Decisión nº PJ0262008000035 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, ocho de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: FP02-V-2007-000933

Jurisdicción Civil

Vistos sin conclusiones

-I-

De la demanda

En el juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano M.O.P., titular de la Cédula de Identidad N° 8.858.707, representado por los Abogados D.A.M. y D.V.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.009 y 50.132, en contra del ciudadano J.L.H., representado por la defensora judicial designada por este Tribunal, ciudadana M.R.J., abogada inscrita en el citado instituto bajo el número 116.453, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que en fecha 15 de febrero de 2002, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano J.L.H., principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que a través de ese contrato asumió como el arrendatario, en virtud de que le dio en calidad de arrendamiento un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la Calle Zea, Edificio identificado con el N° 13, Sector Paseo Orinoco, apartamento N° 2 de esta ciudad.

Aduce que el lapso de duración convenido de ese contrato fue de un año fijo, contado a partir del día 15 de febrero del año 2002 y el canon de arrendamiento verbal que acordaron de mutuo y común acuerdo fue la cantidad de cien mil bolívares mensuales y que el arrendatario asumió en el contrato verbal tres obligaciones principales: a) servirse de la cosa para el uso determinado en el contrato como hogar-habitación; b) cancelar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil; y c) entregar el inmueble en la fecha de su vencimiento, totalmente desocupado de bienes y personas, obligaciones estas que debía respetar en los términos convenidos en el contrato verbal que celebraron.

Manifiesta que el arrendatario a partir del mes de septiembre de 2006 hasta la presente fecha ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento y tampoco los ha cancelado por ante algún tribunal, bajo la modalidad de consignaciones arrendaticias a su favor, cualquier otra y mucho menos personalmente ha efectuado cancelación alguna, ni gestión para cancelar lo adeudado, incumpliendo, de esta manera, con el pago de los cánones correspondiente a doce mensualidades continuas, y específicamente la de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, lo cual constituye insolvencia en la cancelación de cánones vencidos que aún hoy persiste, pese a las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por el para lograr el pago de las mensualidades o pensiones atrasadas por parte de el arrendatario, causándole un daño mayor, al no poder disponer oportunamente del dinero que le adeudan.

Indica que el arrendatario, obligado a cancelar el canon de arrendamiento por el uso del inmueble que tiene en calidad de arrendamiento, no lo ha efectuado en tiempo oportuno, que además de servir de fundamento a la demanda, le causa daños y perjuicios de importancia, pues la moneda de curso legal ha venido progresivamente sufriendo un deterioro en su poder adquisitivo, y ese incumplimiento grave y reiterado del demandado, como ha sucedido, le da derecho a exigir resarcimiento del daño derivado de la ejecución del contrato por el arrendatario, (al no recibir las cancelaciones de las pensiones de arrendamiento derivado del contrato, al no devolverle el inmueble y la consecuente desvalorización de la moneda).

Por último, la parte actora, en vista de los planteamientos expuestos, demanda al ciudadano J.L.H., en su condición de arrendatario, obligado a pagar las obligaciones que se derivan del contrato verbal de arrendamiento anteriormente señalado, en acción de desalojo de inmueble y cobro de pensiones de arrendamiento vencidas y por vencerse y convenga en desocupar el inmueble que le fue dado en arrendamiento y para que pague los cánones de arrendamiento insolutos o en su defecto sea compelido por este Tribunal en lo siguiente:

Primero

En desalojar y que efectivamente desaloje totalmente de bienes y personas el inmueble que le fue dado en arrendamiento, entregándolo en la misma forma que lo recibiera según lo pactado en el contrato verbal de arrendamiento, totalmente desocupado.

Segundo

En pagar la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000) por concepto de pensiones de arrendamientos vencidas y no canceladas correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, por el inmueble que ha estado ocupando en calidad de arrendatario, así como las pensiones que se sigan venciendo hasta la fecha efectiva de desocupación del inmueble.

Tercero

En resarcirle los daños y perjuicios, con la actualización del valor de la moneda, hasta el día de la cancelación definitiva y para el cálculo de esta reclamación (indexación).

Cuarto

Al pago de las costas procesales.

Estimó la presente demanda en la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000).

CAPITULO II

De la contestación de la demanda

Una vez realizadas las gestiones necesarias para la citación personal del demandado sin lograr ésta, y previo el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil con respecto a la citación por carteles (expedición, publicación y consignación), se procedió a designar como defensora judicial a la abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 116.453, la cual aceptó el cargo y prestó el correspondiente juramento de ley en fecha 22 de abril de 2008, consignando escrito de contestación de demanda en fecha 27 de mayo de 2008, en la cual expuso los siguientes alegatos:

Rechazó y contradijo en todas y cada de una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho la demanda incoada en contra del demandado, indicando que no ha podido localizarlo pese a las múltiples gestiones que ha realizado para localizarlo, trasladándose incluso en reiteradas oportunidades al apartamento N° 2, ubicado en la Calle Zea, Edificio N° 13, Casco Histórico de esta ciudad, manifestando que las personas que le han “salido” (sic) le han informado que él no está allí y que ignoran su paradero, alegando igualmente que no son ciertos los hechos señalados por la parte actora en su libelo de demanda.

Expresa que rechaza y contradice a la demanda de desalojo hecha por la parte actora en su libelo de demanda, sobre un inmueble (apartamento habitación) arrendado por su representado, por ser falsos los elementos esgrimidos por el demandante para lograr que el Tribunal acuerde dicha medida; que su representado haya dejado de cancelarle a la parte actora los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2006 hasta la presente fecha; que tenga que cancelarle a la parte actora la suma de mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 1.200).

-III-

Del mérito de la controversia

Para decidir el Tribunal observa:

La parte actora alega que entre él y el demandado existe una relación arrendaticia verbal sobre el inmueble de su propiedad, ya identificado, desde el 15 de febrero de 2.002, siendo el canon mensual establecido en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000 Bs. f. 100), y por cuanto el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones correspondientes desde el mes de septiembre de 2006 hasta agosto de 2008, es por lo que solicita el desaojo del bien arrendado y el pago consecuencial de los cánones dejados de percibir, así como la respectiva indexación monetaria causada por el incumplimiento.

Por su parte, la defensora ad litem del demandado negó todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, sin oponer ninguna excepción de fondo que tienda a extinguir, impedir o modificar la obligación cuyo incumplimiento denuncia el actor, por lo que es claro que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, quien debe demostrar tanto la propiedad del inmueble cuyo desalojo reclama, como también la relación arrendaticia alegada y los demás hechos esgrimidos (monto de los cánones de arrendamiento) y, demostrados estos hechos le correspondería demostrar a la parte demandada que no está insolvente en el pago de los cánones reclamados por el actor.

-IV-

De las pruebas, análisis y valoración.

Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a este Juzgador, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que h sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En este sentido se observa que solo la parte actora produjo pruebas en este proceso, ya que la representación legal del demandado se limitó a promover el mérito favorable de los autos y en tal virtud este Tribunal procede a a.d.p.d. la parte actora de la siguiente manera:.

  1. - Junto con el escrito de demanda, la parte actora produjo doce (12) instrumentos privados (recibos de pago), correspondientes desde el mes de septiembre de 2006 a agosto de 2008, por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000 / Bs. f. 100).

    Con respecto a estos instrumentos privados este Tribunal observa que en su elaboración no figura o no participa la parte demandada sino solo la parte actora, por lo que es claro que los mismos violan el principio de la “alteridad probatoria”, según el cual nadie puede “fabricar su propia prueba” sin intervención de la parte contraria, y en tal virtud este Juzgador no les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  2. - En relación a la copia fotostática del certificado de solvencia (folio 17) de fecha 31 de diciembre de 2007, expedido por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, y a la copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 14 de diciembre de 1983, bajo el N° 37, Protocolo Primero, tomo sexto, del cuarto trimestre de 1.983, este Tribunal observa que las mismas no fueron impugnadas en forma alguna en este proceso, por lo que se tienen como fidedignas conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, por tratarse de documentos público administrativo el primero y de documento público negocial el segundo, se les otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y en tal virtud se tiene por cierto que el ciudadano M.O.P. es el propietario del inmueble ya identificado. Así se establece.

  3. - En cuanto a la copia fotostática de comunicación de fecha 26 de mayo de 2001, dirigida al actor por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, este Tribunal considera que la misma en nada coadyuva a la resolución del litigio, en vista de que solo se desprende de ella una respuesta dada al actor en relación a una solicitud de fijación de alquiler, efectuada antes de la fecha de inicio de la relación arrendaticia manifestada por el actor, pero no demuestra dicha relación arrendaticia con el demandado. En tal virtud este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  4. - En cuanto a los informes remitidos a este Tribunal por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de fechas 16 y 18 de junio de 2008, respectivamente, el cual fue promovido por la parte actora, este Tribunal considera que de dichos informes no se desprende la relación arrendaticia alegada por el actor, ya que de ellos solo se evidencia que ante esos tribunales no existe ningún procedimiento de consignación arrendaticia efectuada por el demandado a favor del actor, pero en modo alguno demuestran que entre ambos exista la citada relación arrendaticia. Por tal motivo no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

    -V-

    DECISION

    A.y.v.l. pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir conforme a las siguientes consideraciones:

    En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde, en un principio, a la parte actora demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y demostrada la misma le corresponde a la parte demandada demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En este sentido el Tribunal observa que habiéndose limitado la representación ad litem de la parte demandada a rechazar la demanda en forma pura y simple sin oponer ninguna excepción extintiva de la obligación alegada por la parte actora, es evidente que el accionante tenía la carga de la prueba de demostrar la relación arrendaticia alegada.

    Sin embargo este sentenciador observa que la parte actora solo demostró ser propietario del inmueble identificado, conforme a las documentales a.p.n.a. en autos ninguna prueba que haga presumir siquiera, a juicio de quien sentencia, de que efectivamente exista una relación arrendaticia entre el actor y el demandado.

    Permitiendo las leyes que rigen la materia que los contratos arrendaticios puedan celebrarse tanto por escrito como en forma verbal, es claro que, en este último caso, el actor puede demostrar la existencia de la relación arrendaticia con otras pruebas diferentes a la escrita, es decir, que en materia de arrendamientos las partes pueden demostrar, verbigracia, a través de testigos, que el contrato se celebró en forma verbal. Pero sin embargo el actor no promovió ninguna testimonial, ni ninguna otra prueba que produzca algún indicio suficiente para demostrar la relación arrendaticia alegada.

    Es por ello que ante la falta de prueba de la relación arrendaticia alegada, la pretensión de desalojo del actor planteada en estos términos contra el demandado, no puede prosperar, al no cumplir el primero con su carga probática de demostrar la relación arrendaticia alegada en el escrito de demanda.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano M.O.P. en contra del ciudadano J.L.H.. Así se decide.

    Se condena en costas del proceso a la parte actora, por haber sido vencida en forma total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

    Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de de la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez.,

    Dr. N.A.R..

    La Secretaria.

    ENELIDE ARREDONDO.

    La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

    La Secretaria

    ENELIDE ARREDONDO

    Resolución Nº: PJ0262008000035

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