Decisión nº 1131 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoInspección Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 06 de Junio de 2008.

Años: 198° y 149°

Visto el escrito presentado por el ciudadano: M.J.O.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.671, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: F.R.M., G.B.M., T.R.M. y L.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-1.453.941; V-3.889.100; V-2.900.662 y V-1.456.703, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder, debidamente notariado en la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha once (11) de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 51, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, marcado con la letra “A” ADD EFECTUM VIDENDI, mediante la cual acude para exponer: “Acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 1429 del Código Civil, a los fines de solicitar a ese Juzgado, lo siguiente. Mis mandante son copropietarios de una (01) casa, constituida sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, en una superficie de 15 metros de ancho por 25 metros de largo, ubicada en el Barrio J.G.H., Sector El Teleférico Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas. Cuyos linderos y demás medidas consta en el documento de propiedad debidamente evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14 de Agosto de 2006, expediente S/132/03 el cual anexamos marcado con letra “B”, ADD EFECTUM VIDENDI.

PRIMERO: Se traslade y constituya en un inmueble de la copropiedad de mis representados, ubicado en el BARRIO J.G.H., SECTOR CALLEJON TACHIRA, LETRA “A”, SECTOR EL TELEFERICO PARROQUIA MACUTO, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

SEGUNDO: Solicitamos que se realice una inspección, para determinar las personas que habitan en dicha propiedad, y determinar: Que tipo de ocupación tienen la misma: si son inquilinos, que monto cancelan mensualmente y a quienes le pagan.

TERCERO: De cualquier otro particular que nos sirva señalar en el momento de evacuar la presente

.

La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo

. El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:

Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde

. (subrayado nuestro).

En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda a.b.d. circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, este Tribunal NIEGA la presente solicitud. ASI SE ESTABLECE.

LA JUEZ TEMPORAL

NAHIROBY C. BOSCÀN PEREZ.

LA SECRETARIA

ADRIANNE FERNANDEZ

NCBP/Af/David

Solicitud Nº 1284-08

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