el libelo de la demanda, marcado con el número “1”. El mencionado instrumento privado, se tiene como reconocido, por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 1363 C.C, 1364 C.C y 429 C.P.C. Así se decide.-

    2) certificado de registro de vehículo N° 27296272 de fecha 5 de agosto de 2008, marcada con el N° 2. El mencionado instrumento público, se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide.-

    3) Autorización para conducir otorgada al ciudadano C.A.L.M. marcada con el N° 3. El mencionado instrumento privado, se tiene como reconocido, por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 1363 C.C, 1364 C.C y 429 C.P.C. Así se decide.-

    4) Copia simple de Licencia, carta médica y cedula de identidad del ciudadano C.A.L.M.. Las mencionadas copias simples del instrumento público mencionado, se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal las aprecia y las valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide.-

    5) expediente administrativo de transito de fecha 15 de enero de 2010 elaborado por el puesto de vigilancia y a.v.e.g., estado Zulia, marcada con el Numero 4. Los mencionados instrumentos públicos administrativos, se tienen como fidedignos, por cuanto no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide.-

    6) Carta de declaración de siniestro. El mencionado instrumento privado, se tiene como reconocido, por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 1363 C.C, 1364 C.C y 429 C.P.C. Así se decide.-

    7) Carta del rechazo del siniestro de fecha 12 de febrero de 2010 marcada con el numero 7. El mencionado instrumento privado, se tiene como reconocido, por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 1363 C.C, 1364 C.C y 429 C.P.C. Así se decide.-

    8) Contrato de Seguros marcado con el número 8. El mencionado instrumento privado, se tiene como reconocido, por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 1363 C.C, 1364 C.C y 429 C.P.C. Así se decide.-

    9) Inspección practicada por el cuerpo de bomberos del municipio Maracaibo sobre el vehículo asegurado de fecha 23 de septiembre de 2010 signada con el Nº D.P Nro. 0419-10, marcada con el número 9 y el informe de bomberos Nº CCBB-EXP- Nº 001/2010, de fecha 15 de enero de 2010, emitido por el cuerpo de bomberos y bomberas del municipio J.M.S., Casigua el cubo, Estado Zulia, prueba marcada con el número 5.. El instrumento público administrativo mencionado, en función de lo establecido por la sala polito administrativos se tienen como fidedigno, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este tribunal las aprecia y las valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide.-

    En torno a esta especie de documentos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de julio de 2007 (Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo CCXLVI, Ediciones Ramírez & Garay, S.A.; Caracas, julio 2007, pp. 420-421.), sostuvo:

    Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los documentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.

    A su vez, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2007 (Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo CCXLVI, Ediciones Ramírez & Garay, S.A.; Caracas, julio 2007, pp. 455-456.), sostuvo:

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (Sentencia de la Sala No 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)(…).

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contenciosa administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o algunas de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conforman ese expediente administrativo, bien por que algún acta haya sido mutilada, sustraída , no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de esta jurisdicción).

    En cuanto al informe de bomberos Nº CCBB-EXP- Nº 001/2010, de fecha 15 de enero de 2010, emitido por el cuerpo de bomberos y bomberas del municipio J.M.S., Casigua el cubo, Estado Zulia, prueba marcada con el número 5, en el cual se señala que el incendio se origino por causa de una fuga en una manguera de goma este tribunal se pronunciara mas adelante.

    10) Carta de reconsideración al rechazo del siniestro marcado con el número 10 de fecha 3 de noviembre de 2010. El mencionado instrumento privado, se tiene como reconocido, por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 1363 C.C, 1364 C.C y 429 C.P.C. Así se decide.-

    11) Comunicación mediante la cual SEGUROS CONSTITUCION, C.A informa que mantiene su posición de rechazo al pago de la indemnización del siniestro marcada con el numero 11. El mencionado instrumento privado, se tiene como reconocido, por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 1363 C.C, 1364 C.C y 429 C.P.C. Así se decide.-

    12) prueba marcada con el numero 12 la constancia de pago total. El mencionado instrumento privado, se tiene como reconocido, por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 1363 C.C, 1364 C.C y 429 C.P.C. Así se decide.-

    Es tradicional en nuestro sistema jurídico distinguir entre responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual previsto en los artículos 1185 al 1196 del código civil y considerar que estamos en presencia de la primera cuando existe un contrato entre quien reclama por ilicitud de una conducta y aquel a quien ella se le imputa, la ilicitud de la conducta imputada consiste en la contravención de una obligación emergida de ese contrato y el daño cuyo resarcimiento se reclama consiste en la privación de una ventaja a la cual no se habría tenido derecho sin tal contrato, en tal sentido es preciso señalar al momento de verificar la interpretación de los contratos subjudice que nuestros casacionistas más reputados, consideran que la reforma que la reforma del código de procedimiento civil, determinara en un plazo mas o menos breve, cambios sustanciales en lo que respecta a tal estreches del criterio con que hasta ahora se ha enfocado esta cuestión de la interpretación de los contratos, tanto el doctor M.A., como el Dr. A.R.R., y el ex magistrado Rene Plaz Bruzual, han hecho hincapié en cuanto a la valoración del aparte único del artículo 12 del código de procedimiento civil que reza “..En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los tribunales se atendrán al propósito y a la intención de la partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. En tal sentido debe este juzgador señalar que después de constatar los hechos relevantes del complejo de proposiciones que integren el contenido del aparente intento de las partes, se debe de aplicar a estos hechos una concreta disciplina que juzga corresponderle según el ordenamiento jurídico, realizando así la actividad interpretativa, en consecuencia establecer su valoración de los hechos es compatible con la que le dan ambas partes por lo que si las partes concordaran en todo sobre la interpretación que debe dársele a su acuerdo y esta fuera plenamente compatible con el ordenamiento no estaría permitido al juez dar al contrato una interpretación distinta así como en caso de divergencia entre esta no se le estaría permitido atribuirle una significación no sostenida por ninguna e ella, pues esto sería tanto como permitirle sustituir la efectiva voluntad de los sujetos del contrato, que el ordenamiento ordena respetar con fuerza de ley por la pura opinión por las partes intervinientes en el contrato. La regla sobre la interpretación es tan pues dirigidas a asegurar que el contrato de la actividad interpretadora sea conforme con la voluntad del legislador de que el contrato produzca entre las partes precisamente aquellos efectos que le son connaturales y no lo que en ulterior discordancia con la otra parte quiera luego atribuirle una sola de las partes o lo que caprichosamente el juez pretenda atribuirle por lo que este carácter teleológico o finalista de la actividad interpretadora resulta para este juzgador exclusivamente garantizado por ese aparte único del artículo 12 del código de procedimiento civil, por lo que para este juzgador versa sobre mi convicción de que el artículo 12 de código de procedimiento civil se contiene una norma jurídica que regula como debe establecer o valorar el juez de mérito los hechos que haya dado por comprobado para interpretarlo como un determinado y peculiar contrato. En tal sentido es preciso señalar la máxima in claris non fit interpretatio no deja de tener valor. Los elementos gramatical y lógicos- escribe Flume- rigen tanto para la interpretación normativa de las declaraciones negóciales como para la interpretación de la ley. En principio, han de aplicarse a la interpretación normativa de las declaraciones jurídico negóciales de la misma manera que la ley en tal sentido creemos que el artículo 1281 del código civil español expone un correcto criterio cuando dice: “si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes al sentido literal de sus clausula. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas”. Esta corrección de la calificación dada por las partes es necesarias a veces para poder aplicar al contrato las normas (por lo general dispositivas) propias del real acuerdo de voluntad a que ellas han llegado. Los efectos derivados de tales normas no pertenecen sin embargo al ámbito de la interpretación en sentido estricto, pues no se trata en rigor de establecer lo que se entendió convenir entre las partes, si no de definir. Aunque sea como una consecuencia de lo primero, la cuestión de cuáles son los efectos jurídicos de tal convenio. Ahora bien, por constituir lo primero un antecedente necesario a la determinación de los efectos del acuerdo y referirse lo último a la actividad del intérprete dirigido a desarrollar en su coherencia lógica el contenido del objetivo del contrato podemos hablar todavía de interpretación. Colorario de esta necesidad de interpretar el contrato “teniendo en miras las exigencias de ley”, Como escribe messineo cuando el intérprete procede de esta guisa “no se atribuye a los contratante una intención común más extensa que la que ellos tendrían, si no que se le agrega lo que por una voluntad extraña, pero ineliminable, debe considerarse incluido en ella”. En este punto es preciso resaltar lo que explana el artículo 1264 del código civil, luego de enfatizar la sujeción del deudor al proporcionar a su acreedor un cumplimiento exacto agrega que a falta de ello, el deudor es responsables de daños y perjuicios. Este mismo principio es reiterado en el artículo 1271 eiusdem: “el deudor será condenado al pago de daños y perjuicios tanto por inejecución de la acción como por retardo en la ejecución…” sin embargo, este último artículo establece ya una causal legal de exoneración, a saber: la comprobación por el deudor de una causa extraña que no le sea imputable, y el siguiente artículo 1272 señala el caso fortuito o fuerza mayor como ejemplo de causa legal de exoneración. Las clausulas a las que vamos a referimos ahora van más allá de este régimen general de la responsabilidad civil que consagran las citadas disposiciones del código civil. Ellas consisten en expresas estipulaciones contractuales mediante las cuales las partes que intervienen en un concreto contrato amplían las aludidas causas de exoneración legal como por ejemplo el deudor solo responderá si se prueba una culpa grave suya, pudiendo llegar hasta el intento de obstruir radicalmente la responsabilidad civil derivada del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso o tardío. Son las llamadas cláusulas de exoneración de la responsabilidad.

    Aparte de los planteamientos precedentes acerca de la apreciación que se tiene sobre este género de cláusulas cuando las mismas figuran en un contexto de condiciones generales, las cláusulas de exoneración de la responsabilidad civil dan lugar a dos posiciones contrapuestas. De una parte de señala que, puesto que la obligación contractual deriva de la voluntad del propio deudor en cuanto a que este es libre de prestar o no su consentimiento, es lógico que se le reconozca también la posibilidad de graduar en el momento en que acepta comprometerse la extensión y consecuencia de su compromiso. De otra parte se arguye en sentido contrario que hay imposibilidad de hablar de la asunción por el deudor de un vínculo jurídico, si quedare totalmente a su arbitrio cumplir o no con su supuesto compromiso.-

    En cuanto al tema decidendum o caso concreto de las actas quedo perfectamente demostrado la existencia de un contrato de seguros de automóvil individual, según póliza de seguros N° 3001-802501-5199, con vigencia desde el 13 de julio de 2009 hasta el 13 de julio de 2010, por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 94.530,00), entre la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION C.A y el ciudadano M.D.L.Q., igualmente quedo plenamente demostrado en actas la ocurrencia de un siniestro el día 15 de enero de 2010, aproximadamente a las 11:15 de la mañana en la carretera nacional Machiques colon, sentido sur norte hacia la ciudad de Maracaibo resultando total y absolutamente incinerado el vehículo Marca: CHEVROLET; modelo : 4 PUERTAS AUTOMATICO AVEO; año : 2008: placas: AA556KK, serial del motor: 78V352247: serial de carrocería: 8Z1TJ51678V352247: tipo: SEDAN; clase: AUTOMOVIL: color: PLATA: uso: PARTICULAR, propiedad del ciudadano M.D.L.Q., en tal sentido es preciso indicar después del análisis legal y doctrinario ut supra referido y de la valoración de los medios probatorios ut supra a.y.v.d. este juzgador referirse que quedo plenamente probado la existencia de la p.c. ut supra referida de la ocurrencia del siniestro en el lugar y fecha anteriormente señalada de la cancelación por parte del asegurado ciudadano M.D.L.Q., en su condición de parte actora en la presente Litis y que el tema objeto de la presente Litis versa fundamentalmente en el hecho si el siniestro fue producto o no proveniente de una combustión espontánea en tal sentido es preciso indicar que el informe realizado por el cuerpo de bomberos de Maracaibo en fecha 23 de septiembre de 2010, informe N° D.P.N 0419-10, en su aparte cuarto establece textualmente “… De acuerdo a lo observado, tiempo transcurrido en información suministrada, todo hace presumir que el proceso de libre combustión (fuego de arraigo) que sufrió el referido vehículo, pudo haberse suscitado de manera imprevista (accidental), no pudiéndose establecer la causa como consecuencia de una falla mecánica o por algún desperfecto eléctrico, puesto que las llamas se propagaron a toda la estructura del vehículo, consumiéndolo completamente (pérdida total)…” en tal sentido es preciso indicar que la parte demandada no probo durante el recorrido histórico de la presente causa que se encuentra contenido en el expediente sub liten con matricula N° 2294 que el siniestro ocurriese por alguna de las causales señaladas como condiciones de exoneración de responsabilidad civil en su obligación de cancelar o de resarcir el siniestro objeto de la presente Litis por lo que debe este juzgado concluir de manera lógica y forzosa en declarar con lugar la presente demanda la cual debe establecerse de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de la presente causa. Así se decide.-

    VIII

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por cumplimiento de contrato sigue M.D.L.Q., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A. En consecuencia:

Primero

Se condena la parte demandada Sociedad Mercantil Seguros Constitución c.a a pagar a la parte demandante ciudadano M.D.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.051.735 y de este domicilio, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 94.530,00) por concepto de pago total de la suma asegurada más los intereses moratorios y la corrección monetaria según el índice inflacionario emitido por el banco centran de Venezuela.

Segundo

se ordena la experticia complementaria del fallo conforme a los alcances del artículo 249 del código de procedimiento civil.

Tercero

Se condena en costos y costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).- Años: 201 de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ,

MGS. W.C.G.

LA SECRETARIA,

Abog. C.V.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo definitivo que antecede; quedando registrado bajo el número 180-2011.

LA SECRETARIA,

Abg. C.V.

MAPH/pérez.-

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